REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-N-2014-000003
PARTE ACCIONANTE: CARLOS LUIS MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 13.237.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 116.784.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de septiembre de 1979, bajo el Nº 25 Tomo 85-B y por refundición de su Documento Constitutivo Estatutario por ante el Registro Tercero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de noviembre de 1999 bajo el Nº 12 Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑES SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÒ, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 198-2013 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013
Vista la solicitud presentada en veintiséis (26) de marzo del año en curso, que riela al folio 38 de los autos de la segunda pieza, por el Profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.237.333, mediante la cual solicita a este tribunal aclaratoria de la Sentencia publicada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), y constatada por este Juzgado la temporaneidad de dicha solicitud en observancia de lo dispuesto en sentencia proveniente de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del año 2000, conforme al cual, el lapso establecido para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para el ejercicio de los recursos, siendo aperturado por este Juzgado previa certificación de la secretaria de haberse verificado las notificaciones de las partes involucradas en el presente asunto, pasa a verificar quien suscribe, los términos de la solicitud, y al respecto se observa:

Solicita la representación judicial de la parte accionante en Nulidad aclaratoria de la sentencia referida ut supra en los siguientes términos: “…solicito del tribunal se sirva aclarar específicamente sobre la situación jurídica de mi representado, en razón que actualmente se encuentra sin poder acceder a las instalaciones de la empresa en virtud del despido del cual fue victima. Es decir, al haberse declarado con lugar la presente acción y consecuentemente declarado la nulidad del acto administrativo y todos sus efectos, podría entenderse que mi representado debe ser reincorporado a su lugar y puesto de trabajo por el tercero interesado en la presente causa. Es por ello que, solicito del tribunal se sirva aclarar dicho punto a fines de evitar que el tercero interesado impida a mi representado reincorporarse a su lugar de trabajo…”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

En este orden, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.-
Con base a ello, vistos los motivos que autorizan la aclaratoria, rectificación y ampliaciones de un fallo, este Juzgado, respecto de la aclaratoria, en interpretación y aplicación de esta norma, advierte que en el dispositivo oral del Fallo, este Juzgado, estableció en forma expresa:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano CARLOS LUÍS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.237.333, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Alejandro Valera Peña, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 198-2013 dictada en el expediente Nro. 011-2012-01-00146, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de Trabajo Molinos Nacionales C.A contra el ciudadano Carlos Luis Méndez...”

“…SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la providencia administrativa No. 198-2013, contenida en el expediente No. 011-2012-01-00146. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN de la causa administrativa al estado que, previa notificación de las partes, se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores…”. (Resaltado del tribunal).
De lo anterior se desprende claramente la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº. 198-2013, no surgiendo, de ello duda alguna sobre el Dispositivo del Fallo y alcance. Ahora bien, siendo que lo pretendido a través de la presente solicitud de aclaratoria es atender a la posible ejecución del fallo, a través del reenganche inmediato del trabajador, se indica al respecto que mediante auto que antecede, se escucha en el presente asunto apelación en ambos efectos interpuesta en tiempo hábil por la representación judicial del tercero interviniente, identificados en autos, contra la referida sentencia –objeto de aclaratoria- de allí, que debe entenderse que no se ha agotado en el caso de marras la función jurisdiccional, a los efectos de que adquiera dicho pronunciamiento el carácter de sentencia definitivamente firme, a fin de su ejecución.
Bajo el contenido, que antecede, queda así aclarado en el fallo publicado por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015). Así se decide.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;