REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2013-000093
PARTE ACTORA: LUCAS DANIEL MOTTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.796.044.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ANTONIO HERRERA, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.299.-
PARTE DEMANDADA: CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO”, C.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Decreto Presidencial Nº 6.670 de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.164 de fecha 23 de abril de 2009, constituida de conformidad con la autorización del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejos de Ministro, según Decreto Nº 5.289 de fecha 10 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.662 de fecha 14 de abril de 2007, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, están inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 50 Tomo 80-A, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.761 de fecha 04 de septiembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING MANUEL HERNANDEZ CEBALLOS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 212.880.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Profesional del Derecho Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUCAS DANIEL MOTTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.239.849 contra la Entidad de Trabajo CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, C.A.; a tal efecto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la audiencia de juicio siendo celebrada la misma, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora, en forma expresa lo siguiente:
“… que el ciudadano LUCAS DANIEL MOTTA MORALES, inicio su relación laboral en fecha 11 de febrero del año 2.010, prestando sus servicios personales para la CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, C.A., como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, así como, encargado de la Gerencia del Control de Riesgo e Investigación de los Estados GUARICO, ANZOATEGUI, MONAGAS Y BOLIVAR, teniendo que trasladarse constantemente a través de estos estados, el cual trabajò desde el 08-09-2010 hasta el día 12-01-2012, donde recibió una notificación de sus nuevas funciones, es decir, cambiado para la Gerencia de la Economía para la Producción Socialista aunado al cambio del Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I a TRABAJADOR ESPECIALIZADO I, siendo trasladado de asistente a vigilante y parquero de maquinarias agrícolas, por lo que en fecha 23-01-2012 se dirigió a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guarico a interponer el reclamo por DESMEJORA DE CARGO, el cual quedo signado bajo en Nº 011-2012-01-00022 en fecha 08-03-2012 según Providencia Administrativa Nº 78-2012 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Desmejora y se ordena al patrono reponerlo en el cargo anterior de Asistente Administrativo I, de lo cual, la Empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, C.A, no acato ni dio cumplimiento voluntario a lo ordenado, la consultora jurídica de la prenombrada empresa. Abg. Maria Carolina Catari, le envió una comunicación donde expresa que la prenombrada providencia “no puede ser ejecutada” dada a que la estructura del cargo fue modificada y ya no existía, cuando se da apertura al procedimiento administrativo los representantes de la empresa alegaron como defensa para desmejore del trabajador, que el mismo estaba enfermo consignando un supuesto informe medico que nunca fue consignado por él, provocando esto un DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO, en fecha 24-09-2012 paso por escrito lo sucedido a la Sub-Inspectoria del Trabajo asistido por el Procurador del Trabajo, por lo que procediò a interponer DEMANDA del pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto e injustificado, las vacaciones, bono vacacional, la diferencia de las utilidades, las horas extras diurnas y nocturnas, los salarios que le correspondan por la inamovilidad hasta el mes de diciembre, los intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación, la mora en el pago y daños y perjuicios ocasionados por el despido indirecto, los cuales se describen de la siguiente manera: PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo previsto en el Articulo 142 literal “A” y 122 de la L.O.T.T.T. la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 37.116,30); DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo previsto en el Articulo 142 literal “B” y 122 de la L.O.T.T.T. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.284,08); INDEMNIZACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo previsto en los Artículos 92 y 12 de la L.O.T.T.T. la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 37.116,30; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo previsto en el Articulo 143 de la L.O.T.T.T. la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.665,78); VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS de conformidad con lo previsto en el Articulo 190 de la L.O.T.T.T. la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.794,69); VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en el Articulo 196 de la L.O.T.T.T. la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 714,49); BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 192 de la L.O.T.T. la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs. 1.794.69); BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 196 de la L.O.T.T.T. la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 794, 49.); UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la L.O.T.T.T. la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.750,65.); HORAS EXTRAS DIURNOS de conformidad con lo previsto en los Artículos 118 Y 178 de la L.O.T.T.T. la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.813,00); HORAS EXTRAS NOCTURNAS de conformidad con lo previsto en los Artículos 118 Y 178 de la L.O.T.T.T. la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.143,20); SALARIOS POR INAMOVILIDAD de conformidad con lo previsto en los Artículos 94 y 347 de la L.O.T.T.T. la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.587,45.) para un total CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 142.095,12), asimismo, Fideicomiso e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Adeudadas, Intereses Moratorios e Indexación Salarial.
Por su parte, la parte demandada de autos, Empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO”, C.A., mediante su Apoderado Judicial, ciudadano IRVING MANUEL HERNANDEZ CEBALLOS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 212.880, en la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda esgrimió en forma expresa lo siguiente:
“…Negó, rechazó y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, específicamente en el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido, indexación, daños y perjuicios.
Negó, rechazó y contradice, que haya constituido despido bajo ninguna modalidad en contra del ciudadano LUCAS DANIEL MOTTA MORALES, ni aun en detrimento de su hijo discapacitado, del cual no tiene constancia o conocimiento alguno.
En cuanto a la afirmación de la parte actora respecto al presunto desacato de la Providencia Administrativa Nº 78-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, manifestò que no constituye contravención a lo dispuesto por dicho órgano administrativo, en virtud que se le realizò un cambio de Denominación de Cargo ya que el trabajador Motta se venia desempeñando como “Asistente Administrativo I” devengando un salario mensual de Dos Mil Treinta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.231,06), por lo que luego paso a desempeñarse como “Trabajador Especializado I” devengando un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.814,4), tal y como se evidencia en el recibo de pago adjunto marcado en el anexo “B”, por lo que considera que no pudo constituirse una desmejora en virtud de que solo el cambio al trabajador para una unidad interna donde las actividades a desempeñar se ajustaban mas a su condición de salud, la cual se evidencia de los reposos, anexo marcado “C”.
En relación, a la afirmación de la parte actora en relación al Presunto Despido Indirecto, negó rechazó y contradice, en todo concepto, dicha pretensión en virtud de que su Representada no constituyo despido alguno en contra del trabajador LUCAS DANIEL MOTTA MORALES, dado que la realidad de los hechos es que el citado Trabajador incurrió en Abandono de Trabajo, en la que se evidencia el abandono de forma tacita, sin consignar posteriormente algún justificativo que respaldara sus continuas ausencias, siendo que, en fecha 04 de junio de 2013, el ciudadano Motta Morales asistió a su lugar en el horario comprendido entre las 08:00, A.M. y las 12:00, M., salió a su respectiva hora de almuerzo y no se volvió a presentar a su puesto de trabajo para la jornada de la tarde, prolongándose la ausencia hasta el martes 13 de agosto de 2013, ausencias que se evidencian del registro de asistencias, consignadas como anexo marcada con la letra “D”.
En cuanto al pago de las horas extras extraordinarias diurnas y nocturnas, manifestó, que no constituye un concepto lógico y legal donde el trabajador pudiera exigir el pago de las mismas, dado que no cumplía con la jornada ordinaria establecida en el contrato que dicho trabajador suscribió con su Representada, se evidencia que el trabajador presenta una prolongada ausencia de manera injustificada a su puesto de trabajo, en consecuencia, Negò, rechazó y contradice oportunamente la demanda interpuesta en contra de su representada por el ciudadano LUCAS DANIEL MOTTA MORALES. Por razones de hecho y derecho antes mencionadas solicito al Tribunal sea declarada SIN LUGAR, la demanda en contra de CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO”, S.A. y sea condenada en costas a la parte actora. ..”
Precisado todo lo que antecede, se advierte del análisis de la demanda y de la contestación, que surgen como hechos controvertidos en el presente asunto lo relativo al motivo de culminación de la relación de trabajo, así como la labor en horas extras diurnas, nocturnas y la procedencia de los conceptos reclamados.
Con base a lo cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de distribución de la carga probatoria conforme a la cual la misma se efectuará de acuerdo con la forma como se haya dado contestación a la demanda, se advierte, que en el presente asunto negó la parte accionada haber constituido despido alguno en contra del actor, y asimismo, el presunto desacato de la providencia administrativa Nro. 78-2012, invocando abandono de trabajo por parte del actor, de tal manera que, con base a ello procederá este Juzgado a constatar el motivo de culminación de la relación de trabajo, así como la labor en horas extras, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
En este orden, de las pruebas promovidas por la parte actora se observa, marcado con la letra “A”, comunicación de fecha 22 de agosto de 2012, inserto al folio 49 de los autos, dirigida por la Abog María Catari, adscrita a la consultaría jurídica de la Empresa socialista CVA Compañias de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A, al ciudadano Lucas Daniel Motta Morales –demandante de autos-, mediante la cual le notifican que la solicitud realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros Estado Guarico, no podía ser ejecutada, debido a que el cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo I, fue suprimido en la actual estructura de cargos, en virtud de reestructuración de la mayoría de los cargos de la empresa, indicándole así que se le otorgó un nuevo cargo bajo la figura de trabajador especializado I, con beneficios económicos, física y profesionalmente debido a que devenga un salario superior al que devengaba con el anterior cargo, no afectando su salud mental y corporal. Al efecto este tribunal la valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, marcado con la letra “B”, contrato de trabajo de fecha 11 de febrero de 2010, y notificación de Funciones de fecha 11 de febrero de 2010, inserto a los folios 50,51 y 52 de los autos, de los que se desprende las obligaciones del trabajador en atención a la prestación de sus servicios personales como Asistente Administrativo I cumpliendo con funciones inherentes a dichos cargo, como Asistir en el desarrollo y seguimiento de programas y actividades de la unidades; elaborar oficios, memorando, circulares, actas; formularios, informes acordes con los procedimientos administrativos, transcribir los documentos requeridos por la unidad, recibir, registrar, distribuir y archivar correspondencia interna y externa, entre otros. Al respecto, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
Promovió, marcado con la letra “C”, Providencia Administrativa Nº 78-2012 de fecha 08 de marzo de 2012, correspondiente al expediente Nº 011-2012-01-00022, dictada en fecha 08 de marzo 2012 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, inserto a los folios 53 al 60 de los autos, procedimiento del que se desprende que se declaró Con Lugar solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Lucas Daniel Motta Morales –parte actora- contra la empresa CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A, ordenándose la reposición del trabajador a la situación anterior en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó tal desmejora, es decir reponerlo al cargo de Asistente Administrativo I, en las mismas condiciones y horario. Al efecto este tribunal lo valora como demostrativos de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcado con la letra “D”, Notificación de Funciones de fecha 12 de enero de 2012, inserto a los folios 61 al 62 de los autos, en cuyo orden se constata que las funciones inherentes al cago de trabajador Especializado I a partir de la referida fecha, consistían en organizar, dirigir y controlar el estacionamiento de todos los equipos, maquinarias e implementos tanto dentro como fuera de la unidad, así como revisar el estado y limpieza de dichos medios conjuntamente con los vigilantes, llevar control independiente de todo equipo maquinaria e implemento que entrara y saliera de la unidad, levantar acta en caso de existir cualquier anomalía e informando al jefe inmediato del infractor, controlar los equipos estacionados, controlar los equipos estacionados según clasificación entre otros. Al respecto, este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE FEMAYOR CASTILLO y ALBERTO JOSE DIAZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 14.538.112 y V.- 17.165.027, respectivamente, dejándose constancia en la audiencia oral de juicio de la comparecencia sólo del ciudadano Alberto Díaz, quien manifestó haberse dedicado como mototaxista, siendo contratado por el actor para prestarle dichos servicios en el día y en la noche, por otra parte, señaló que buscaba al actor dos o tres veces a la semana durante 2 o 3 años. Al respecto sus dichos resultan inconsistentes y contradictorios respecto a los hechos libelados, por tanto no los hace merecedor de fe alguna en consecuencia se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por su parte, la demandada promovió marcado con las letras “B” y “E”, recibos de pagos, inserto al folio 148, 199 al 201 de los autos. Al respecto, no habiendo sido objetados en forma laguna por la parte contra quien se oponen, este tribunal los valora de conformidad con la sana crítica contenido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió, marcado con la letra “C”, certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 149 y 150 de los autos, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos por tanto se desecha.
Promovió, marcada con la letra “D”, Planillas de Control de Entrada y Salida del Personal de la Empresa Socialista “PEDRO CAMEJO” Calabozo, inserto a los folios 151 al 198 de los autos. Correspondientes a los períodos 04/06/2013 al 13/08/2013, de los que se desprende que a partir del día 04/06/2013, el trabajador demandante se ausentó de sus labores, por tanto se valora de conformidad con la sana critica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos como fueron precedentemente los límites de la presente controversia, conforme al cual constituyen los hechos controvertidos en el presente asunto, lo relativo al motivo de culminación de la relación de trabajo, así como la labor en horas extras diurnas, nocturnas y la procedencia de los conceptos reclamados, pasa este Juzgado a pronunciarse en primer término sobre el despido indirecto invocado por la parte accionante.
Del escrito libelar se desprende que señala la parte actora haber sufrido un despido indirecto en virtud de desmejora en su cargo, considerando que se desempeñaba como Asistente Administrativo I y fue cambiado al cargo de trabajador Especializado I, siendo rechazado por la demandada al negar haber constituido despido alguno en contra del demandante, invocando por el contrario abandono de trabajo.
Así pues, del acervo probatorio se desprende que promovió la parte actora, providencia administrativa Nº 78-2012, de fecha 08 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, que declara con lugar solicitud de desmejora y se ordena reponer al trabajador a la situación anterior de forma inmediata. Asimismo, se observa marcado con la letra “A”, comunicación de fecha 22 de agosto de 2012, inserto al folio 49 de los autos, dirigida por la Abog María Catari, adscrita a la consultaría jurídica de la Empresa socialista CVA Compañias de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A, al ciudadano Lucas Daniel Motta Morales –demandante de autos-, mediante la cual le notificaban que la solicitud realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros Estado Guarico, no podía ser ejecutada, debido a que el cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo I, fue suprimido, por lo que se le otorgó un nuevo cargo bajo la figura de trabajador especializado I.
Por su parte, la demandada consignó marcada con la letra “D”, Planillas de Control de Entrada y Salida del Personal de la Empresa Socialista “PEDRO CAMEJO” Calabozo, inserto a los folios 151 al 198 de los autos. Correspondientes a los períodos 04/06/2013 al 13/08/2013, de los que se desprende que a partir del día 04/06/2013 en la tarde, el trabajador demandante no se presentó a trabajar.
Ahora bien, de lo anterior si bien se constata prima facie providencia administrativa, en la que fundamenta el actor el despido indirecto, y asimismo, oficio recibido por el actor relativo a la imposibilidad de la demandada en dar cumplimiento a dicha providencia; y por otra parte, control de asistencia llevado por la demandada en los que se constata las ausencias del trabajador; se advierte, que en la audiencia oral de juicio la parte accionante aclaró en forma expresa que con ocasión a la referida providencia administrativa, la demandada lo mantuvo cumpliendo sus mismas funciones como Asistente Administrativo, sin desmejora alguna, rescatando maquinarias, así como las restantes funciones inherentes a dicho cargo, siendo que al año siguiente de dicha providencia, es decir en el año 2013, es cuando lo ponen como parquero, manifestando el propio actor, que fue al momento de finalizar la relación laboral cuando es denigrado como persona, considerando que fue pasado a ejercer funciones de un simple portero y comenzó el acoso laboral.
De tal manera, siendo admitido por el actor el hecho de haberse mantenido con posterioridad a la providencia administrativa en el cargo por el cual fue contratado, sin desmejora alguna, aunado a los controles de asistencia llevados por la demandada que evidencia ausencias del trabajador, correspondió al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos del despido indirecto, ocurridos al año siguientes de haberse mantenido en su cargo. Así pues, se indica, que no consta en autos prueba alguna que acredite que el trabajador en el año 2013 ejerciera funciones como portero, se encargara de abrir y cerrar puertas, que ejecutara funciones como parquero, ni muchos menos constan hechos relativos al acoso laboral del cual señaló haber sido objeto.
Por tal razón, debe ser desechado el despido indirecto invocado por el actor de autos, debiendo considerarse en consecuencia que existió un retiro voluntario del trabajador, manifestándose a través de su concurrente ausencia a su jornada de trabajo, por tanto resulta improcedente la reclamación de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se establece.
En otro orden de ideas, en cuanto a la labor en horas extras tanto diurnas como nocturnas pretendidas por el actor, se advierte, del escrito libelar que manifestó la parte accionante haber laborado dos horas y media extras diurnas diarias y dos horas extras nocturnas diarias durante los 05 días de la semana, correspondientes a su jornada habitual. En tal sentido, habiendo promovido la parte accionante a los efectos de acreditar dicha labor en horas extras, la declaración testimonial del ciudadano Alberto Díaz, se indica que el referido testigo fue desechado por este Juzgado, toda vez que, si bien manifestó haberse dedicado como mototaxista, contratado por el actor para prestarle dichos servicios en el día y en la noche, por otra parte señaló, que buscaba al actor dos o tres veces a la semana durante 2 o 3 años, lo cual resulta inconsistente y contradictorios respecto a los hechos libelados, previamente expuesto. Por tanto, no existiendo a los autos prueba alguna convincente de las que se desprenda la labor en horas extras, las mismas resultan improcedentes. Así se establece.
En lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales, se acuerda su condenatoria al no constar en autos pago alguno por dicho concepto, debiendo ser calculados con base al último salario equivalente a Bs. 1715,64, quincenal que se desprende de los folios 200 y 201, correspondiente al mes de mayo 2013, al no encontrarse en autos la totalidad de los recibos, atendiéndose para el calculo de las prestaciones sociales al período comprendido del 11 de febrero de 2010 al 19 de junio de 2013, fecha esta última reconocida por la parte demandada como finalización de la relación de trabajo en la contestación de la demanda, con la expresa indicación, que se realizará conforme al régimen de capital acumulado, como previó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, de conformidad con el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores, a fin de determinar el mas favorable al trabajador, todo ello en los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
períodos salario mensual Alic. Bono vacacional Alic. Utilidades salario integral dias acumulados total
feb-10
mar-10 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00
abr-10 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00
may-10 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00
jun-10 Bs 114,38 Bs 2,22 Bs 28,59 Bs 145,19 5 Bs 725,97
jul-10 Bs 114,38 Bs 2,22 Bs 28,59 Bs 145,19 5 Bs 725,97
ago-10 Bs 114,38 Bs 2,22 Bs 28,59 Bs 145,19 5 Bs 725,97
sep-10 Bs 114,38 Bs 2,22 Bs 28,59 Bs 145,19 5 Bs 725,97
oct-10 Bs 114,38 Bs 2,22 Bs 28,59 Bs 145,19 5 Bs 725,97
nov-10 Bs 114,38 Bs 2,22 Bs 28,59 Bs 145,19 5 Bs 725,97
dic-10 Bs 114,38 Bs 2,22 Bs 28,59 Bs 145,19 5 Bs 725,97
ene-11 Bs 114,38 Bs 2,22 Bs 28,59 Bs 145,19 5 Bs 725,97
feb-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
mar-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
abr-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
may-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
jun-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
jul-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
ago-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
sep-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
oct-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
nov-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
dic-11 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
ene-12 Bs 114,38 Bs 2,54 Bs 28,59 Bs 145,51 5 Bs 727,56
feb-12 Bs 114,38 Bs 2,86 Bs 28,59 Bs 145,83 7 Bs 1.020,81
mar-12 Bs 114,38 Bs 2,86 Bs 28,59 Bs 145,83 5 Bs 729,15
abr-12 Bs 114,38 Bs 2,86 Bs 28,59 Bs 145,83 5 Bs 729,15
Bs 17.017,56
Prestaciones Sociales Art.142 LOTTT
Periodos Salario diario dias total
may-12
jun-12 Bs 2.187,44
jul-12
ago-12 Bs 145,83 15
sep-12 Bs 2.187,44
oct-12
nov-12 Bs 145,83 15
dic-12 Bs 2.187,44
ene-13
feb-13 Bs 145,83 15
mar-13 Bs 2.187,44
abr-13
may-13 Bs 145,83 15
jun-13 Bs 145,83 7 Bs 1.020,81
Bs 9.770,57
Total: Bs 26.788,13
Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, se establece que: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, por 05 años, la cantidad de 150 días por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de Bs. 145.83 tal y como se establece de seguidas:
Años servicios días Días X Año salario integral total
5 30 150 Bs 145,83 Bs 21.874,41
Al efecto, de los cálculos realizados precedentemente, el primero conforme al régimen de capital acumulado, y el segundo, atendiendo al último salario promedio y con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para el trabajador, el establecido con base al régimen de capital acumulado equivalente a la cantidad de Bs. 26.788,13 lo cual se explica en virtud de los días acumulados durante la prestación del servicio. Así se establece.
En lo que se refiere a la reclamación de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional del periodo 2012/2013, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, correspondientes al año de extinción de la relación de trabajo, este Tribunal como quiera que no fue objetado en forma alguna por la parte demandada en su escrito de contestación, ni consta en autos prueba alguna que acredite su pago, este tribunal acuerda su condenatoria en los siguientes términos:
Vacaciones y Bono vacacional Art. 190 LOTTT
11/02/2012-11/02/2013 17 17 34 Bs 114,38 Bs 3.888,78
11/02/2013-16/06/2013 6 6 12 Bs 114,38 Bs 1.372,51
Bs 5.261,30
Utilidades Art. 131 LOTTT
01/01/2013-19/06/2013 45 Bs 114,38 Bs 7.091,31
Bs 7.091,31
En lo que se refiere a la reclamación de salarios por Inamovilidad por hijo con discapacidad, y daños y perjuicios por despido, se advierte, que además de no constar en autos elementos algunos que permita establecer el supuesto de hecho a los efectos de activar los conceptos pretendidos y desechado como ha sido el alegato del despido invocado, resulta improcedente la condenatoria de tales conceptos en consecuencia se desechan. Así se establece.
Finalmente se acuerda, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano LUCAS DANIEL MOTTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.796.044, contra la Empresa Socialista CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO”. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de prestaciones sociales será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00, P.M.
LA SECRETARIA;
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