REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: JP61-N-2014-000008
PARTE ACCIONANTE: YESENIA EFIGENIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.012.995.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA MARINA FREITES MENDOZA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.442.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 107-2014 DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2.014 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO.
TERCERO INTERVINIENTE: Empresa Mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48 Tomo A-10 de fecha 17 de diciembre de 1984 y debidamente reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre de 1986 bajo el Nº 1986 bajo el Nº 02 Tomo A-15 con ultima modificación en sus estatutos de fecha 22 de diciembre del año 2011, quedando registrada bajo el Nº 13 Tomo 114-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de los libros de comercio respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No constituyo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Recibida la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ciudadana YESENIA EFIGENIA MUÑOZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.102.995, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 107-2014 de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el expediente Nº. 011-2013-01-00246 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la Entidad de Trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A, contra la accionante de autos, supra identificada.

Admitida la demanda y practicada como fueron las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República., y del tercero interviniente, se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), llevándose a cabo la misma en fecha 04 de junio de 2015, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante, y asimismo, de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interviniente.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso su pretensión, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, sin consignar escrito de pruebas. En este orden, se le informó sobre el lapso para la presentación de los informes, indicando que lo presentaría de forma escrita, como efectivamente lo presentó en fecha 09 de junio de 2.015. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN

Pretende la parte accionante enervar los efectos de la providencia administrativa Nro. 107-2014 de fecha 23 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 011-201301-00246, por la Inspectora del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando su pretensión de forma expresa en los siguientes hechos:

Que en fecha 13-05-2013, la Apoderada Judicial de su patrono, Abg. Rosalynn Aponte, presentó solicitud de Calificación de Falta en su contra, alegando estar su persona presuntamente incursa en las causales de despido justificado previsto en el articulo 79 de la LOTTT, literal (a), así consta en el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo.

En fecha 14-05-2013, dicha Inspectoria admite la Solicitud de Calificación de Falta, ordenando librarle boleta de notificación, a los fines de dar contestación de dicha solicitud.

En fecha 29-01-2014, recibió cartel de notificación de manos de funcionario de la Sub – Inspectoria del Trabajo Calabozo Estado Guárico.

En fecha 04 de febrero de 2014, se celebró el acto de contestación al procedimiento de Calificación de Faltas, en donde denuncia lo siguiente:

A.- Falta de Representación por parte de las Profesionales que arguyeron ser apoderadas de la accionante (LACTEOS LOS ANDES, C.A.), no consta poder que dice gozar la Abogada Mairelys Antonieta Jiménez Alvarado, quien presentó escritos de pruebas, para luego OTORGAR PODER APUD-ACTA, a otra Profesional LINA CARLOTA PEÑA, violando –a su juicio-normas del debido proceso, infectándolo de nulidad, ya que de tener la cualidad de Apoderada Judicial estaría de ser el caso facultada para sustituir dicho hipotético instrumento y de ello debe existir facultad expresa, en consecuencia deben tenerse como no presentados estos escritos y actos.

B.- Falta de Aplicación o Suposición Falsa en la Aplicación del criterio del Inspector del Trabajo Guarico: ya de haber ocurrido dicha discusión la misma no puede subsumirse dentro del supuesto legal del articulo 79 literal (a), y;

C.- Falta de Elementos de Pruebas para determinar la Calificación de Faltas: no existen elementos probatorios de lo alegado por la accionante, quien solo promovió un (01) testimonial, quien resulto contradicho en su deposición, y que de las documentales promovidas adolecen de eficacia jurídica, en primera fase, por estar constituida una copia simple la cual fue impugnada en tiempo hábil, y la otra, el informe no fue debidamente ratificado por sus firmantes. Esto en el caso que se tenga como legítima la representación de las apoderadas que no consignaron poder autenticado.

Ahora bien, con respecto al acervo probatorio, se advierte, tal y como quedó establecido precedentemente, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), oportunidad en la que se llevo a cabo la Instalación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la parte accionante no consignó escrito de prueba alguno, constatándose de los autos, solo la presentación de los informes, en tiempo hábil por la accionante, de lo cual, ratifica los hechos y las denuncias explanadas en el libelo de demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural, pasa este Juzgado al resolver el mérito en los siguientes términos:

Fijados los limites del presente asunto, y siendo claro los términos de las denuncias formuladas por la parte accionante, de la Providencia administrativa cuya nulidad se solicita se observa que, constituye la motivación de la misma lo siguiente:

“…Visto el caso subjudice incoado por la Entidad de Trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A, contra la ciudadana YESENIA EFIGENIA MUÑO, ya identificado en autos, por incurrir en el literal: a) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual reza: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos de trabajador o trabajadora: a) Falta de Prioridad o conducta inmoral en el trabajo”. Observando este Despacho el contenido de la mencionada norma y su literal, que de los hechos alegados por la parte accionante, se evidencia copia fotostática de informe levantado en fecha 15 de abril de 2.013 que el mismo fue valorado del presente procedimiento, una vez que fue reconocido su contenido mediante testigo promovido por la parte accionante y evaluado en su oportunidad legal, donde de manera pertinente y conteste el testigo narro lo sucedido, lo cual encuadra con el contenido del informe promovido por la parte accionante. Es por ello que este Despacho observa efectivamente que la trabajadora accionada incurrió en el contenido del literal A del artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se probo que la misma sostuvo una discusión con su compañera en horario de trabajo lo cual no fue desvirtuado por la accionada en su oportunidad legal para ello. Constituyéndose asila conducta inmoral, aquella que va en contra de las buenas costumbres y que difieren de las normas contenidas en una sociedad, es por ello, que el al verificarse que la trabajadora accionada incurre en el mencionado literal, plenamente desvía las buenas costumbres dentro de su espacio físico de trabajo, lo cual constituye el despido justificado. Y así se deja establecido…”

Ahora bien, debe este Juzgado en primer término pronunciarse sobre La Falta de Representación por parte de las Profesionales para representar a la Entidad de Trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., toda vez que manifiesta la parte accionante que no consta en autos poder que así lo acredite y lo cual ha su juicio viola normas del debido proceso, infectándolo de nulidad.

Al respecto, se advierte que, en cuanto a las formalidades de representación, ha sido jurisprudencia reiterada en materia Contencioso Administrativa, que en los procedimientos llevados en sede administrativa, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se permite que la representación se otorgue por simple designación considerando para ello el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación, advirtiéndose, que deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo, en cuyo orden se ha reiterado que dicho procedimiento está desprovisto de la formalidad, tal y como dispone sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 02287, (caso: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.).

Ahora bien, revisado el expediente administrativo contentivo en los autos que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Consta al folio 17 al 19 del expediente administrativo escrito dirigido a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Calabozo del Estado Guárico en fecha 16 de mayo de 2013, presentado por la ciudadana Rosalynn I. Aponte P. en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A., tal y como, consta de Instrumento de Poder Autenticado, del cual anexó original y copia fotostática para que previa su confrontación y certificación, le fuera devuelto el original. (Folio 20 al 24 de los autos)

2.- Consta al folio 54 de los autos que en 29 de enero de 2014, recibe cartel de notificación la trabajadora, siendo certificada la misma en fecha 31/01/2014.

3.- En fecha 04 de febrero de 2014, se llevó a cabo acto de contestación de la solicitud, levantándose acta, en la que el Funcionario del Trabajo que suscribe la referida acta dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente Solicitud por parte la entidad de Trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., representada en este acto por la Abogada en Ejercicio MAIRELYS ANTONIETA JIMENEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.872.983, e inpreabogado Nro. 143.971; en su condición de Apoderada de la misma, y la ciudadana YESENIA EFIGENIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.012.995, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores en el Estado Guárico ciudadano NEIL LINARES, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.690.

Precisados los anteriores hechos, se estima pertinente señalar que, aprecia el tribunal que en el caso sub iudice consta acta al folio 57 de la que se desprende en forma expresa que el funcionario del trabajo que suscribe dicha acta deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en dicha solicitud, señalando en forma expresa por parte, de la Entidad de Trabajo Lácteos Los andes C.A, se encontraba representada en dicho acto por la Abogada en ejercicio ciudadana Mairelys Antonieta Jiménez Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.872.983 e inpreabogado Nro. 143.971 en su condición de Apoderada de la misma.

Acta que fue firmada, al pie de la misma por la parte accionante, Entidad de Trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., representada por la Abogada en Ejercicio MAIRELYS ANTONIETA JIMENEZ ALVARADO, en su condición de Apoderada Judicial, la parte accionada, ciudadana YESENIA EFIGENIA MUÑOZ, el Procurador del Trabajo Abogado NEIL LINARES, quien asistió en dicho acto a la parte accionada y por el Subinspector del Trabajo sede Calabozo EDO Guarico, por lo que, pudiéndose verificar en autos la firma del funcionario sub inspector, atendiendo el carácter de fedatario de estos funcionarios, quien con su firma producen autenticidad y certeza; incluso las partes dan por cierto el hecho de que quienes integran el acta cumplen con la debida diligencia, de allí que resulta contrario al Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretender la nulidad del procedimiento en los términos como se encuentra levantada el acta, aunado al hecho de que una vez que intervino la trabajadora en el proceso de calificación de falta, no se opuso en su primera actuación a dicha representación, de lo que puede deducirse que con su omisión aceptó la representación que hoy cuestiona, no solo de la ciudadana Abogada MAIRELYS ANTONIETA JIMENEZ ALVARADO, sino de la persona que la sustituyó, considerando que siguió todo el proceso hasta la decisión final correspondiente sin denunciarlo en forma alguna, por lo que el hecho de desconocer a quien durante todo el proceso reconoció como Apoderada, resulta inútil.

De tal suerte, que ante la denuncia de la falta de representación de la Entidad de Trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., según lo cual manifiesta la representación judicial de la parte accionante en nulidad, le causa una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se advierte que además de ser criterio jurisprudencial, que esta situación se manifiesta cuando no se garantiza el derecho a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, cuando no se garantiza el derecho a tener acceso al expediente, cuando se limita su derecho a presentar pruebas, a ejercer los recursos correspondientes, nada de lo cual se constata en autos, toda vez que por el contrario se cumplieron todas las fases del procedimiento, convalidando la actuación de las Abogadas que actuaron en representación de la Entidad de Trabajo, por tanto debe desecharse la denuncia de falta de representación de Lácteos los Andes y de violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio de Falta de Aplicación o Suposición Falsa, sobre lo cual señala la parte accionante que de haber ocurrido la discusión - a su juicio- la misma no puede subsumirse dentro del supuesto legal del articulo 79 literal (a), al respecto debe indicarse que, el mismo obedece a denuncia de falso supuesto, considerando que ha establecido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho, tal y como dispone la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009).

Así pues, siendo claro los escenarios en los cuales se produce el vicio de falso supuesto, se indica, que en el caso de autos versa la denuncia sobre la conclusión arribada por la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros respecto al hecho de que la discusión entre la hoy accionante y una compañera de trabajo, se enmarca dentro del artículo 79 literal (a), relativa a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo.

En este orden, de los supuestos fácticos que se han verificado en el caso de marras, se observa que se señala expresamente en la providencia objeto de nulidad, el hecho de que se evidencia que se probó que la trabajadora sostuvo una discusión con su compañera en horario de trabajo, constituyendo así una conducta inmoral, que va en contra de las buenas costumbres y que difieren de las normas sostenidas en una sociedad.

Ahora bien, la falta de probidad y la conducta inmoral pertenecen a la esfera ética de la conducta humana, y así siendo que la misma sea reconocida por el derecho positivo laboral como causal de extinción unilateral de la relación de trabajo a través de la figura del despido justificado, ello se justifica porque las normas morales persiguen la convivencia pacifica y armoniosa entre los sujetos que componen la sociedad, de allí que en el campo del derecho laboral, la probidad y moralidad es el comportamiento socialmente esperable de las personas, de allí que ante la constatación a los autos de los hechos atribuidos a la trabajadora YESENIA EFIGENIA MUÑOZ, relativos a discusión sostenida con otra compañera de trabajo, puede someterse en el contexto de la causal invocada, por tanto dicha denuncia debe ser desechada. Así se establece.

En otro orden, en cuanto a la denuncia de falta de Elementos de Pruebas para determinar la calificación de faltas al no existir –según dichos de la accionante- elementos probatorios de lo alegado, señalando que la Entidad de Trabajo solo promovió un testigo, quien resulto contradicho en su deposición, y que de las documentales promovidas adolecen de eficacia jurídica, por estar constituida una copia simple la cual fue impugnada en tiempo hábil, y la otra, el informe no fue debidamente ratificado por sus firmantes, se advierte:

De la revisión de la Providencia Administrativa Nº 107-2014 de fecha 23 de abril de 2014, que fue consignada acta original de llamado de atención suscrita por la trabajadora, hoy accionante en nulidad, de la que se desprende que en fecha 15 de abril de 2013, estuvo inmiscuida en discusión con una compañera de trabajo por el área de las cavas y esto conllevó a que las compañeras se dieran unos empujones, lo cual se encuentra suscrito por la trabajadora quien en forma alguna lo objeto en el escrito de oposición, de allí que aún y cuando a su juicio el testigo se contradijo en su deposición y así otros elementos, la conclusión ha la que de arribarse será indefectiblemente el hecho en que la trabajadora incurrió en una falta, de acuerdo al referido llamado de atención efectuado. Por tanto, tal denuncia debe ser desechada. Así se establece.

Con base a los razonamientos antes expuestos y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas, este Jugado, estima la improcedencia de la presente demanda de nulidad, tal y como, será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana YESENIA EFIGENIA MUÑOZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.102.995, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 107-2014 de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el expediente Nº. 011-2013-01-00246 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la Entidad de Trabajo Lácteos Los Andes, C.A., contra la accionante de autos, ciudadana Yesenia Efigenia Muñoz Rivas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana ciudadano Yesenia Efigenia Muñoz Rivas, Tercero Interviniente, Entidad de Trabajo Lácteos Los Andes, C.A., a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.



LA SECRETARIA;