REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2011-000248

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALES MOTA, LUIS GERALDO JASPE BLANCO, ROSMEL ALEJANDRO VILLASANA DIAZ, JUAN CARLOS MOTA, JAIRO JOEL VILLAVICENCIO LARA, NAZAR JULIAN ABREU CEBALLO, FELIX ANTONIO SANCHEZ, JOSE GREGORIO BERMUDEZ, DANIEL BASILIO ACOSTA RUIZ, PEDRO ARMANDO VIERA VELIZ y DAVID RAFAEL BRUZUAL SUARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.522.534, V.- 17.374.480, V.- 20.183.324, V.- 19.601.225, V.- 16.639.955, V.- 13.948.952, V.- 8.634.778, V.- 10.272.062, V.- 14.694.783, V.- 9.872.868 y V.- 25.730.524, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAMS JOSE BRITO APONTE, DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ y NURIS SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.716, 53.993 y 7.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964 bajo el Nº 127, Tomo 10-A-PRO, inscrita por ante el SENIAT con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00041312-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, BETTI JOSEFINA TORRES, ANGELO M. FEOLA PARETE Y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.750, 1.739, 13.047, 55.035 y 54.923, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el Abogado en Ejercicio WILLIAMS JOSE BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALES MOTA, LUIS GERALDO JASPE BLANCO, ROSMEL ALEJANDRO VILLASANA DIAZ, JUAN CARLOS MOTA, JAIRO JOEL VILLAVICENCIO LARA, NAZAR JULIAN ABREU CEBALLO, FELIX ANTONIO SANCHEZ, JOSE GREGORIO BERMUDEZ, DANIEL BASILIO ACOSTA RUIZ, PEDRO ARMANDO VIERA VELIZ y DAVID RAFAEL BRUZUAL SUARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.522.534, V.- 17.374.480, V.- 20.183.324, V.- 19.601.225, V.- 16.639.955, V.- 13.948.952, V.- 8.634.778, V.- 10.272.062, V.- 14.694.783, V.- 9.872.868 y V.- 25.730.524, respectivamente contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el articulo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro la audiencia de juicio en forma oral y publica, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley up supra, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo se observa que expone la representación judicial de la parte demandante, que la presente demanda es contra la Sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A, indicando así que las labores de los actores consistieron en descargar y cargar camiones, gandolas de arroz paddy (hùmedo) y productos terminados tales como: arroz blanco, crema de arroz entre otros, todos producidos por la empresa, concha de arroz y demás sub- productos allí laborados, colocar los encerados de las gandolas, camiones y sus respectivos amarras, así como, hacerle mantenimiento a la tolva de descarga de arroz paddy, limpiar toda la zona de la romana (peso), barrer y recoger todos los restos de arroz que no suben por los elevadores desde la tolva y recoger todos los restos de arroz paddy, en la salida de cada turno, es decir, dos veces al dia de descarga de arroz paddy. Que el horario que cumplieron era de 07.00, a.m. hasta las 03:00, p.m. el primer turno y el segundo turno era de 03:00, p.m. hasta las 10:00, p.m., devengando un salario de dos mil cuatrocientos bolivares fuertes (Bs. 2.400,00) mensual cada uno hasta el dia 17 de junio de 2009, indicando al respecto, que iniciaron su relación laboral para la empresa Alimentos Polar Comercial Planta Calabozo en fecha 15 de abril de 2000, el ciudadano Félix Antonio Sánchez, 15 de abril de 2001 los ciudadanos Nazar Julian Abreu Ceballo y Jairo Joel Villavicencio Lara, 15 de abril de 2002 el ciudadano Jose Gregorio Bermudez, 10 de mayo de 2005 el ciudadano Luis Gerardo Jaspe Blanco, 30 de mayo de 2006 los ciudadanos Miguel Angel Gonzales Mota, Juan Carlos Mota, Daniel Basilio Acosta Ruiz y David Rafael Bruzual Suares, 20 de junio de 2005 el ciudadano Pedro Armando Veliz Viera y en fecha 08 de agosto de 2004 el ciudadano Rosmel Alejandro Villasana Diaz, terminando la relación laboral por despido injustificado en fecha 17 de junio de 2009.

En este sentido, reclaman Antigüedad, vacaciones Vencidas, Bonificación, Utilidades e Indemnización por Despido Injustificado, pago de intereses de mora y la indexación correspondiente.

Por su parte, la demandada de autos en la contestación de la demanda, invoca la falta de cualidad e interés de su representada en el presente juicio, ya que en ningún tiempo o lugar ha sido patrono de los ciudadanos Miguel Ángel Gonzáles Mota, Luís Geraldo Jaspe Blanco, Rosmel Alejandro Villasana Díaz, Juan Carlos Mota, Jairo Joel Villavicencio Lara, Nazar Julián Abreu Ceballo, Félix Antonio Sánchez, José Gregorio Bermúdez, Daniel Basilio Acosta Ruiz, Pedro Armando Viera Veliz y David Rafael Bruzual Suares, además, niega que se hayan desempeñando como caleteros, así como, su fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, horario de trabajo, el salario devengado, así como, las funciones y hechos invocadas en el libelo de la demanda.

Precisado lo cual, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este sentido, de las pruebas promovidas por las partes, se indica que promovió la parte actora la declaración testimonial en los siguientes términos:

Respecto al trabajador GONZALEZ MOTA MIGUEL ANGEL, plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

1. RODRIGUEZ RAMOS SARIFA MARGARITA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.325.333.
2. ESTEVES MARTINEZ ZULEIKA ALEXANDRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.279.371.

Respecto al trabajador JASPE BLANCO LUIS GERALDO plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

1. PAIVA CARMEN JOSEFINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.991.442

Respecto al trabajador VILLAZANA DIAZ ROSMEL ALEJANDRO plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

1. FLORES CABANEIRO ALI JOSE venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.627.797.
2. ESCORCHE FRANCO TOMAS ANTONIO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 889.895.
3. MARTINEZ CAMEJO RAUL ANTONIO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.625.636.

Respecto al trabajador MOTA JUAN CARLOS plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

4. QUINTERO UBIEDO JOSE ANTONIO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.479.999
5. CARO ZAPATA MARLENE CIRIANNY, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.602.952.
6. PEÑA DEISIS NACARIS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.161.010.

Respecto al trabajador VILLAVICENCIO LARA JAIRO JOSE plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

7. CARVAJAL MASEA JOSE ANTONIO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-13.948.118
8. TORRES VANEZCA RENY AGUSTIN venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-11.121.897
9. HIDALGO LUZMAR venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-15.480.795

Respecto al trabajador ABREU CEBALLO NAZAR JULIAN plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

10. MOTTA ASCANIO ERLINDA ESMERALDA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-10.270.840
11. ROJAS FUNES PABLO EMILIO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.271.277

Respecto al trabajador SANCHEZ FELIX ANTONIO plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

12. CEBALLOS DUARTE LUIS ALEJANDRO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.343.945
13. LOPEZ DIAZ DANIEL ANTONIO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.912.769
14. HERNANDEZ JOSE venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.634.745

Respecto al trabajador BERMUDEZ JOSE GREGORIO plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

15. DIAZ MORENO WILMER EDISON venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.912.452
16. SERRANO COLINA JUAN ALCIDES venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.270.572
17. GAMEZ ROGELIO MARTINEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.047.605.

Respecto al trabajador ACOSTA RUIS DANIEL BASILIO plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

18. GARCIA PALMA CHABELA MARINA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.274.026
19. PERDOMO KATIUSKA DEL CARMEN venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.684.632

Respecto al trabajador VIERA VELIZ PEDRO ARMANDO plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

20. ROJAS PEREZ JOSE MARINO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.625.685
21. ZAMBRANO AURA ROSA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.476.496
22. TOVAR ELIS EDUARDO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.269.967

Respecto al trabajador BRUZUAL SUAREZ DAVID RAFAEL plenamente identificado, promueve los siguientes ciudadanos:

23. DELGADO GONZALEZ YELITZA COROMOTO venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.948.924
24. MENDOZA SEIJAS LEONEL ANTONIO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.513.104

No obstante lo que antecede, en la audiencia oral de juicio sólo comparecieron los siguientes ciudadanos:

Por el demandante, ciudadano Villazana Diaz Rosmel Alejandro, rindió declaración el Ciudadano, Alis Jose Flores Cabanerio C.I. N° V.- 8.627.797, manifestando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Villasana Díaz Romel, asimismo señaló, que le consta que trabajaba para la empresa Provenaca hoy Alimentos Polar Comercial, desempeñándose como caletero en un horario de trabajo de siete de la mañana hasta las tres de la tarde y en época de zafra tenía dos horario de 07: 00a.m hasta las 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., en un tiempo de servicio de cuatro años y diez meses, le consta porque él era transportista, trabajaba con buseta desde el año 1996 hasta el año 2004, posteriormente como taxista y le hacia transporte al actor y también cargaba a sus compañeros quienes formaban parte de la Cooperativa Los Compadres Guariqueños. Al efecto, sus dichos resultan inconsistentes, en virtud de señalar que el actor laboraba para la demandada como caletero y por otra parte, indica que formaba parte de una Cooperativa, no siendo así convincente respecto los hechos libelados, por tanto se desecha de conformidad con la Sana Critica contenida en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto, al demandante Félix Antonio Sánchez, rindió declaración el ciudadano, Luis Alejandro Ceballos Duarte C.I. N° V.- 19.343.945, señalando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Sánchez Félix Antonio y le consta que trabajaba para la empresa conocida Como Provenaca hoy día Alimentos Polar Comercial, el cual se desempeñaba en un horario de trabajo, bajo las ordenes del ingeniero Manuel Malave, quien era la persona que les deba las ordenes dentro de la empresa, ello en el área de cargas y descargas de arroz paddy, así como, del área de carga de productos terminados, lo cual le consta porque en tiempo de zafra lo llamaban a él también para trabajar. Por otra parte, manifestó que conoce al señor Félix Antonio Sánchez desde hace tiempo aproximadamente veinte años, y le consta que comenzó a prestar servicio para inversiones la industrial en fecha 16-01-1995 hasta 07-06-2007, pero el ya se había retirado ya de esa empresa para el año 2007. Asimismo, señala no acordarse si el ciudadano Félix Sánchez estaba adscrito a la Cooperativa los Compadres Guariqueños y conoce al ingeniero Malave. Finalmente, indicó que se dedica como obrero en Ceramihogar y en el periodo del año 2000 al año 2009 trabajaba haciendo tigritos en calabozo en un horario de 06:30 a.m a 07: 00 a.m hasta las 05:00 o 06:00 de la tarde haciendo ayudante de mecánica y cuando lo llamaban para la arrocera los ciudadanos Félix Sánchez, Bermúdez Arroyo, le pagaban por caja de Provenaca y trabajaba dos o tres días, en tiempos de zafra, siendo el horario del actor de 07:00 a.m hasta 07:00, 08:00 o 06:00 más o menos y lo llamaban para que lo reemplazaran y la caleta la pagaba la empresa el cual no le daba ningún recibo sino que le pagaban en efectivo.

Al respecto este Tribunal advierte, que los dichos del referido testigo, resultan contradictorios entre si y respecto de los hechos libelados, toda vez que habiendo manifestado el actor, ciudadano Félix Sánchez, haber iniciado sus labores para la demandada en el año 2000, señaló el testigo tener conocimiento de que el actor prestó sus servicios para Inversiones la Industrial durante el período comprendido de 16/01/1995 al 07/06/2007, año este en el que refiere se retiró el actor, por tanto no siendo convincente sus dichos no los hace merecedor de fe alguna, en consecuencia se desecha, de conformidad de conformidad con la Sana Critica contenida en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, el ciudadano Daniel Antonio López Diaz C.I. N° V.- 16.912.769, rindió declaración respecto al ciudadano Felix Sánchez, manifestando conocerlo, que le consta que trabajaba para la empresa accionada como caletero en el área de carga y descarga, que su jefe inmediato era el señor Malave, siendo el horario de trabajo el que tenia estipulado el personal, en un tiempo de servicio de nueve años y dos meses, lo cual le consta porque el también trabajo allí, siendo que el comenzó primero que los actores en la referida empresa y luego cuando salió, ellos entraron hacer la labor que el realizaba en el año 2006, que conoce al señor Félix Antonio desde hace aproximadamente diez años, de igual manera, le consta que comenzó a prestar servicio para inversiones la industrial en el período del 16-01-1995 hasta 07-06-2007, y en fecha 08-06-2007 ingreso a prestar servicio para la cooperativa los Compadres Guariqueños; asimismo, indicó el testigo que prestó los mismos servicio que el ciudadano Felix Antonio en el año 2004 al 2006, a través de cuadrilla pero cuando el salió el señor Félix Antonio entró y formaba parte de una cooperativa.

Al respecto este Tribunal advierte que los dichos del testigo resultan por demás contradictorios respecto a los hechos libelados, toda vez que manifiesta el demandante Félix Sánchez que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de abril del año 2000, y el testigo señala que prestó los mismos servicios del demandante en el año 2004 al 2006 y cuando él salió fue que comenzó el ciudadano Félix Antonio Sánchez, es decir, después del año 2006. Por tanto sus dichos no los hace merecedor de fe alguna, en consecuencia se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, respecto al actor José Bermúdez, fue promovido como testigo, el ciudadano, Serrano Colina Juan Alcides C.I. N° V.- 10.270.572, sobre quien propuso la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, su tacha como testigo, con motivo de que el referido ciudadano tiene interés en la presente causa al tratarse de un dirigente sindical y tener pendiente una demanda en contra de la demandada y por hacer profesional de testificar en juicio.

En este sentido, habiendo la parte promovente insistido en su evacuación, el referido testigo, indicó que anteriormente estuvo en el Tribunal por una demanda que tenían sobre fondo de ahorro, por otra parte, conocer al ciudadano Bermúdez José Gregorio ya que vive en el mismo barrio que él vive y le consta que prestó servicios para la empresa conocida como Provenaca hoy día Alimentos Polar Comercial, en el área de caletero y en ese tiempo el laboraba como montacarguista en el área en turno rotativo y horita está ejerciendo como sindicato en horario de oficina; que el ciudadano Bermúdez tenía un horario establecido en dicha empresa, que para ese momento el era responsable de la caleta de la gandola que habían que forrarse completamente, se barrían y se fumigaban pero actualmente cambiaron la modalidad ya que hay gandolas que se cierran y se abren con mas tecnologías, sin embargo, utilizan caleteros para ellas, asimismo, manifestó que no sabe si exactamente el señor Bermudez Jose Gregorio tenía un tiempo de servicio de siete año y dos meses, ya que él va cumplir veintidós años si tenía un buen tiempo de servicio para la empresa y le consta lo expuesto porque el trabajo en el área civil y conoce a la mayoría de las personas de la planta. Por otra parte, manifestó que el montacarga que conducía se utiliza para meter la carga al almacenar y para montar las cargas a la gandola, montaban las paletas luego se planchaba con una plancha de hierro se empujaba, se le daba la forma para montar el encerado encima, asi como, montar las cargas a las gandolas, por las contratas son tercerizacion contratista que se buscan para un trabajo que realizar en la planta como para un montaje para bajar equipos para trabajo fuertes y como dirigente sindical es velar por todos los derechos de los trabajadores que se encuentren en la empresa como afiliados y no afiliados.

Precisado lo cual, y habiendo propuesto la parte demandada en la audiencia oral de juicio, la tacha del referido testigo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturó incidencia probatoria a tales efectos, lo cual será resuelto por este Juzgado, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

En otro orden, respecto al mismo actor, José Bermúdez, rindió declaración el Ciudadano Rogelio Martin Gamez C.I. N° V.- 7.047.605, manifestando conocer al ciudadano Bermúdez José, que le consta que prestó servicio para la empresa accionada por un lapso aproximadamente de siete años en un horario establecido por dicha empresa, que el tenia un horario de veinticuatro horas en la empresa donde trabajaba y lo veía, ya que siempre iban en la buseta en la mañana a las seis para empezar a las siete y que trabajaba al día siguiente y lo veía que salía a las siete y a veces se quedaban hasta mas tarde, ellos trabajaban descargando gandolas, porque cuando el llegaba con ellos en el día empezaban a trabajar, considerando que laboraba en Pequiven y los veía desde dicha empresa, en una tolda que era donde estaban los camiones donde ellos descargaban y bajaban encerado de las gandolas de día y de noche; por otra parte, manifestó que actualmente trabaja en una escuela Bolivariana y su ocupación era de vigilancia en el banco federal, luego paso a Midas Calabozo y después a Pequiven, y prestó servicio como vigilante en el Banco Federal mas o menos en el año 2000, durante cinco o seis años hasta el 2004 que culmino su relación laboral con dicha entidad bancaria, en un horario de trabajo de 08:00, a.m. o de 07:30, a.m. hasta las seis de la tarde, hasta que no terminaran el balance no salía y en Pequiven inicio en el año 2007, la distancia que lo separa de la empresa Alimento Polar comercial y Pequiven era de una calle por medio y sus labores de vigilancia consistía en hacer recorrido, el cual lo realizaba sin lentes y conoce al ciudadano Bermúdez José Gregorio desde hace veinte años ya que vivían en el mismo barrio.

Al respecto sus dichos resultan inconsistentes y contradictorios entre sí y respecto a los hechos libelados, considerando que si bien manifiesta tener conocimiento de que el actor laboró aproximadamente 07 años al servicio de la demandada y que tiene conocimiento de ello porque lo veía desde la empresa donde trabajaba que es Pequiven, por otra parte indicó, que comenzó a laborar en el año 2007 a favor de Pequiven, es decir, dos años antes de la fecha que refieren los actores culminaron sus servicios a favor de la demandada (17 de junio de 2009), lo que resulta por demás contradictorio respecto al hecho de que tenía 07 años viendolo, por tanto, sus dichos no los hace merecedor de fe alguna, en consecuencia se desecha de conformidad con la Sana Critica contenida en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la demandada, promovió documentales marcada con la letra “A” copia de los estatutos sociales de la Cooperativa denominada “Los Compadres Guariqueños” con fecha de registro 20 de octubre de 2006, la cual cursa inserta al folio 12 al folio 22 del cuaderno de pruebas del presente asunto; asimismo, marcadas con la letra “B” y “C” copias de las actas de Asambleas Extraordinarias de la “Los Compadres Guariqueños” las cuales cursan insertas del folio 23 al 33 del cuaderno de pruebas del presente asunto. Al respecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opone en la audiencia oral de juicio, por tanto se valora como demostrativa de que los demandantes de autos, originariamente los ciudadanos, José Gregorio Bermúdez, Felix Antonio Sánchez, Rosmel Villasana, Nazar Julian Abreu y Egar de Jesús López constituyeron una cooperativa cuyo objeto principal sería construcción y mantenimiento de obras civiles en general, así como también solicitar créditos por ante cualquier organismo público o privado, servicios financieros y no financieros entre otros, constatándose de acta de asamblea Extraordinaria de fecha 24 de Abril de 2007, la inclusión de seis socios como son los ciudadanos, Jairo Villavicencio, Pedro Armando Viera, Luís Gerardo Jaspe, Luís Rafael Moreno Bermúdez, Fredy Jaspe y Alberto Antonio Oropeza, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D” y “D1 a la “D7” planillas relativas a la inscripción en el Seguro Social de la Cooperativa Los Compadres Guariqueños, las cuales fueron impugnadas por la partes contra quien se opone en virtud de tratarse de copias simples, por tanto se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “F” acta de fecha 04 de marzo de 2009 levantada por el INDEPABIS a la empresa Alimentos Polar Comercial. Al efecto, de las referidas documentales, no se desprende elemento alguno sobre los hechos controvertidos, considerando que lo pretendido por la demandada es demostrar que los demandantes no prestaban servicios para la demandada, al no aparecer en la nómina de la misma, por tanto, nada aporta a los hechos controvertidos, al igual que las consignadas como marcadas “E y E1” en consecuencia se desecha. Así se establece.

Promovió prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de que informara sobre hechos relacionados con la presente causa, no obstante, la misma fue negada por este Juzgado al momento de pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios, por tanto, no existe material susceptible de valoración. Así se establece.

Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros, sociales, cuyas resultas cursan a los folios 113 y siguientes de las pieza principal de las que se desprende que la Cooperativa “Los Compadres Guariqueños” R.L está inscrita en dicha Institución con el Nro. Patronal G 24002994; apareciendo inscritos como trabajadores de la misma, los ciudadanos Luís Jaspe Blanco, Rosmel Villasana, Jairo Joel Villavicencio, Nazar Abreu, Félix Sánchez, José Gregorio Bermúdez y Pedro Armando Viera Véliz demandantes de autos. Asimismo, se constata, que los referidos ciudadanos fueron egresados de dicha cooperativa en fecha 24/03/2008 con excepción del ciudadano Pedro Viera; que el ciudadano Félix Antonio Sánchez, fue inscrito en el año 1995 por Inversiones La Industrial, siendo egresado de la misma en el año 2007; que el ciudadano Pedro Armando Viera, continuaba prestando sus servicios para Cooperativa los compadres Guariqueños para el año 2012. En tal sentido, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: YVONNE DE LOS ANGELES MENDEZ BANDES, KEGNI RAMON NAVARRO MEJIAS, ALEXIS GERONIMO MIRABAL RAMOS, RAFAEL MORALES, LUIS LEAL, RAUL RIVAS y JOSE ANGEL PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. V.- 14.538.705, V.- 8.153.376, V.- 6.829.453, V.- 10.271.070, V.- 11.795.009, V.- 10.273.292 y V.- 8.619.421, respectivamente.

Al respecto en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la comparecencia sólo de los ciudadanos Kegni Ramon Navarro Mejias, Alexis Geronimo Mirabal Ramos, Jose Angel Pulido y Nelsson Jose Arvelo Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.153.376, V.- 6.829.453, V.- 8.619.421 y V.- 8.629.483, respectivamente.

Así pues, el testigo ciudadano Kegni Ramon Navarro Mejias, manifestó que la Agencia Alimentos Polar Comercial antiguamente llamada corina y provenaca esta ubicada via a San Fernando de Apure después del puente y trabaja actualmente en Alimentos Polar Comercial desde el 12 de agosto de 1994, dicha empresa se dedica al procesamiento de arroz paddy, el cual llega a la empresa en camiones de diferentes tamaños en gandolas, luego los dueños de las gandolas contratan a los caleteros para realizar actividades de cargas y descargas, cuyo pagos por dicha actividad, son realizados por los camioneros o los gandoleros, utilizando como implementos pala propiedad de los mismos caleteros o camioneros quienes cargan sus palas y le consta lo que manifestó, porque el trabajo doce años de seguridad entrando a la empresa, es el que lleva el control de los camiones que entran y salen, y actualmente trabaja en la romana que es la misma via seguridad y los silos donde están las tolvas, el cual tienen contacto con los camioneros y el caletero, ya sea realizando las funciones de seguridad o como romanero. Por otra parte, manifestó que trabajan aproximadamente en general como 140 y conoce a los trabajadores del año 2000 al 2009, señala de forma vaga que puede ser que conoce alguno de los actores de vista pero en forma expresa señaló que si le dice que lo conoce puede ser que se confunda, solo se acuerda del señor Julian ya que trabajaba como seguridad y tenía ese contacto, pero exacto ya de tanto tiempo no recuerda los nombres, de los trabajadores que entraban y salían de la planta.

Al respecto sus dichos, resultan imprecisos y contradictorios entre sí ya que manifestó que conoce al señor Julián y cree que el mismo no estaba en el acto de la audiencia, además, de que conoce de vista al señor José Gregorio pero que le confunde, sin tener algún acierto de quien se esta hablando cuando le mencionan a los actores, solo se limito a indicar que los conoce de vista y que se confunde , lo que resulta por demás confuso, por tanto, sus dichos no lo hace merecedor de fe alguna, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el ciudadano Alexis Geronimo Mirabal Ramos Manifestó que la Agencia Alimentos Polar Comercial antiguamente llamada corina y provenaca está ubicada vía a San Fernando de Apure después del puente y trabaja actualmente en Alimentos Polar Comercial, que actualmente labora en dicha empresa desde hace diecinueve años, se dedica al procesamiento de arroz paddy, el cual llega a la empresa del campo en camiones, luego que se ingresa pasa por romana se pesa luego llega al área de silos donde se realiza su descarga, los dueños o chóferes de camiones contratan a sus caleteros para que le realicen sus cargas y descargas, además le pagan por realizar dicha actividad, utilizando como implemento palas y cepillos los cuales son propiedad de los caleteros o de los mismos gandoleros, asimismo, las personas que se encargan de realizar el mantenimiento de las tolvas de descargas de arroz y de limpieza de áreas de romana son las que trabajan en planta empleados de alimentos polar calabozo, y le consta lo que manifestó, porque el tiempo que lleva trabajando en dicha empresa. Por otra parte, manifestó que en la época 2000 y 2009 la cargas y descargas realizadas por los caleteros la pagaban los chóferes de las gandolas y antes de entrar los caleteros a la empresa llenan un formato en vigilancia entran realizan sus labores y vuelven a salir, solo aquellos que se encuentren en el listado de las personas que van que estar en la cuadrilla, que son los que van a ingresar a la planta anotando su nombre en la recepción, a los fines de estar identificado quien le corresponde trabajar, además, el líder antes les manifiesta que ciudadano va trabajar en tiempos de cosecha, el cual entran llenar la planilla, descargan y vuelven a salir de la planta, dentro de la empresa ocupa el cargo de analista de facturación, por lo que no tiene contacto directo con el área de cargas y descargas y le consta lo que manifestó porque cuando va ingresando a la planta y ahí zafra observa que se están anotando en la entrada de la casilla de vigilancia.

El ciudadano Jose Angel Pulido, manifestó que la Agencia Alimentos Polar Comercial antiguamente llamada corina y provenaca está ubicada vía a San Fernando de Apure se dedica al procesamiento de arroz paddy, el cual llega a la empresa del campo por medio de camiones particulares y trabaja para alimentos polar desde hace diecinueve años, en cuanto a los caleteros son contratados por el conductor para la descarga del arroz y el pago de tal actividad son realizados por los productores quienes están pendiente de que descarguen bien el camión utilizando para la descargas implementos como el cepillo, mascarilla y palas los cuales son propiedad de los caleteros y una vez que descargan el arroz se van con el conductor del camión, asimismo, manifestó que se desempeño como romanero y seguridad interno, y le consta que el conductor le pagaba a los caleteros porque lo hacían publico al momento de la descarga, son varios se turnan dos por descargas por vehiculo se encuentran dos tolvas uno por cada vehiculo y los productos terminados se cargan con un montacargas.

Finalmente, el ciudadano Nelsson Jose Arvelo Rodriguez, manifestó que la Agencia Alimentos Polar Comercial antiguamente llamada corina y provenaca está ubicada vía a San Fernando de Apure en el parcelamiento industrial san marcos después de puente aldao y presta labores en el área agrícola en atención al productor en la zona administrativa de la empresa alimentos polar comercial planta calabozo, la cual se dedica al procesamiento de arroz paddy de productos terminados y sus productos del arroz, el cual llega en camiones y gandolas si es la cosecha es nacional y si es del puerto el arroz importado lo traen en gandola pero tipo tanque al patio de recepción, luego continua el proceso y cuando el arroz es nacional los camiones son contratado por los productores, en cuanto a los caleteros a su vez son contratados por los conductores de los vehículos que vienen cargados de arroz paddy o del arroz importado, asimismo, le cancelan el trabajo realizado por lo caleteros, el cual utilizan la pala que es su implemento principal propiedad de estos y algunas veces de los mismos camioneros, que cuando no tienen plata ellos mismos descargan sus vehículos. En el área de productos terminado realiza la carga a la gandola un montacarguista de la empresa y los trabajos del mantenimiento de las tolvas la realizan el personal de los silos ayudantes generales, trabajadores propios de la empresa, en cuanto a los caleteros entran previo una negociación que hacen en el patio donde llegan el vehiculo, el camionero este llena un formulario que existe para eso donde él esta contratando ese grupo de caleteros para que le descargue el producto que trae en su vehiculo, una vez que entran con el camionero van y descargan, luego cobran lo que hayan descargado y se van a fuera y otra vez el proceso ya que el proceso es ordinario y le consta lo declarado porque es informado estaba seleccionado en calidad de testigo para un juicio y por los años de servicios en la empresa. Por otra parte, manifestó que tiene más de veintiún año laborando para la empresa alimentos polar comercial planta calabozo y desde el área que trabaja hasta el área de cargas y descargas tiene aproximadamente cien metros de separación porque casualmente va al patio el cual esta cerca de donde los camioneros están haciendo la negociación con los caleteros, en el transcurso del año 2000 y 2009 siempre han existido los montacarguista y el encerado para el vehiculo si lo hacían los caleteros.

Al respecto este Tribunal, advierte que los mismos coinciden de forma genérica en el hecho de que los caleteros eran contratados por los conductores de los camiones o gandolas que ingresaban con cargas de arroz para que estos los descargaran o en su defecto cargar arroz a los camiones, teniendo la responsabilidad de pagarle a los caleteros los camioneros o bandoleros por el trabajo que estos realizaban, utilizando como implementos para realizar dicha actividad mascarillas, palas y cepillos los cuales son propiedad de los caleteros o de los mismos bandoleros, que cuando no tienen dinero ellos mismos descargan sus vehículos, por otra parte, los caleteros para su entrada a la empresa, debian los camioneros llenar un formulario que existe para eso donde él indicaba que estaba contratando ese grupo de caleteros para la descarga del producto que traía en su vehiculo, entraban con el camionero iban y descargan, luego cobraban al mismo lo que habian descargado y luego se iban afuera y otra vez el proceso ya que el proceso es ordinario. No obstante, lo anterior es decir, tales declaraciones no aportan nada a los hechos controvertidos.
Por otra parte, promovió la demandada prueba de experticia contable sobre los libros contables principales y auxiliares de la planta ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. establecimiento Calabozo Estado Guarico, cuyas resultas cursan a los folios 209 al 2014 de los autos de la primera pieza, compareciendo la experto contable en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, manifestando que realizo su experticia en el tiempo reglamentario, que se dirigió a la empresa alimentos polar comercial planta calabozo solicito los libros contables, reglamentarios como los auxiliares donde pudo constatar todas las nominas de los trabajadores, incluyendo, empleados como obreros reviso muy minuciosamente, los soportes los nombres de todos los trabajadores y sus números de cedulas de identidad en el periodo que estableció el tribunal, así como, el sistema SAAS donde ingreso las cedulas de los trabajadores (demandantes) el cual le indico que no aparecían, así mismo, evidenció que tampoco se encontraban en los libros que lleva la empresa.

En otro orden, se indica, que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la Parte accionante solicitó a este Juzgado se acordara a través de auto para mejor proveer inspección judicial en la sede de la demandada; asimismo, la representación judicial de la parte accionada solicitó prueba de informe a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto de dichas solicitudes este tribunal se pronunció en la audiencia oral y pública, negando las mismas, en atención del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, aunado a que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede ordenar la evacuación de cualquier otra prueba, debe entenderse que ello sólo es posible cuando se considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye el principal punto controvertido en el presente asunto la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, toda vez que, si bien la parte accionante señaló en su escrito libelar que prestaron sus servicios en la empresa Alimentos Polar Comercial Calabozo en labores que consistían en descargar y cargar camiones, gandolas de arroz paddy y productos terminados, la parte demandada opuso como punto previo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, señalando en forma expresa que los demandantes no han sido en ningún tiempo o lugar trabajadores de la demandada. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar la prestación del servicio invocada, tal y como quedó establecido precedentemente.

No obstante, lo que antecede, previo a dicho pronunciamiento este tribunal estima necesario resolver como punto previo lo relativo a la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte demanda en la audiencia oral de juicio, respecto al testigo Juan Serrano, identificado en autos.

Asi pues, se indica que de conformidad con el artículo 102 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal aperturó incidencia de tacha de testigo, con motivo de que el referido testigo tiene interés en la presente causa al tratarse de un dirigente sindical y tener pendiente una demanda en contra de la demandada y por hacer profesional de testificar en juicio.

En este orden, aperturada la incidencia a tales efectos, se desprende del acervo probatorio aportado en dicha incidencia, mediante cuaderno separado signado bajo la nomenclatura de este Tribunal JH62-X-2015-000003, Marcada con la letra “A”, copia de la carátula, del auto de admisión de la demanda y cartel de notificación, en el expediente Nº JP61-L-2012-0000152, Marcada con la letra “B”, auto emanado de este Juzgado en el cual emiten pronunciamiento en referencia a las pruebas promovidas por las partes en el expediente Nº JP61-L-2012-000154, Marcada con la letra “C”, sentencia definitiva emanada de este Juzgado en el expediente Nº JP61-L-2012-000156, Marcada con la letra “D”, sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado guarico en fecha 02 de abril del año 2014, asunto Nº JP31-R-2014-000014; documentales que este Tribunal en aplicación del principio de notoriedad judicial conoce en virtud de tratarse de expedientes que reposan en esta Coordinación del Trabajo, y de los cuales, se evidencia la condición no sólo de testigo en algunos casos sino además de parte acciónante que ostenta el ciudadano Juan Serrano en contra de la demandada de autos, quedando evidenciado que el ciudadano Juan Serrano, se trata de un trabajador activo dirigente sindical al servicio de la demandada de cuyos dichos no se logra extraer imparcialidad y equilibrio, por el contrario se denota interés en las resultas del juicio, por lo que no puede tener eficacia probatoria en el presente asunto. Por tanto, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la tacha testimonial propuesta y con lugar la misma en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Precisado lo cual, y visto lo controvertido de la existencia de la relación de trabajo, pasa este Juzgado a la revisión de las actas procesales, para lo cual se precisa que aportó la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos Gamez Rogelio Martín, Flores Cabanerio Ali José, López Díaz Daniel Antonio, Ceballos Duarte Luís Alejandro y Serrano Colina Juan Alcides, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.047.605, V.- 8.627.797, V.- 16.912.769, V.- 19.343.945 y V.- 10.270.572, respectivamente, siendo desechados por este tribunal, en virtud de resultar sus dichos contradictorios e inconsistentes entre sí y respecto a los hechos libelados, tal y como se estableció en la oportunidad valoración de las pruebas; asimismo, fue desechada la declaración testimonial del ciudadano Juan Serrano, en los términos previamente establecidos.

Por otra parte, consta a los autos documentales contentiva de los estatutos sociales de la Cooperativa denominada “Los Compadres Guariqueños” con fecha de registro 20 de octubre de 2006, y actas de Asambleas Extraordinarias de la misma, de las que además de desprenderse que originariamente fue constituida por los ciudadanos, José Gregorio Bermúdez, Felix Antonio Sánchez, Rosmel Villasana, Nazar Julian Abreu y Egar de Jesús López, incluyéndose posteriormente los ciudadanos, Jairo Villavicencio, Pedro Armando Viera, Luís Gerardo Jaspe, Luís Rafael Moreno Bermúdez, Fredy Jaspe y Alberto Antonio Oropeza, se observa que su objeto principal sería construcción y mantenimiento de obras civiles en general, así como también solicitar créditos por ante cualquier organismo público o privado, servicios financieros y no financieros, lo cual en forma alguna está vinculado con los servicios de carga y descargas que señalan prestaban a la demandada.

Asimismo, de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, cuyas resultas cursan a los folios 113 y siguientes de las pieza principal, además de constar que la Cooperativa “Los Compadres Guariqueños” R.L está inscrita en dicha Institución con el Nro. Patronal G 24002994; apareciendo inscritos como trabajadores de la misma, los ciudadanos Luís Jaspe Blanco, Rosmel Villasana, Jairo Joel Villavicencio, Nazar Abreu, Félix Sánchez, José Gregorio Bermúdez y Pedro Armando Viera Véliz demandantes de autos; se observa que, además de ser egresados de ella los referidos actores en fecha 24/03/2008 con excepción del ciudadano Pedro Viera; el ciudadano Félix Antonio Sánchez, fue inscrito en el año 1995 por Inversiones La Industrial, siendo egresado de la misma en el año 2007 y además se verifica que el ciudadano Pedro Armando Viera, continuaba prestando sus servicios en la referida Cooperativa Los Compadres Guariqueños, para el año 2012, es decir, períodos en los que los demandantes refieren prestaban sus servicios para la demandada, considerando como año de terminación de la relación de trabajo por ellos pretendidos el año 2009, resultando por demás contradictorio.

Por otra parte, de las testimoniales promovidas por la demandada ut supra valoradas, si bien refirieron que dentro de las instalaciones de la demandada han entrado personas que se han encargado del servicio de carga y descarga, no menos cierto es, que manifestaron que para dicho ingreso llenaban un formato donde se anotaban quienes entraban a las instalaciones de la empresa, en caso de caleteros entraban por indicación del camionero y previa autorización de la demandada, recibiendo pagos por los mismos camioneros sin especificar se tratara en forma expresa de los demandantes de autos.

De tal suerte, que con base a todo lo que antecede, sólo se deduce de autos que los accionantes en el año 2007, constituyeron una Cooperativa denominada Los Compadres Guariqueños, R.L., siendo su objeto principal construcción y mantenimiento de obras civiles en general, así como también solicitar créditos por ante cualquier organismo público o privado, servicios financieros y no financieros, sin que se verifique prueba alguna que permita acreditar que ello obedeciera a una simulación o fraude, que la misma hubiere sido constituida por ordenes de la demandada como señaló la parte actora en la audiencia oral de juicio, máxime cuando ni siquiera fue alegado en el libelo de la demanda la existencia de la referida cooperativa.

En este sentido, no existiendo elemento alguno, que permita acreditar la prestación del servicio por parte de los actores de autos a favor de la demandada, resulta procedente la falta de cualidad invocada por la accionada Alimentos Polar Comercial, para sostener el presente juicio. Así se establece.

Precisado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo pretendida respecto a la demandada, se advierte, que verificadas como han sido las actas procesales del presente asunto, lo que se denota en autos es que los demandantes se encontraban insertos a un sistema de producción organizado a través de una Cooperativa, mas no se constata la prestación efectiva de servicios a favor de la accionada de autos.

Por tanto, no existiendo en el presente asunto elementos suficientes para establecer la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos Miguel Ángel Gonzáles Mota, Luís Geraldo Jaspe Blanco, Rosmel Alejandro Villasana Díaz, Juan Carlos Mota, Jairo Joel Villavicencio Lara, Nazar Julián Abreu Ceballo, Félix Antonio Sánchez, José Gregorio Bermúdez, Daniel Basilio Acosta Ruiz, Pedro Armando Viera Veliz y David Rafael Bruzual Suares y la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL DE TESTIGO propuesta por la parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio respecto al ciudadano JUAN SERRANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALES MOTA, LUIS GERALDO JASPE BLANCO, JUAN CARLOS MOTA, JAIRO JOEL VILLAVICENCIO LARA, NAZAR JULIAN ABREU CEBALLO, JOSE GREGORIO BERMUDEZ, DANIEL BASILIO ACOSTA RUIZ, PEDRO ARMANDO VIERA VELIZ, DAVID RAFAEL BRUZUAL SUAREZ, ROSMEL ALEJANDRO VILLASANA DIAZ y FELIX ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.522.534, V.- 20.183.324, V.- 19.601.225, V.- 16.639.955, V.- 8.634.778, V.- 10.272.062, V.- 14.694.783, V.- 9.872.868, V.- 25.730.524, V.- 17.374.480 y V.- 13.948.952, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;