ASUNTO: JP51-L-2014-000095
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO CHIREL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.620.215.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A. (CEJARCA).

APODERADOS JUDICIAL: NANCY CAROLINA AREVALO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 168.379.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIREL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.215, asistido por el Abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:

Señala el demandante que en fecha trece (13) de diciembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, a la Empresa Cementerio Jardines La Pascua, C.A.” domiciliada en esta ciudad, desempeñando el cargo de Jefe de Campo Santo y devengando como última contra prestación (sic) por los servicios prestados la cantidad de Un Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes (1.204,00 Bs.F), que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el representante legal de la empresa, asignándoles las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera:

De lunes a domingo, teniendo un día de descanso en la semana.

Sostiene que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el veintisiete (27) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), recibió de mano de la Dra. Libia Esquivel Moreno, una carta de despido, alegando que su cargo es un cargo de Dirección y que se obvia el procedimiento de Calificación de Despido, que siendo un obrero de la Empresa, no le debían calificar de esa forma, por lo que en realidad fue un despido injustificado, pero es el caso, que al solicitárselas de forma amistosa a la parte patronal, se negó rotundamente a cancelarle, las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales como debían cancelarlas.

Sostiene que todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas y que por las razones expuestas anteriormente, en virtud de no lograr un acuerdo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación por cobro de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, por cuanto hasta la presente fecha, han resultado negativa todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales, es por lo que acudió a demandar de conformidad con las previsiones de los artículos 1, 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Empresa Cementerio Jardines La Pascua C.A. (CEJARCA), domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, para que en su nombre convenga en pagarle, las cantidades que a continuación señalaron por los conceptos que se describen a continuación.

Argumenta que por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de la Empresa Cementerio Jardines La Pascua C.A. (CEJARCA), de Tres (03) años y Cuatro meses (04), desde el 13 de diciembre de 2010 al 27 de marzo de 2014, prestando sus servicios personales como vigilante devengando como última prestación la cantidad de (1.204,00 Bs.F.) diarios.

De conformidad con las previsiones del Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita por pago de Vacaciones Legales, la cantidad de : (17.372,00 Bs.F) desglosados en la siguiente descripción:

Fechas Días que Pago del día Total de
Corresponden a razón de Bs. Bolívares
13-12-2010 al 27-03-2014 101 días 107,00 17.372,00
Total 17.372,00

De conformidad con las previsiones del Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que le corresponden por pago de Participación de Beneficios la cantidad de (9.095,00 Bs.F) desglosados en la siguiente forma:

Fechas Días que Pago del día Total de
Corresponden a razón de Bs. Bolívares
13-12-2010 al 27-03-2014 85 días 107,00 9.095,00
Total 9.095,00

De conformidad con las previsiones del Artículo 141 y 142, señala que le corresponde por pago de Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional la cantidad de: (24.798,28 Bs.F) desglosados en los siguientes cuadros descriptivos:

Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional

Fechas Meses Sldo integral Diario Día Prest Social Total a Pagar
12/10 a 03/14 40 120,38 206 24.798,28
Total 24.798,28

Reclama de conformidad con las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Fideicomiso el pago de la cantidad de: (5.000,00 Bs.F)

Señala que a pesar de constituirse esta Empresa Mercantil, jamás le fue cancelado el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ni la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y siendo ésta una Obligación de Dar por parte del empleador, la cual no cumplió y le corresponde desde diciembre de 2010 hasta marzo de 2014, la cantidad de: (66.040,00 Bs.F) desglosados en el siguiente cuadro comparativo.

Mes-Año Valor U.T. U.T. 25% Nº de Días Deuda a Pagar
Dic-10 127,00 63,50 26 1.651,00
Ene- Dic 11 127,00 63,50 312 19.812,00
Ene- Dic 12 127,00 63,50 312 19.812,00
Ene- Dic 13 127,00 63,50 312 19.812,00
Ene- Dic 14 127,00 63,50 78 4.953,00
66.040,00

Señala que por los cálculos anteriormente descritos se evidencia que una porción el monto total que le corresponde por los conceptos laborales antes descritos asciende a la cantidad de: (122.305,28 Bs.F.).

Es de señalar que en fecha 07 de abril de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, la Abogada NANCY CAROLINA AREVALO, atribuyéndose tal y como se desprende del acta correspondiente, la representación sin poder de la Sociedad Mercantil CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A., (CEJARCA), hizo acto de presencia en dicho acto, razón por que la atendiendo a dicha situación procesal, este Tribunal de juicio, acogiéndose al criterio proferido en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso; Ricardo Ali Pinto Gil), proferirá en el extenso sus consideraciones según el referido criterio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que motivado a como se desenvolvió el acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha en fecha 07 de abril de 2015 (folios 155 y 156 de la primera pieza) y tal como se desprende de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2015, cursantes desde el folio 181 al 184, no se declaró la admisión de los hechos, sino que se ordenó la remisión de la causa a juicio, habida cuenta la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en la fecha señalado, no es primigenia y de autos se puede observar que la recepción de pruebas ocurrió en su inicio, como fue el 21 de octubre de 2014, por lo que a criterio de ese tribunal lo que correspondía era declarar que la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A., (CEJARCA), no se encontraba debidamente representada, por lo que consideró que lo procedente era la remisión a juicio del presente asunto

Así las cosas, la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en razón de que no se encontraba debidamente representada en dicho acto, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia, es que se haya verificado la admisión de los hechos, la cual es relativa y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, en cuyo caso, lo procedente es que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incorpore al expediente las pruebas promovidas por la partes y remita al asunto al juez de juicio, para que éste admita la pruebas, proceda a su evacuación y verifique una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que la confesión ficta sea declara y tenga eficacia jurídica. ASI SE DETERMINA

Así las cosas, tal y como fue señalado anteriormente, la demandada CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A., (CEJARCA), no compareció en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en 07 de Abril de 2014, en cuyo supuesto -se reitera-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el citado criterio ha establecido que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Ahora bien, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2015, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por lo que en virtud del deber que tienen los jueces de juicio de analizar las pruebas promovidas por las partes, para verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, se procede al estudio de todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes, a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se intimó a la parte accionada a exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte demandante y promovente de la prueba, vale decir, los Recibos de Pago de Salarios, Utilidades y Vacaciones, señalando la parte accionada que los mismos se encuentran insertos en el expediente, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la existencia de tales documentales.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Carta de Despido, cursante al folio 187 de la Primera Pieza, la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto reviste valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Recibos de Pago, cursantes desde el folio 187 hasta el folio 215, estas documentales no fueron impugnadas, ni objetadas en forma alguna por la parte contraria, por lo tanto revisten pleno valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Marcada “A”, insertas desde el folio 216 al folio 220 de la Primera Pieza, con relación al Contrato de Prestaciones de Servicio Nº 020-2010, salvo por los argumentos de derecho expuestos por la parte demandante con relación a su contenido, no fue cuestionado en forma alguna a través de un medio defensa idóneo, por lo tanto deben ser valorado; no obstante, la prueba documental cursante al folio 219 del expediente relativa a voucher de pago, fue cuestionada por ser copia simple, sin embargo, como quiera que en auxilio de la misma acude la prueba documental cursante al folio 220, relativa a recibo de pago de conceptos laborales, dicha prueba reviste valor probatorio.

2) Marcada “B”, inserta desde el folio 221 al folio 224 de la primera pieza, correspondiente a Cartas y/o Memorándums, dichas pruebas no aportan nada al proceso, ello en virtud de las consideraciones que serán proferidas para decidir la presente causa.

3) Marcada “C,” inserta al folio 225 y folio 226 de la primera pieza, correspondiente a Recibos de Pago de Salario, estas documentales no fueron desconocidas, ni objetadas en forma alguna por la parte demandante, por lo tanto revisten pleno valor probatorio.

4) Marcada “D”, inserta desde el folio 227 hasta el folio 234 de la primera pieza, correspondiente a Recibos de Cálculos de Vacaciones y Bono Vacacional, salvo por los argumentos de derecho proferidos por la parte accionante acerca del contenido de las mismas en la Audiencia Oral de Juicio, no fueron objeto de cuestionamiento alguno, por lo tanto deben ser valoradas.

5) Marcada “E”, inserta desde el folio 235 hasta el folio 246 de la primera pieza, correspondiente a Recibos de Cálculo de Utilidades, no fueron desconocidas, ni atacadas en modo alguno por la parte adversaria, es por ello que deben ser consideradas en su justo valor.

6) Marcada “F”, inserta desde el folio 247 al folio 255 de la primera pieza, correspondiente a recibos de anticipos de prestaciones sociales, salvo por los argumentos de derecho proferidos acerca del contenido de las mismas, no fueron objeto de desconocimiento por la parte demandante, por lo tanto deben valoradas como pruebas documentales; sin embargo, la prueba cursante al folio 249, no se encuentra suscrita por el trabajador demandante, razón por la cual se desestima.

7) Marcada “G”, inserta al folio 256 y 257 de la primera pieza, correspondiente a acuse de recibo de tarjeta de alimentación, firmado por el trabajador demandante, la que no fue desconocida por éste, por lo tanto reviste valor probatorio.

8) Marcada “H”, inserta al folio 258 de la primera pieza, listado de personal obrero de la empresa, la misma es una prueba que emana de la parte demandada, por lo tanto, en base al principio de alteridad de la prueba, se desecha.

9) Marcada “I” inserta al folio 259 de la primera pieza, copia de libreta de ahorros, dicha documental no aporta nada al proceso, por lo tanto se desestima.

PRUEBAS TESTIMONIALES

En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, comparecieron y fueron evacuados los testigos PAEZ MARIA REGINA, NAGON OSCAR GREGORIO y RAMOS JAIME LUIS, quienes si bien, fueron testigos contestes y no incurrieron en circunstancia alguna que invalide sus testimonios, no aportan nada el proceso, ello en razón de las consideraciones que serán proferidas para decidir la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a cómo quedo planteado el controvertido y las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, debe declararse como ciertos los hechos planteados en el libelo, en consecuencia, debe tenerse por cierta, la relación laboral habida entre el actor y la demandada; el tiempo de servicio, esto es tres (03) años y cinco (05) meses, comprendido desde el 11 de octubre de 2010, hasta el 27 de marzo de 2014. ASI SE DECIDE.

Con relación a la condición del trabajador demandante, de si es o no, Empleado de Dirección y la culminación de la relación de trabajo a causa de despido –lo que justifica el razonamiento proferido por el tribunal en cuanto a la valoración de las documentales cursantes desde el folio 221 al 224 y las pruebas testimoniales–, es pertinente señalar las consideraciones siguientes:

1) Si bien fue planteado de manera sucinta el argumento relativo a la condición del trabajador en el libelo y la culminación de la relación a causa de despido, tales hechos no resultan trascendentales, ni significativos para la decisión del presente asunto, pues tal y como se desprende del libelo, como consecuencia de tales aspectos fácticos, no fue planteada reclamación alguna de otros conceptos, como sería el caso de indemnizaciones derivadas de despido, ni la petición de otros beneficios laborales, que dependerían de la decisión sobre la no cualidad del demandante como Empleado de Dirección;

2) Establecer la procedencia de otros conceptos distintos a lo demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deriva de una facultad -y no un imperativo-, que autoriza al juez, tal y como fue señalado en sentencia 1007 de fecha 08 de junio de 2006, a establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Realizadas las anteriores consideraciones, se reitera, que si bien, en forma sucinta fue planteado en el escrito libelar el argumento o cuestionamiento sobre la cualidad del trabajador demandante como Empleado de Dirección y la culminación de la vinculo laboral por despido, a consideración de este Tribunal no se presentaron como conceptos discutidos en juicio, aquellos que derivarían de estos aspectos fácticos, es por ello que toda petición enfocada bajo estos argumentos, resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, a continuación procede este Tribunal a decidir sobre los conceptos demandados, en los términos siguientes

En primer término, es preciso reproducir el salario devengado por el trabajador demandante durante la relación de trabajo, tomando en consideración los recibos de pago de salarios cursantes desde el folio 187 al 215 y 218, en los términos siguientes:

Semana al: Folio Sueldo Día de Descanso Días de Guardia Días Feriados Domingos Laborados Bono Profesional o de Construcción Salario Semanal Salario Diario Salario Diario Mes por Mes
17/10/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35 54,35
24/10/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35
31/10/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35
07/11/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35 54,35
14/11/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35
21/11/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35
28/11/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35
05/12/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35 54,35
12/12/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35
19/12/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35
26/12/2010 218 285,47 95,00 380,47 54,35
02/01/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35 54,35
09/01/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
16/01/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
23/01/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
30/01/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
06/02/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35 54,35
13/02/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
20/02/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
27/02/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
06/03/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35 54,35
13/03/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
20/03/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
27/03/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35
03/04/2011 218 285,47 95,00 380,47 54,35 66,62
10/04/2011 194 350,00 150,00 95,00 595,00 85,00
17/04/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
24/04/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
01/05/2011 194 350,00 375,00 95,00 820,00 117,14 74,29
08/05/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
15/05/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
22/05/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
29/05/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
05/06/2011 350,00 95,00 445,00 63,57 63,57
12/06/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
19/06/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
26/06/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
03/07/2011 350,00 95,00 445,00 63,57 63,57
10/07/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
17/07/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
24/07/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
31/07/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
07/08/2011 350,00 95,00 445,00 63,57 63,57
14/08/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
21/08/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
28/08/2011 350,00 95,00 445,00 63,57
04/09/2011 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
11/09/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
18/09/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
25/09/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
02/10/2011 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
09/10/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
16/10/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
23/10/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
30/10/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
06/11/2011 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
13/11/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
20/11/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
27/11/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
04/12/2011 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
11/12/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
18/12/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
25/12/2011 462,00 95,00 557,00 79,57
01/01/2012 462,00 95,00 557,00 79,57 93,71
08/01/2012 193 462,00 297,00 95,00 854,00 122,00
15/01/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
22/01/2012 193 462,00 95,00 557,00 79,57
29/01/2012 462,00 198,00 95,00 755,00 107,86
05/02/2012 462,00 95,00 557,00 79,57 90,18
12/02/2012 192 462,00 297,00 95,00 854,00 122,00
19/02/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
26/02/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
04/03/2012 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
11/03/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
18/03/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
25/03/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
01/04/2012 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
08/04/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
15/04/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
22/04/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
29/04/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
06/05/2012 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
13/05/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
20/05/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
27/05/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
03/06/2012 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
10/06/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
17/06/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
24/06/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
01/07/2012 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
08/07/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
15/07/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
22/07/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
29/07/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
05/08/2012 462,00 95,00 557,00 79,57 79,57
12/08/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
19/08/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
26/08/2012 462,00 95,00 557,00 79,57
02/09/2012 639,66 95,00 734,66 104,95 104,95
09/09/2012 639,66 95,00 734,66 104,95
16/09/2012 639,66 95,00 734,66 104,95
23/09/2012 639,66 95,00 734,66 104,95
30/09/2012 639,66 95,00 734,66 104,95
07/10/2012 639,66 95,00 734,66 104,95 121,27
14/10/2012 639,66 95,00 734,66 104,95
21/10/2012 199 639,66 456,90 95,00 1.191,56 170,22
28/10/2012 639,66 95,00 734,66 104,95
04/11/2012 199 639,66 274,15 95,00 1.008,81 144,12 124,53
11/11/2012 639,66 95,00 734,66 104,95
18/11/2012 639,66 95,00 734,66 104,95
25/11/2012 198 639,66 274,15 95,00 1.008,81 144,12
02/12/2012 198 639,66 774,15 95,00 1.508,81 215,54 167,82
09/12/2012 197 639,66 274,15 95,00 1.008,81 144,12
16/12/2012 196 639,66 956,91 95,00 1.691,57 241,65
23/12/2012 197 639,66 274,15 95,00 1.008,81 144,12
30/12/2012 196 438,75 135,00 82,00 655,75 93,68
06/01/2013 639,66 95,00 734,66 104,95 114,74
13/01/2013 639,66 95,00 734,66 104,95
20/01/2013 195 639,66 274,15 95,00 1.008,81 144,12
27/01/2013 639,66 95,00 734,66 104,95
03/02/2013 202 639,66 274,15 595,00 1.508,81 215,54 173,39
10/02/2013 200 639,66 411,22 95,00 1.145,88 163,70
17/02/2013 639,66 95,00 734,66 104,95
24/02/2013 201 639,66 730,92 95,00 1.465,58 209,37
03/03/2013 639,66 95,00 734,66 104,95 141,18
10/03/2013 200 653,31 466,65 95,00 1.214,96 173,57
17/03/2013 653,31 95,00 748,31 106,90
24/03/2013 202 653,31 466,65 95,00 1.214,96 173,57
31/03/2013 203 653,31 280,00 95,00 1.028,31 146,90
07/04/2013 203 653,31 280,00 280,00 95,00 1.308,31 186,90 161,90
14/04/2013 653,31 95,00 748,31 106,90
21/04/2013 206 653,31 280,00 95,00 1.028,31 146,90
28/04/2013 204 653,31 560,00 140,00 95,00 1.448,31 206,90
05/05/2013 653,31 95,00 748,31 106,90 121,90
12/05/2013 204 653,31 280,00 140,00 95,00 1.168,31 166,90
19/05/2013 653,31 95,00 748,31 106,90
26/05/2013 653,31 95,00 748,31 106,90
02/06/2013 205 653,51 280,00 95,00 1.028,51 146,93 138,91
09/06/2013 207 653,31 280,00 95,00 1.028,31 146,90
16/06/2013 206 653,31 280,00 95,00 1.028,31 146,90
23/06/2013 653,31 95,00 748,31 106,90
30/06/2013 207 653,31 280,00 95,00 1.028,31 146,90
07/07/2013 653,31 95,00 748,31 106,90 141,90
14/07/2013 208 653,31 280,00 140,00 95,00 1.168,31 166,90
21/07/2013 210 653,31 280,00 95,00 1.028,31 146,90
28/07/2013 208 653,31 280,00 95,00 1.028,31 146,90
04/08/2013 195 653,31 280,00 140,00 95,00 1.168,31 166,90 121,90
11/08/2013 653,31 95,00 748,31 106,90
18/08/2013 653,31 95,00 748,31 106,90
25/08/2013 653,31 95,00 748,31 106,90
01/09/2013 576,90 230,76 95,00 902,66 128,95 162,21
08/09/2013 187 466,65 186,66 279,99 95,00 1.028,30 146,90
15/09/2013 188 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
22/09/2013 188 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
29/09/2013 189 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
06/10/2013 190 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40 178,40
13/10/2013 190 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
20/10/2013 191 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
27/10/2013 191 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
03/11/2013 192 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40 178,40
10/11/2013 209 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
17/11/2013 209 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
24/11/2013 210 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
01/12/2013 211 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40 158,62
08/12/2013 211 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
15/12/2013 212 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
22/12/2013 576,90 230,76 95,00 902,66 128,95
29/12/2013 576,90 230,76 95,00 902,66 128,95
05/01/2014 212 576,90 230,76 346,15 346,15 95,00 1.594,96 227,85 196,95
12/01/2014 213 576,90 230,76 346,15 346,15 95,00 1.594,96 227,85
19/01/2014 213 576,90 230,76 346,15 95,00 1.248,81 178,40
26/01/2014 214 576,90 230,76 173,08 95,00 1.075,74 153,68
02/02/2014 214 y 225 576,90 230,76 173,08 95,00 1.075,74 153,68 166,04
09/02/2014 215 576,90 230,76 173,08 95,00 1.075,74 153,68
16/02/2014 187 y 225 807,66 230,76 230,76 95,00 1.364,18 194,88
23/02/2014 215 y 226 807,66 230,76 95,00 1.133,42 161,92
02/03/2014 226 576,90 95,00 671,90 95,99 120,71
09/03/2014 576,90 230,76 95,00 902,66 128,95
16/03/2014 576,90 230,76 95,00 902,66 128,95
23/03/2014 576,90 230,76 95,00 902,66 128,95

Seguidamente, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

A los efectos antes señalados, en primer lugar se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debiendo señalar que en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, al momento de hacer las correspondientes observaciones a los soportes de pago de la vacaciones y bono vacacional cursantes desde el folio 227 al 234, la parte actora, solicitó la repetición en el pago de las vacaciones canceladas según los indicados recibos, alegando no haber disfrutado de las mismas, no obstante, se infiere del libelo que lo reclamado es lo adeudado por este concepto durante toda la relación del trabajo, ante lo cual, la carga que corresponde la parte demandada –como en todos y cada uno de los conceptos demandados–, es demostrar el pago liberatorio, no el disfrute efectivo de los periodos de vacaciones, en razón de lo cual, mal puede este Tribunal, condenar a la parte demandada partiendo de un argumento que no fue planteado en el libelo y que bajo ninguna forma fue debatido en juicio, como es el pago de las vacaciones canceladas mas no disfrutadas de conformidad con lo establecido en los articulos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, reclama el accionante la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 17.372,00), por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, no obstante, de acuerdo a las pruebas producidas en juicio por la parte demandada, durante la relación de trabajo, le fueron pagadas sus vacaciones y bono vacacional, en condiciones y montos mas favorables que lo libelado, e inclusive de lo que pueda corresponder a cualquier trabajador de conformidad con la ley, todo ello por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 26.987,51), tal y como se discrimina a continuación.

Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional
Periodo Recibo Folio Monto
2010-2011 227 y 228 Bs 4.801,20
2011-2012 229 y 230 Bs 5.958,00
2012-2013 231 y 232 Bs 7.451,93
2013-2014 233 y 234 Bs 8.776,38
TOTAL PAGADO Bs 26.987,51

En virtud de lo antes analizado, es por lo que este Tribunal considera que nada se le adeuda al demandante por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, por lo que se declara improcedente la reclamación por estos conceptos. ASI SE DECLARA.

Por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, reclama el accionante la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 9.095,00), ahora bien, por lo que respecta a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, de acuerdo a las pruebas producidas en juicio por la parte demandada, le fue pagada por este beneficio, en condiciones y montos mas favorables que lo libelado e inclusive de lo que pueda corresponder a cualquier trabajador de conformidad con la ley, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 25.252,54), tal y como se detalla a continuación.

ANTICIPOS POR PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES
Periodo Recibo Folio Monto
2010 220 Bs 612,00
2011 235 y 236 Bs 5.940,00
2012 239 Bs 8.316,00
2013 244 y 245 Bs 10.384,54
TOTAL PAGADO Bs 25.252,54


En virtud de lo antes expuesto, en lo concerniente a los ejercicios económicos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, nada se le adeuda al demandante por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, por lo que se declara la improcedencia de este beneficio en cuanto a los referidos periodos. ASI SE DETERMINA.

No así, consta en el expediente prueba alguna sobre el pago fraccionado por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios, correspondiente al año 2014, el cual, atendiendo al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, obtenido con vista a los recibos de pago producidos en juicio, se calcula de seguidas:

PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES PENDIENTES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2014 (Fraccionado) 15 Bs 166,04 Bs 2.490,57
TOTAL GENERAL Bs 2.490,57







En virtud del cálculo anterior, se le adeuda al demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 2.490,57), por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios. ASI SE DECIDE,

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionando al salario normal diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas de las cantidades pagadas por estos conceptos durante la relación de trabajo y lo calculado anteriormente por el tribunal, todo ello a continuación:


EVOLUCIÓN DEL SALARIO INTEGRAL
Meses Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Total
nov-2010 Bs 54,35 Bs 10,20 Bs 10,00 Bs 74,55
dic-2010 Bs 54,35 Bs 10,20 Bs 10,00 Bs 74,55
ene-2011 Bs 54,35 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 80,85
feb-2011 Bs 54,35 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 80,85
mar-2011 Bs 54,35 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 80,85
abr-2011 Bs 66,62 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 93,12
may-2011 Bs 74,29 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 100,79
jun-2011 Bs 63,57 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 90,07
jul-2011 Bs 63,57 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 90,07
ago-2011 Bs 63,57 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 90,07
sep-2011 Bs 79,57 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 106,07
oct-2011 Bs 79,57 Bs 16,50 Bs 10,00 Bs 106,07
nov-2011 Bs 79,57 Bs 16,50 Bs 12,22 Bs 108,29
dic-2011 Bs 79,57 Bs 16,50 Bs 12,22 Bs 108,29
ene-2012 Bs 93,71 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 129,04
feb-2012 Bs 90,18 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 125,50
mar-2012 Bs 79,57 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 114,89
abr-2012 Bs 79,57 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 114,89
may-2012 Bs 79,57 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 114,89
jun-2012 Bs 79,57 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 114,89
jul-2012 Bs 79,57 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 114,89
ago-2012 Bs 79,57 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 114,89
sep-2012 Bs 104,95 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 140,27
oct-2012 Bs 121,27 Bs 23,10 Bs 12,22 Bs 156,59
nov-2012 Bs 124,53 Bs 23,10 Bs 15,55 Bs 163,19
dic-2012 Bs 167,82 Bs 23,10 Bs 15,55 Bs 206,48
ene-2013 Bs 114,74 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 159,14
feb-2013 Bs 173,39 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 217,79
mar-2013 Bs 141,18 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 185,58
abr-2013 Bs 161,90 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 206,30
may-2013 Bs 121,90 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 166,30
jun-2013 Bs 138,91 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 183,31
jul-2013 Bs 141,90 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 186,30
ago-2013 Bs 121,90 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 166,30
sep-2013 Bs 162,21 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 206,61
oct-2013 Bs 178,40 Bs 28,85 Bs 15,55 Bs 222,80
nov-2013 Bs 178,40 Bs 28,85 Bs 19,23 Bs 226,48
dic-2013 Bs 158,62 Bs 28,85 Bs 19,23 Bs 206,70
ene-2014 Bs 196,95 Bs 41,51 Bs 19,23 Bs 257,68
feb-2014 Bs 166,04 Bs 41,51 Bs 19,23 Bs 226,78
mar-2014 Bs 120,71 Bs 41,51 Bs 19,23 Bs 181,45


Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Antigüedad o de Prestaciones Sociales, previo a lo cual deben ser deducidos los adelantos pagados al trabajador por este concepto, de conformidad con la previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende de la pruebas cursantes desde el folio 250 al 255, así como los pagos realizados después de finalizada la relación de trabajo, de acuerdo a las pruebas cursantes en los folios 247 y 248 del expediente, todos por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 24.370,88), los cuales se discriminan a continuación:

ANTICIPOS POR ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES
Fechas Recibo Folio Monto
23/09/2011 254 y 255 Bs 3.000,00
28/06/2013 al 07/10/2013 250 al 253 Bs 6.370,88
10/04/2014 248 Bs 10.000,00
15/05/2014 247 Bs 5.000,00
TOTAL PAGADO Bs 24.370,88

Seguidamente se procede al calcular el concepto de antigüedad o prestaciones sociales, deduciendo como se dijo anteriormente, los pagos realizados por este concepto, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES
Meses Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del mes o periodo Acumulado
nov-2010 Bs 74,55 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-2010 Bs 74,55 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-2011 Bs 80,85 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-2011 5 Bs 80,85 Bs 404,26 Bs 404,26
mar-2011 5 Bs 80,85 Bs 404,26 Bs 808,53
abr-2011 5 Bs 93,12 Bs 465,62 Bs 1.274,15
may-2011 5 Bs 100,79 Bs 503,93 Bs 1.778,08
jun-2011 5 Bs 90,07 Bs 450,36 Bs 2.228,43
jul-2011 5 Bs 90,07 Bs 450,36 Bs 2.678,79
ago-2011 5 Bs 90,07 Bs 450,36 Bs 3.129,15
sep-2011 5 Bs 106,07 Bs 530,36 Bs 3.659,51
oct-2011 5 Bs 106,07 Bs 530,36 Bs 4.189,86
nov-2011 5 Bs 108,29 Bs 541,47 Bs 4.731,33
dic-2011 5 Bs 108,29 Bs 541,47 Bs 5.272,80
ene-2012 5 Bs 129,04 Bs 645,18 Bs 5.917,98
feb-2012 5 Bs 125,50 Bs 627,50 Bs 6.545,49
mar-2012 5 Bs 114,89 Bs 574,47 Bs 7.119,95
abr-2012 5 Bs 114,89 Bs 574,47 Bs 7.694,42
may-2012 15 Bs 114,89 Bs 1.723,40 Bs 9.417,83
jun-2012
jul-2012
ago-2012 15 2 Bs 137,25 Bs 2.333,30 Bs 11.751,13
sep-2012
oct-2012
nov-2012 15 Bs 176,27 Bs 2.644,04 Bs 14.395,16
dic-2012
ene-2013
feb-2013 15 Bs 203,22 Bs 3.048,35 Bs 17.443,52
mar-2013
abr-2013
may-2013 15 Bs 178,64 Bs 2.679,56 Bs 20.123,08
jun-2013
jul-2013
ago-2013 15 4 Bs 198,57 Bs 3.772,87 Bs 23.895,94
sep-2013
oct-2013
nov-2013 15 Bs 230,29 Bs 3.454,30 Bs 27.350,24
dic-2013
ene-2014
feb-2014 10 Bs 204,11 Bs 2.041,14 Bs 29.391,38
mar-2014
TOTAL ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs 29.391,38
MENOS ANTICIPOS SEGÚN LIQUIDACION FOLIOS 247, 248, 250 al 253, 254 y 255 Bs 24.370,88
DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs 5.020,50

En definitiva, el monto que corresponde al demandante por Diferencia de Antigüedad o Prestaciones Sociales, es la cantidad CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 5.020,50)

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, siendo que no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o elementos necesarios para determinar los días en que el demandante efectivamente realizó sus labores, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia del mismo. ASI DECLARA.

En cuanto a la solicitud de la parte demandante realizada en la audiencia oral y publica de juicio, en cuanto al pago de días de descanso laborados y que fue planteada atendiendo a lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se insiste en los argumentos antes proferidos en la presente sentencia, de que el pretendido pronunciamiento deriva de una facultad que autoriza al juez a establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados, siendo el caso de que además de la solicitud que hizo la parte demandante de tal concepto, al momento de hacer sus observaciones sobre los testimonios rendidos por los testigos en juicio, bajo ninguna forma fue planteada la discusión en juicio sobre el mismo, además de que no existen elementos de convicción suficientes para condenarlo; no obstante, de la misma relación de salarios realizada por este Tribunal, con vista a los recibos de pago producidos en juicio, se puede observar que la empresa demandada en las ocasiones que fueron causados, pagaba días de guardia, días feriados y domingos laborados, por lo que fuera de estos pagos, lo exigido por la parte demandante, debe ser como se ha señalado anteriormente, al menos discutido y plenamente demostrado, para poder ser soberanamente establecidos por el juez, por lo que no al no cumplir con estos extremos, el caso que nos ocupa, debe declararse improcedente la solicitud realizada por la parte actora en audiencia de juicio referente al pago de días de descanso laborados. ASI SE DECIDE.

De modo que, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, la condenatoria total por las diferencias de los conceptos o beneficios laborales cuya procedencia fue declarada, es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 7.511,07), las cuales en forma discriminada se señala a continuación:

TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs 5.020,50
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES PENDIENTES Bs 2.490,57
TOTAL Bs 7.511,07


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIREL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.215, asistido por el Abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, contra la Sociedad Mercantil CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A., (CEJARCA), en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar al demandante, la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 7.511,07), por los conceptos, cuyos montos específicos, se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 5.020,50), por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 2.490,57), por concepto de DIFERENCIA POR UTILIDADES o PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2014.
TERCERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. LOREDIS DIAZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA


JGPD/LD/MM