REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2012-004095
ASUNTO : JP01-R-2014-000218

DECISIÓN Nº CUARENTA Y SEIS (46)
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADA: MAYRA ALEJANDRA PATIÑO BARROSO.
VÍCTIMA: EDWIN GERMÁN ROJAS CASTILLO.
DELITOS: ROBO GENÉRICO Y LESIONES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO JOSÉ TESARES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Antonio José Tesares, en su condición de defensor privado de la ciudadana Mayra Alejandra Patiño Barroso, en contra de la decisión dicta en fecha 07 de Agosto del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Agosto de 2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal a quo CONDENÓ a la ciudadana Mayra Alejandra Patiño Barroso, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Germán Rojas, de igual manera impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la referida acusada, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL

En fecha 18/09/2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000218, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27/10/2014, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Antonio José Tesares, en su condición de defensor privado de la ciudadana Mayra Alejandra Patiño Barroso.

En fecha 12/11/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/06/2015, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 29/06/2015, se realizo nuevamente Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04/09/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, VIOLA LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÒN DE UNA NORMA, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado…Omissis…
En este sentido observa esta defensora que la recurrida no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos” a la mera trascripción de las testimoniales de EDWIN GERMÀN ROJAS CASTILLO en su calidad de víctima, de los PRESUNTOS TESTIGOS ciudadanos JOSÉ LISANGEL FLORES, Dr. JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES (FISCAL MILITAR) y NEYLA CAROLINA QUINTANA, quienes para esta defensa se contradicen en todas sus testimoniales, a excepción del FISCAL MILITAR JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, quien establece el grado de intoxicación etílica de los presuntos testigos JOSÉ LISANGEL FLORES, NEYLA CAROLINA QUINTANA y en especial de EDWIN GERMÁN ROJAS CASTILLO en su calidad de victima. Llamo al estudio y reflexión de esta corte loes testimonios de estos ciudadanos presuntos testigos, ya que al contradecirse debes ser desestimados por la ciudadana juez, ya que no establecen sin lugar dudas los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público acuso a mi defendida, contradicciones estas que deben crear la duda razonable en el criterio del Juez, y esta duda razonable opera a favor de mi defendida, lo cual el Juez no aprecio de esta forma, todo en virtud del INDUBIO PRO REO. Todo lo anterior solicito a esta corte analice las testimoniales le acredite la cualidad de la dudad (SIC) razonable a favor de mi defendida, anule la sentencia condenatoria, y dicte una nueve (SIC) sentencia absolutoria.
Considera la defensa, que en el Caso de marras, la Juez, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, y en especial que los tomados son todos contradictorios como lo son sus testimoniales y no toman en cuenta para su sentencia las experticias ni el avaluó prudencial hecho a la presunta arma hurtada, de la cual no se probó existencia de la misma, y que este elemente (SIC) no existente en el juicio, el arma presuntamente hurtada, desde el punto de vista jurídico no fue demostrado no acreditado por la vindicta publica, por la víctima, ni por las presuntas victimas, sino que la Juez solo basa su sentencia en el simple testimonio mal presentado y argumentado por la Juez en su sentencia. Como medio probatorio la existencia del arma, es indispensable para fundamentar un elemento delos (SIC) sietes elementos existenciales del delito como es la relación causalidad, y sin la relación de causalidad en el presente caso no existe delito, y al no existir la probanza por ningún medio idóneo y legal de la existencia del arma de autos denunciada como hurtada, no existe relación de causalidad entre el hecho denunciado, los testimonios rendidos, lo poco probado en juicio, y la sentencia dictada por la Juez de Juicio; todo lo cual fundamenta la duda razonable a favor de mi defendida, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a mi defendida; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad; y así pido que esta corte lo sentencie en su definitiva…Omissis…
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en los numerales 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según la cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado, y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…Omissis…
PETITORIO DE ESTA DENUNCIA:
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule el fallo y la sentencia impugnada, y en virtud que no probaron la existencia del arma presuntamente hurtada, y la imposibilidad de incorporar a un nuevo juicio nuevas pruebas, y promover las testimoniales de los expertos y peritos de las actas que fueron promovidas para el juicio oral, y que la Juez de Juicio nuca (SIC) tomo en cuenta para el fallo y la sentencia impugnada, y sea dictado la nulidad ya que la determinación de la existencia del arma resulta determinante y fundamental para el dispositivo del fallo de la sentencia impugnada, ya que todo el perjuicio es reparable solo y únicamente con la declaratoria de nulidad del fallo y la sentencia impugnada por esta defensa, y que esta corte de apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad a favor de mi defendida. Es decir que esta corte de apelación revoque el fallo y la sentencia por nulidad dictado por la Juez número 1 del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal un nuevo fallo, dictando una nulidad ya que la existencia legal y procesal del arma no fue probada ni podrá ser probada con un nuevo juicio, con fundamento a lo en esta denuncia alegado por esta defensa.
Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule el fallo y la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunció la violación del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem…Omissis…
Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi defendida…Omissis…
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia.
Precisamente, este trabajado intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de pruebas evacuados, que le advierto a esta Corte de Apelaciones por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Hurto Simple al que hace referencia.
Pero es que el vicio denunciado por esta defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectué un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por el agente activo en el tipo penal que invoca, y además señale la existencia del objeto del delito, en cuanto y en qué forma fue demostrado la existencia de este objeto del delito que en nuestro caso es el arma de fuego presuntamente hurtado por mi defendida.
En nuestro caso, la Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal de mi defendida, basándose solamente en la trascripción parcial de las testimoniales de la victima de los presuntos testigos, y no tomo en cuenta para su sentencia que no fue probado por ningún medio la existencia del arma, y además de esto no tomo en cuenta que la representación Fiscal no promovió ni llevo a juicio a los expertos y peritos; es decir que solo baso su decisión la Juez de Juicio en la denuncia y los testimonios de los presuntos testigos, y no tomo en cuenta para su sentencia que no fue probado por algún medio la existencia del arma, y además de esto no tomo en cuenta que la representación Fiscal no promovió ni llevo a juicio a los expertos y peritos; es decir que solo paso su decisión la Juez de Juicio en la denuncia y los testimonios de los presuntos testigos, y además no hubo ni total ni parcialmente exposición de algún funcionario actuante en la investigación, y las actas de investigación nos fueron recepciones en juicio; y al continuar la motiva del Capítulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, no toma en cuenta que no existe elementos técnicos de investigación (acta de investigación, expertos y peritos que depusieran en el juicio oral todo lo referente a los hechos investigados), es decir que en el Juicio Oral y Público no hubo elementos criminalísticas que demostraran la culpabilidad de mis defendida, y por ende no hubo declaración ni intervención de peritos, expertos y funcionarios de investigación que fundamentaran la responsabilidad de mi defendida…Omissis…
Más aún, en el caso de mi defendida, la condenan por el delito de Hurto Simple, pero la Sentenciadora no explica cómo quedó configurada el Hurto, simplemente dice que existe la coherencia y que todos los testigos son conteste que mi defendida se apodero del arma de fuego; pero nunca efectúa el proceso lógico jurídico necesario para subsumir la conducta de mi defendida, en el tipo penal enunciado, por lo que no existe una correcta exposición de fundamentos de derecho que causa indefensión en mi representado. Igual situación se presenta con la forma inacabada atribuida al citado hecho punible…Omissis…
PETITORIO DE ESTA DENUNCIA:
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule el fallo y la sentencia impugnada, y en virtud que no existen elementos criminalísticas que puedan probaron de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los derechos acusados a mi defendida y la existencia del arma presuntamente hurtada, y la imposibilidad de incorporar a un nuevo juicio nuevas pruebas, y promover las testimoniales de los expertos y peritos de las actas que fueron promovidas para el juicio oral, y que la Juez de Juicio nunca tomo en cuenta para el fallo y la sentencia impugnada, y sea dictado la nulidad ya que al no existir elementos criminalísticas en los cuales la Juez se fundamente (SIC) el dispositivo del fallo de la sentencia impugnada, ya que todo el perjuicio es reparable solo y únicamente con la declaratoria de nulidad del fallo y la sentencia impugnada por esta defensa, y que esta corte de apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad a favor de mi defendida. Es decir que esta corte de apelación revoque el fallo y la sentencia por nulidad dictado por la Juez Primero 1 del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dictando una nulidad ya que la existencia legal y procesal del arma no fue probada ni podrá ser probada con un nuevo juicio, y no existen elementos criminalísticas en los cuales la Juez fundamento su sentencia, de conformidad a los fundamentos aquí alegados, y lo aquí denunciado por esta defensa.
Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule el fallo y la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a los dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FINAL:
Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:
1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la sentencia condenatoria, publicada en fecha 20 de Agosto del año 2.014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en contra de la ciudadana MAYRA PATIÑO BARROSO, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento doce (112) al folio ciento veintiuno (121), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20/08/2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… 1) Condena a la ciudadana Mayra Alejandra Patiño Barroso, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 Años, fecha de nacimiento 15/03/1977, Soltera, de Profesión u Oficio Administradora y Entrenadora de Gimnasia, Residenciada en La Urbanización Doña Elvira Quinta el Milagro calle las Mercedes Casa Nº 16-11, de esta ciudad, 0246-431.23.70, hija de Maria Salome de Patiño (v) y Víctor Julio Patiño (v) y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.758.525, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho en perjuicio del ciudadano Edwin Germán Rojas. 2) Impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a la referida acusada de autos, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 29/06/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 23º del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Sánchez, del Defensor Privado Abg. Antonio José Tesares y de la acusada de autos Mayra Alejandra Patiño Barroso, se verifica además la incomparecencia de la víctima Edwin Germán Rojas Castillo, quien se encuentra debidamente notificado, asimismo se anunció que la ponencia le corresponde la Jueza Abg. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que el recurrente hace dos planteamientos identificados como primera y segunda denuncia, indicando en la primera que la decisión dictada en fecha 07/08/2014 y publicada en su texto integro en fecha 20/08/2014, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, adolece del vicio contenido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la segunda hace referencia a que padece del vicio contenido en el numeral 2º del mismo artículo.

Ahora bien, por razones de metodología y economía procesal, este Tribunal Superior invierte el orden en que fueron formuladas las denuncias en el escrito de apelación, procediéndose a analizar en primer lugar la referida al vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi defendida…Omissis…
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta la sentencia.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de pruebas evacuados, que le advierto a esta Corte de Apelaciones por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Hurto Simple al que hace referencia.
Pero es que el vicio denunciado por esta defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectué un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por el agente activo en el tipo penal que invoca, y además señale la existencia del objeto del delito, en cuanto y en qué forma fue demostrado la existencia de este objeto del delito que en nuestro caso es el arma de fuego presuntamente hurtado por mi defendida.
Más aún, en el caso de mi defendida, la condenan por el delito de Hurto Simple, pero la Sentenciadora no explica cómo quedó configurada el Hurto, simplemente dice que existe la coherencia y que todos los testigos son conteste que mi defendida se apodero del arma de fuego; pero nunca efectúa el proceso lógico jurídico necesario para subsumir la conducta de mi defendida, en el tipo penal enunciado, por lo que no existe una correcta exposición de fundamentos de derecho que causa indefensión en mi representado. Igual situación se presenta con la forma inacabada atribuida al citado hecho punible…Omissis…”.

En tal sentido, este Órgano Colegiado considera oportuno hacer algunas referencias respecto al vicio de la falta de motivación de la sentencia, en tal sentido se indica que ésta opera cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, de manera que exista coherencia entre estos elementos.

En este orden de ideas, estima esta Alzada no puede dejar de anotar que la motivación tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, la cual permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 99 de fecha 21-03-2006).

Por consiguiente, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias estas que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos éste Tribunal Colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia, concatenación y concordancia entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valoren unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.

Asimismo, esta Superioridad debe acotar, que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes, mas su adminiculación o correlación, con la finalidad de dar valor probatorio o no a éstos y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer en la referida sentencia sus basamentos legales de hecho y de derecho.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisada la decisión apelada y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, que se observa que la A quo estableció que con las pruebas recibidas en el debate, quedó demostrada la comisión del hecho punible de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, considerando en primer lugar la testimonial del ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo quien fue víctima directa del hecho, el cual manifestó que se encontraba en compañía de su pareja e hijo en las instalaciones de un Plantel Militar y en el lugar se presentó la ciudadana Mayra Patiño que presuntamente entró de manera agresiva, sacó el arma de reglamento de él, lo golpeó y lo amenazó y luego se la llevo apoderándose de la misma.

En el mismo orden de ideas la recurrida apreció la declaración por el testigo José Luisangel Flores, quien supuestamente observó a la mencionada acusada cuando salió de las instalaciones militares con un arma de fuego y posteriormente cuando el ingresó a la habitación de la victima Edwin Rojas, lo encontró herido en la cabeza, presumiendo de esta modo la participación de la acusada.

De igual modo indicó la jueza A Quo que valoró la testimonial de la ciudadana Neyla Carolina Quintana Ventura, quien indica que se encontraban en el Ceamil y a la media hora entró la ciudadana Mayra Patiño de forma agresiva, busco el arma, los amenazó, refiriendo que la misma es testigo clave del presunto hecho punible, ya que era la persona que acompañaba a la victima al momento en que ocurrieron los hechos.

Posteriormente la jueza recurrida le otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano Jesús Enrique Navas Torres, indicando que con su declaración se confirma la participación de la acusada, ya que el mismo era Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional y supuestamente recibió una llamada telefónica en la cual le informaban que el Coronel Edwin Rojas había sido herido con un arma de fuego por la esposa y al trasladarse al sitio encontró al Coronel herido en la parte derecha de la cabeza y bajo los efectos del alcohol, aunando a esto la Minuta Informativa de fecha 05 de abril del año 2011 suscrita por el mencionado fiscal, señalando que en la misma consta que los hechos ocurrieron efectivamente en la fecha señalada por la victima y los testigos.

Asimismo, se explanó en la delatada que del Acta de Caución firmada entre la ciudadana Neyla Carolina Quintana Ventura y Mayra Alejandra Patiño por ante la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, se evidencia que existía una orden de caución entre ellas por problemas personales, como lo expresó la testigo y la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros de fecha 02 de Agosto del año 2001, indicando la recurrida que a través de ello se evidencia que se realizó un allanamiento en la residencia de la acusada por orden del Ministerio Público a fin de ubicar el arma hurtada a la victima.

En atención a todo lo descrito anteriormente, se observa que la jueza recurrida estableció que una vez adminiculados todos los medios probatorios, los mismos hicieron pruebas de cargo suficiente para acreditar la responsabilidad penal de la ciudadana Mayra Alejandra Patiño Barroso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo.
De todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones, considera que se observó en la delatada que la Juez recurrida realizó afirmaciones carentes de veracidad, ya que la misma afirma que se realizó un allanamiento a la residencia de la victima, lo cual no se pudo verificar con ninguna de las pruebas evacuadas en el contradictorio, en virtud de que solo existe una orden de allanamiento ordenada por un tribunal de control, la cual no puede dar certeza que se haya efectuado de manera efectiva, incurriendo de esta manera en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

De igual manera se pudo constatar, que la jueza recurrida no tomó en cuenta las contradicciones existentes entre los testimonios de la victima el ciudadano Edwin German Rojas Castillo y la testigo presencial ciudadana Neyla Carolina Quintana Ventura, ya que el primero de los nombrados indica que el arma estaba en una repisa y que la acusada al entrar vio el arma y la agarro, y la segunda en su declaración manifiesta que la acusada entro pegando gritos a patadas, revisó las gavetas del escaparate buscando la pistola; y cuando le preguntaron donde se encontraba el arma, la misma respondió que estaba en un gavetero; de lo cual se evidencia claramente una omisión en la delatada al no establecer los motivos por los cuales no se tomo en cuenta las referidas contradicciones al momento de valorar los medios probatorios.

Asimismo, se observa que se fundamenta la sentencia con el testimonio del ciudadano Jesús Enrique Navas Torres, quien para el momento de los hechos era fiscal militar, quien tuvo conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica que recibió, lo que demuestra que el señalado testigo solo es referencial, por lo que no tuvo conocimiento directo de los hechos.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, de la cual se desprende lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones pudo concluir, que en la sentencia delatada, no existe una relación clara y precisa de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, ya que se pudo verificar que la misma adolece de los vicios establecidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al asegurar en su decisión que se realizó un allanamiento en la residencia de la acusada por orden del Ministerio Público a fin de ubicar el arma hurtada a la victima, de lo cual no se evacuó prueba alguna que de por probado lo referido por la juez y de igual manera no tomo en cuenta las contradicciones existentes entre la declaración de la victima y los testigos presénciales.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, no fundamentó de manera correcta la sentencia, razón por la cual debe declararse con lugar la presente denuncia interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, este Tribunal de Alzada considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abogado José Tesares, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mayra Alejandra Patiño Barroso, en contra de la decisión dictada en fecha 07/08/2014 y publicada en su texto integro en fecha 20/08/2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros. Así se decide.

Asimismo, este órgano colegiado tomando en consideración lo establecido en el artículo 449 de la norma adjetiva penal declara la NULIDAD de la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión, de igual modo se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. En consecuencia, se mantiene vigente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a la acusada de autos en fecha 13 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, la cual consta de estar atenta al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Así se Declara.

En virtud de la nulidad precedentemente declarada, resulta inoficioso pasar a conocer lo explanado por el recurrente en la primera denuncia. A si se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado José Tesares, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Mayra Alejandra Patiño Barroso, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Agosto de 2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene vigente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a la acusada de autos en fecha 13 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, la cual consta de estar atenta al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ser un Juez distinto el que actualmente preside ese juzgado. Asimismo se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS





ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO



EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-



EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2014-000218.
BAZ/CA/HTBH/YL/es.-