REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 17 de Julio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000634
ASUNTO : JP01-R-2015-000004

DECISIÓN Nº CUARENTA Y SIETE (47)
ACUSADO: JESÚS MANUEL UTRERA OLIVARES.
VÍCTIMA: JUAN JOSÉ ARÉVALO GALLEGOS (OCCISO).
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: ABG. MAIGUALIDA MORGADO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
FISCALÍA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas Leslie Carolina Corado, María Teresa Romero y Yessica Marwill Mora en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimas Terceras del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 19 de Diciembre de 2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal a quo ABSOLVIÓ al ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano Juan José Arévalo Gallegos (Occiso).

I
ITER PROCESAL

En fecha 29/01/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000004, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08/04/2015, se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas. Leslie Carolina Corado, María Teresa Romero y Yessica Marwill Mora en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimas Terceras del Ministerio Público.

En fecha 21/05/2015, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 02/06/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes presentaron escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, constante de dieciséis (16) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


“…(Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (ART. 444 NUMERAL 2 COPP)
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado que la motivación de la sentencia significa que el fallo debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se infiere que la correcta motivación, no debe ser, una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos, lo cual no ocurrió en el presente fallo. En este sentido, en la sentencia recurrida por el Tribunal A quo establecido en su sentencia que una vez valorado las testimoniales de los testigos, y acreditar unos hechos, concluye señalarlo que no existieron pruebas contendentes de certeza y credibilidad de loas hechos ocurridos…Omississ…
La juzgadora se contradice en su fundamentación, cuando explica las razones por las cuales consideró que no quedo acreditada la participación del acusado de autos en el Juicio, mencionando que si bien hubo testigos presenciales, uno de ellos la ciudadana: MILCA NAVAS, quien pudo observar su rostro, no bastaba para desvirtuar la presunción de inocencia.
En cuanto a la valoración de la declaración de la testigo MILCA NAVAS, la juzgadora le resto valor a su declaración, por haber considerado que el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde dicha testigo había participado en fase previa, se encontraba viciado, ya que a criterio de la Juzgadora a la testigo se le había exhibido al acusado al momento de su aprehensión.
Es importante resaltar, que el reconocimiento en rueda de individuos no es una prueba autónoma, sino más un complemento de la prueba testimonial, como ya nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha establecido, inclusive la doctrina más calificada sostiene esa postura…Omissis…
Como puede observarse honorables magistrados, en la intervención de esta testigo en el Juicio, se acredito que efectivamente pudo observar el rostro del sujeto que agredió a la victima, que no olvidaría su rostro porque fue un impacto muy grande, que sólo había declarado la noche que ocurrió el hecho en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… Omissis…
Se observa pues las contradicciones en la que incurre la juzgadora al momento de valorar la prueba testimonial de la ciudadana: MILCA NAVAS, ya que asevera que la testigo aportó unos características físicas, que a su criterio y en aras de la inmediación no coincidan con el acusado, cuestión a todas luces absurda, ya que una persona que ha sido observado una vez y han ocurrido aproximadamente 4 años desde la comisión del delito, ya para el momento del juicio puede presentar discrepancias fisonómicas producto de la madurez de la edad. Se contradice la juzgadora porque da por acreditado que la testigo dijo en el juicio que no olvidaba la cara del homicida porque la impacto mucho, sin embargo considera que la testigo en el reconocimiento en rueda lo reconoció porque le había sido exhibido el acusado. La pregunta que el Ministerio Público se formula, es la siguiente: ¿Cómo pudo el Juez tener certeza que esta testigo pudo ver al acusado en el CICPC?...Omississ…
En ningún momento la testigo dijo que vio al acusado en el CICPC, que le había sido exhibido al acusado, sino que lo logró identificar, y la juzgadora tenía conocimiento que el ciudadano: JESUS UTRERA, tenía prontuario policial, y que en los registros de identidades que posee la Sala de sustanciación del CICPC subdelegación San Juan de los Morros, llevan un libro de apodos, y que perfectamente pudo la testigo identificar en el momento que rindió entrevista la noche del hecho al acusado. Eso no es ilegal, lo contrarió, coadyuvo a que se direccionala la investigación. Pero la juez asumió indebidamente que ella pudo ver al acusado en el CICPC, cuando jamás dijo eso la testigo, ni en el juicio ni el acta de reconocimiento en rueda de individuos.
Aún no suficiente con esto, la juzgadora hizo mención que una vez valorado el testmonio del experto sustituto FEDERICO RISSO, se pudo acreditar que las heridas sufridas por la víctima no fueron a contacto lo que contradecía a la testigo Milca Navas, por cuanto la misma señalo en el juicio que el sujeto se puso cerca de su cuñado quien era la víctima. En ningún momento la testigo informó al Tribunal que el victimario y la víctima estuvieron cerca, lo que dijo la testigo fue que se acercó a donde estaban se puso detrás y disparó. Nisiquiera explica la juzgadora que es para ella un disparo contacto.
Un disparo a contacto según la mayoría de los tratadistas de medicina legal, es aquel que se produce en una distancia entre 0 a 2 cm, en cambio las de próximo contacto se producen en una distancia de 2 a 60 cm, y por último el disparo a distancia es aquel que se efectúa de 60 cm en adelante. Si bien las heridas del occiso Juan Arévalo no presentaron las características de un disparo a contacto (de 0 a 2 cm), ¿cómo pudo la juez dar por sentado que no tenía la razón la testigo Milca Navas?, si la misma jamás dijo en su deposición que el acusado se había acercado a tan corta distancia, sólo dijo que se había puesto detrás.
Por estas razones considera el Ministerio Público que inexorablemente existe una contradicción en la motivación de la sentencia por parte de la juzgadora, al evidenciarse una errónea valoración en la testimonial de la ciudadana: Milca Navas, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 14 de diciembre de 2009 donde perdiera la vida el ciudadano víctima Juan Arévalo…Omissis…
Se puede observar la contradicción entre la fundamentación de la juzgadora, ya que la testigo en mención no dijo en su declaración lo que la juez deja constancia en su motiva. Heira Hernández, manifestó que el ciudadano Jesús Utrera y su familia vivían en el Barrio la Chinga de Camoruquito.
De igual manera, la juzgadora valoró erróneamente la declaración del funcionario investigadora Ángel Moreno adscrito al CICPC Sub delegación San Juan de los Morros, ya que este funcionario señaló todo lo referente a las pesquisas realizadas para la identificación del acusado, siendo exhaustivo en su intervención y dando incluso detalles como por ejemplo que el ciudadano: JESÚS UTRERA, había sido reseñado en SIIPOL por otros dos casos de homicidio en los años 2007 y 2008 respectivamente…Omissis…
Se observar (SIC) que efectivamente el funcionario ÁNGEL MORENO, como investigadora explicó al tribunal cada una de las diligencias realizadas con fines de de (SIC) identificar el autor del hecho, que obtuvieron una información de una persona que les manifestó que un ciudadano andaba merodeando por el Sector apodado como el Pisci y era del sector Camoruquito, que una vez que se traslado a la Sala Técnica del CICPC pudo verificar que contaban con la reseña de un ciudadano que respondía con ese apodo y el mismo residía en el sector camoroquito, y que tenía dos entradas policiales por homicidios, una de 2007 y otra de 2008. La Juez en su motivación valora erróneamente lo que menciona el funcionario del CICPC Ángel Moreno, ya que el indicó que según información suministrada por una persona y los registros verificados en la Sala Técnica del CICPC, el sujeto apodado Piscis era del sector camoruquito. Efectivamente en el Juicio quedó acreditado que el ciudadano: JESÚS UTRERA y familia si residieron en el sector camoruquito, y inclusive así lo valora la Juez, sin embargo para sorpresa del Ministerio Público no concatena dicha acreditación con lo informado por el funcionario Ángel Moreno.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURÍDICA ADJETIVA (ART. 444 NUMERAL 5 COPP)

La Juzgadora en el caso de marras, no valoró de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 25-11-2011, por considerar que ese reconocimiento no podía ser apreciado como medio de certeza para demostrar la responsabilidad penal del acusado, consecuencialmente violentando lo dispuesto en el artículo181 ejusdem…Omissis…
En esta argumentación de la Juez se observa que dejó de valorar una prueba lícita, pertinente y necesaria que fue debidamente admitida por el Juez de Control, por considerar que quedo demostrado que los funcionarios del CICPC colocaron a la vista de la testigo Milca Navas al imputado, cosa totalmente falta y sin asidero probatorio, ya que la testigo nunca dijo verlo, sino que lo reconoció cuando acudió al CICPC a declarar, y en el caso del ciudadano: RAÚL APONTE, quien es esposo de la ciudadana: MILCA NAVAS, la juzgadora señala que si el ciudadano en mención no pudo ver al imputado el día del hecho cómo pudo reconocerlo en el reconocimiento en rueda, obviamente al tener una relación conyugal con Milca Navas quien es testigo presencial, pudo perfectamente conocer las características físicas del imputado ya que la referida ciudadana se las mencionó…Omissis…
En la declaración del ciudadano Raúl Aponte, se observa que manifestó al Tribunal características del sujeto que pudo observar, pero que su rostro lo había visto poco por la obscuridad (SIC). En este sentido, ¿cómo el tribunal puede dejar de valorar una prueba tan importante como el reconocimiento en rueda de individuos al argumentar situaciones que no fueron ventiladas en el juicio y que dio por demostradas?.
Consideran quienes aquí recurren, que existió una inobservancia tanto de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no observar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, como también lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estaba ante la presencia de un elemento de convicción obtenido por medio lícito e incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal.

CAPITULO IV
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON EL PRESENTE RECURSO

En cuanto a la primera denuncia, sobre el vicio de contradicción en caso de ser declarada con lugar, al haber sido producto de la errónea valoración de la prueba (Art. 444 numeral 2 COPP) sometida a conocimiento del Tribunal A quo, quien no realizó razonamientos lógicos y coherentes en la construcción argumentativa de su fallo, como exigencias constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesaria pues la nulidad absoluta de la sentencia, y a consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia denunciada, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 449 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda denuncia, en torno a la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica adjetiva (Art. 444 numeral 5 COPP en relación a los artículos 181 y 22 ejusdem), en caso de ser declara con lugar, salvo mejor criterio de esa honorable corte de apelaciones que proceda aproceda (SIC) a ordenar la realización de un nuevo juicio en contra del ciudadano: JESUS MANUEL UTRERA OLIVARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JUAN JOSÉ AREVALO. Solicitud que se hace en virtud, que a consideración de esta representación del Ministerio Público la no valoración del acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 25-11-2011, afecta sustancialmente la tesis del Ministerio Público, lo que implica la necesidad de realizar un nuevo Juicio con un Juez distinto que garantice lo dispuesto en los artículos 22 y 181 del COPP.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ADMISIÓN del presente recurso, pidiendo a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se ANULE la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en favor del ciudadano: JESUS MANUEL UTRERA, (…)…”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 23/01/2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de la abogada Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… Es falso que el fallo denunciado sea contradictorio en la motivación de la sentencia, todo lo contrario, quedó demostrado y así lo estableció la Juez en su fallo, que con la declaración de Milca Navas quedó demostrada la comisión del hecho punible, porque presenció el hecho, pero no la culpabilidad ya que el sitio del suceso estaba oscuro cuando ocurrió el hecho, que el homicida cargaba una gorra bien metida en la cabeza, con la visera de frente, lo que no podía aseverar fehacientemente que el acusado era el autor del hecho, ya que el reconocimiento en rueda de individuos no le dio valor al verificar en el juicio oral y público a través de la declaración del testigo Raúl Ulises Aponte quien había reconocido al acusado como autor del hecho, luego dijo en su declaración en el juicio oral y público que no le pudo ver la cara porque lo vio de espalda y así mismo lo manifestó en la reconstrucción de los hechos. Cómo puede dársele valor a ese reconocimiento en rueda de individuos, cuando el mismo fiscal del Ministerio Público está afirmando que el sabía quien era l acusado porque su esposa; Milca Navas se lo había dicho. Y Milca Navas dijo en el acto de reconocimiento que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se lo enseñaron para su identificación.
Aunado a ello, no quedó claro como llegó el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Angel Moreno a determinar que el Piscis era el acusado cuando no quedó demostrado en el juicio oral y público que a él lo llamaran por ese nombre además de afirmar que es muy común que varias personas tenga un mismo apodo?.
Igualmente quedó demostrado con las declaraciones de las testigos Gladis Caldera, Catalina Simón y Aracelis Hernández que el defendido no vivía y no se encontraba en San Juan de los Morros cuando ocurrieron los hechos objetos del proceso, así como la constancia de residencia del defendido emitida por el Consejo Comunal de Chacachacare Abajo. Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
En base a ello, solicito se declare sin lugar la denuncia señalada y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de juicio.
Respecto a la segunda denuncia alegada el Ministerio Público que la Jueza de Juicio incurrió en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica adjetiva (Art. 444 numeral 5° COPP), específicamente, el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 22 ejusdem, ya que no valoró el reconocimiento en rueda de individuos, éste quedó sin valor al controlar la prueba en el juicio oral y público y quedar evidenciado que los testigos no lograron identificar el autor del hecho sino que Milca Navas el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin estar presente en el lugar y al momento de ocurrir el hecho, le señaló al defendido como autor del hecho a través de una fotografías y Raúl Ulises Aponte manifestó que no lo pudo ver, entonces como se explica que lo reconoció?.
Con relación a este alegato, la Jueza no incurrió en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, todo lo contrario la observó y no la aplicó, pues de haberla aplicado habría incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica.
La declaración de Milca Navas no es capaz e desvirtuar el principio de inocencia del defendido, debe privar el indubio pro reo.
Por ello, pido se desestime la presente denuncia y se ratifique la decisión dictada por el tribunal 1° de Juicio.
Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare sin lugar la apelación de sentencia definitiva interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal 1° de Juicio que absolvió al defendido de la acusación fiscal y ordene la libertad plena…”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento once (111) al folio ciento veintinueve (129), de la pieza 04 del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 19/12/2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… Absuelve al ciudadano al ciudadano, Jesús Manuel Utrera Olivares, venezolano, nacido el 04-11-1986, de 28 años, soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Valle Verde, calle Unión casa Nº 40 de esta ciudad, hijo Félix Utrera (v) y Lourdes Olivares (v), teléfono 0412-434.10.94 y titular de la Cédula de Identidad N 19.724.357, de la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano Juan José Arévalo Gallegos (Occiso), por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pesa contra el referido ciudadano y ordena su exclusión del Sistema Integral de Información Policial, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

En fecha 02 de junio de 2015, se realizo Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Sánchez, de la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Maigualida Morgado; y del ciudadano acusado Jesús Manuel Utrera Olivares, así como también la incomparecencia de algún familiar del hoy occiso, Juan José Arévalo Gallegos, quien se encuentra debidamente notificado. De igual modo se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal Colegiado al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas Leslie Carolina Corado Ledezma, María Teresa Dib y Jessica Marwill Mora Romero, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimas Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede principal San Juan de los Morros, en la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2010-000634, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual ABSUELVE al ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, titular de la cédula de identidad Nº 19.724.357, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan José Arévalo Gallegos (Occiso), todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, en cuanto a los puntos que fueron apelados. Así, se constata que las representantes del Ministerio Público circunscriben en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales se indican a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRONEA VALORACIÒN DE LA PRUEBA. Alegan las recurrentes que la sentencia es contradictoria, ya que la Juez a quo realizó una errónea aplicación, al valorar la testimonial de la ciudadana Milca Navas, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos, objetos del Juicio Oral y Público. Agregando además que el Tribunal A quo valoro erróneamente la declaración de la testigo Heira Hernández y el funcionario Ángel Moreno, ya que una persona manifestó que un ciudadano andaba merodeando por el sector donde ocurrieron los hechos, apodado como el pisci y que el mismo residía en el sector camoruquito, y con el dicho de los mismos supuestamente quedó acreditado el delito cometido por el ciudadano Jesús Utrera ya que su familia estaba residenciada en el Sector Camoruquito.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA NORMA JURÍDICA ADJETIVA. Manifiestan las recurrentes que la A Quo no valoró de conformidad a la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 25/11/2011, exigiendo una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante el criterio de la lógica, las máxima experiencia y los conocimientos científicos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa de seguidas a resolver lo atinente a la primera denuncia planteada por las recurrentes, referente al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en tal sentido se indica que ésta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, o cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, de manera que exista coherencia entre estos elementos.

En este orden de ideas, estima esta Alzada en primer término, referir que la motivación tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, la cual permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 99 de fecha 21-03-2006).

En tal sentido, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias estas que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos éste Tribunal Colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia, concatenación y concordancia entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valoren unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.

Asimismo, esta Superioridad debe observar, que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes, mas su adminiculación o correlación, con la finalidad de dar valor probatorio o no a éstos y hacer con todos los medios evacuados una concatenación ordenada y precisa que permita establecer en la referida sentencia sus basamentos legales de hecho y de derecho.

Ahora bien, del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por las representantes de la vindicta pública, respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia, esta Alzada constató que en la decisión recurrida se identifica las partes, el objeto del proceso, así como cada uno de los medios de prueba evacuados, acreditando la juzgadora que con los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate Oral y Público, quedó perfectamente demostrado que el pasado 14 de diciembre del año 2009, en el sector 14 de Marzo de esta ciudad, se produjo un hecho donde perdió la vida por herida de arma de fuego el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Juan José Arévalo.

De igual modo, estableció la recurrida en su decisión, específicamente en la parte discriminada “Fundamentos de hecho y de derecho”, que no quedó demostrada plenamente la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Jesús Manuel Utrera Olivares, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan José Arévalo Gallegos (Occiso).

Aunado a ello, señala la delatada, que: “…los funcionarios Rómulo Gutiérrez y Ángel Moreno manifestaron haberse trasladado al lugar de los hechos y realizar las inspecciones correspondientes así como las labores de investigación, manifestando el funcionario Moreno que por lo señalado por los familiares y un ciudadano obtuvieron la información que se trataba de un sujeto apodado el piscis y que luego en sus archivos lo identifican como el hoy acusado quién tenía dos registros por homicidio, sin embargo esa persona que señala el funcionario le indicó que el sujeto que buscaban era el piscis no fue traído al proceso a los fines de ratificar el señalamiento efectuado por el funcionario, sólo existe su dicho de que una persona le indicó que ese sujeto que merodeaba con una gorra roja era el piscis. Aunado a ello señaló que le fue informado que el piscis vivía por Camoruquito, sin embargo, fue acreditado a través de las testimoniales de las ciudadanas Aracelis Josefina Hernández, Heira Liz Hernández de Vásquez, Gladys Josefina Caldera de Barrios y Catalina Simón Garami, que para la fecha de los hechos, Diciembre de 2009, la familia del acusado residía en Brisas del Valle, y que para la fecha él se encontraba en Margarita laborando, presentando las constancias respectivas de ello, indicando la ciudadana Catalina Simón que ella vivía en la residencia del acusado y que luego ellos se mudaron y ella se quedó en dicha residencia desde hacía un poco más de dos años, es decir que aproximadamente para el 2011 fecha en que fue aprehendido el acusado es cuando éste residía en Camoruquito como lo certificó la testigo Heira Hernández…”

En razón a ello, la Juez A Quo concluye que ante tantas inconsistencias de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no se encontró suficientemente acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo juzgado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares.

Por otro lado, observa esta Alzada que la recurrida en su decisión le da valor probatorio al testimonio de los ciudadanos Milca Elizabeth Navas Espinoza y Raúl Eulises Aponte, por considerarlos conteste y con su dicho da por demostrado que ocurrió el delito, mas sin embargo no estima probada la participación del imputado identificado en auto ya que la primera de los nombrados indica que la persona que se acercó y efectuó los disparos al hoy occiso tenía una gorra bien metida y el segundo indicó que no pudo observa bien el rostro del sujeto ya que en el lugar había poca luz.

En atención a lo anteriormente explanado, reitera esta Alzada la importancia de la motivación de la sentencia como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006.

En tal sentido, cabe destacar la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

En consideración a lo antes explanado, evidencia este Órgano Colegiado que la Juez A Quo no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, encontrándose su decisión totalmente cónsona y fundamentada por razonamientos lógicos, ya que la misma analizó y adminículo los elementos de convicción debatidos en el Juicio Oral y Público, junto a los hechos ocurridos según la sana critica y las máximas de experiencias, no encontrándose que en la sentencia recurrida, la Jueza A Quo haya cometido el vicio denunciado al valorar la testimonial de la ciudadana Milca Nava, toda vez que en la delatada no se asevera como lo señalan las recurrentes, que la testigo pudo observar el rostro del imputado y que este hecho delatado no bastaba para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, tampoco incurre en discordancia al referirse a la disparidad de las características fisonómicas del acusado de autos, siendo que claramente expresó que las características del presunto autor de los hechos de marras, aportadas por los testigos son distintas a las que pudo apreciar el tribunal a través de la inmediación.
De igual modo, no se extrae de la delatada contradicción al explanarse en la misma que “…certificó el Dr. Federico Risso que según se evidenciada del resultado del reconocimiento post mortem, las heridas no presentaban tatuaje, lo que claramente indica que no fueron realizadas a contacto, es decir que la persona al momento de efectuar los disparos no estaba tan cerca de la víctima como lo señala la testigo Milca Navas…”, pues la A Quo se refiere textualmente a lo expuesto por el experto y la testigo en cuestión.

Asimismo, una vez analizadas las declaraciones de las ciudadanas Gladys Josefina Caldera de Barrios, Catalina Simón Garami, Heira Liz Hernández, Aracelys Josefina Hernández y el funcionario Ángel Moreno, pudo evidenciar este Órgano Colegiado que la Juez de instancia realizó un análisis razonado, lógico y coherente al adminicular cada uno de los dichos de los testigos, los cuales fueron contestes entre si; concluyendo que en el presente caso no quedó demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Utreras Olivares; considerando esta Alzada que la decisión recurrida esta ajustada a derecho ya que determinó claramente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la sentencia absolutoria.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye que la A Quo no infringió la normativa adjetiva penal en su obligación de motivar el fallo, considerándose que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso desestimar la denuncia ejercida por las recurrentes. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, relacionada a la violación de la ley por inobservancia norma jurídica adjetiva, alegando las recurrentes que la A Quo no valoró de conformidad a la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 25/11/2011, exigiendo una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante el criterio de la lógica, las máxima experiencia y los conocimientos científicos.

En este sentido, corresponde precisar la obligación que tiene los jueces de acatar lo preceptuado en le artículo 22 ejusdem, pues ello, evidentemente confluye en el derecho que tienen las partes, de saber o conocer con precisión las razones o motivos que encaminaron al juez para dictar una sentencia condenatoria o absolutoria con base a la valoración de las pruebas evacuadas, ya que de lo contrario, sería dejar en indefensión derechos e intereses de la parte que considere adversa la decisión, dado que ésta puede producir los efectos jurídicos más relevantes en el proceso porque condicionan la libertad o no del encausado. De modo que, el fallador debe ser cuidadoso y metódico al elaborar y valorar los medios de prueba para blindar de manera eficaz la resolutiva, de manera que, no haya lugar a dudas sobre la conclusión final.

Cabe destacar, que en la delatada la Juzgadora es puntual al considerar que no le da valor probatorio al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que a pesar de haberse realizado ante un Tribunal de Control conforme a la Ley, evidencia que las características aportadas por los testigos del presunto autor del hecho punible, son distintas a las características apreciadas por el tribunal a través de la inmediación del acusado; ya que los testigos señalaron que el sitio del suceso estaba oscuro y que la persona llevaba una gorra bien metida, aunado a ello el testigo Raúl Aponte señaló que nunca llegó a verle la cara a la persona que efectuó los disparos; por su parte la testigo Milca Navas indica que ella lo vio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo la Jueza que los funcionario policiales le colocaron a la vista a la persona que tenían como imputado y por tal motivo ella lo reconoció, en virtud de lo cual la recurrida consideró que con el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos no puede ser apreciados como medio de certeza para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares.

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la Jueza recurrida analizó y comparó los elementos probatorios de autos necesarios, según la sana crítica observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; asimismo verificando que se haya cumplido el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de la condiciones prevista en nuestro ordenamiento jurídico, produciendo en consecuencia, un fallo motivado con la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho que estimó acreditados, señalando expresamente lo siguiente: “…Este Tribunal acordó no concederle valor probatorio a dicho acto de reconocimiento, en virtud de que a pesar de haber sido realizado por el tribunal de Control cumpliendo las formalidades de ley, dicho Tribunal dejó constancia de lo que señalaron los testigos con respecto a las características del presunto autor del hecho aportaron características distintas a las que pudo apreciar el Tribunal a través de la inmediación del acusado de autos, aunado a ello, señalaron los testigos Milca Navas y Raúl Aponte, que estaba algo oscuro, que la persona a reconocer llevaba la gorra bien metida, y se pudo verificar por el Tribunal en la reconstrucción efectuada, que efectivamente existe poca iluminación en el sitio del suceso, donde señaló el testigo Raúl Aponte, que él nunca llegó a verle la cara a la persona que efectuó los disparos, por lo que no pudo aportar sus características y mucho menos reconocerlo, quedando en el acta la firma del testigo, sin embargo fue repetido el nombre de Milagro Aponte, de igual manera se dejó constancia en el acta de reconocimiento por parte del Tribunal de Control, que la testigo Milca Navas señaló que ella lo vio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo que claramente demuestra que los funcionarios policiales le pusieron de vista a la persona que ellos tenían como imputado, y por tal motivo ella lo reconoce, a pesar de indicar en el debate que lo reconoció porque su cara no se le podía olvidar, es por ello que al considerar este Tribunal que dicho reconocimiento no puede ser apreciado como medio de certeza para demostrar la responsabilidad penal del acusado…”; en virtud de lo antes explanado se debe concluir que la Juez de Primera Instancia no se encuentra inmersa en el vicio delatado por las recurrentes, y en consecuencia no asiste la razón a los impugnantes respecto a este vicio. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriores expuestas y atendiéndolo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada de manera unánime concluye que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas Leslie Carolina Corado, María Teresa Romero y Yessica Marwill Mora en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimas Terceras del Ministerio Público y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2010-000634, nomenclatura del tribunal indicado, en el cual ABSOLVIÓ al ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.357 por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano Juan José Arévalo Gallegos (Occiso), todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas Leslie Carolina Corado, María Teresa Romero y Yessica Marwill Mora en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimas Terceras del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 19 de Diciembre de 2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A Quo, en la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2010-000634, nomenclatura del tribunal indicado, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Jesús Manuel Utrera Olivares, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.357 de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano Juan José Arévalo Gallegos (Occiso), todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS





ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO




ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2015-000004
BAZ/CA/HTBH/OF/es.-