REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 02 de Julio de 2015
205° y 156°

DECISIÓN Nº: Doscientos treinta y siete (237).

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-P-2015-001495
JJ01-X-2015-000005

PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Abg. Milagros Ladera Hernández

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Milagros Ladera Hernández, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer de la causa principal signada bajo el Nº JP01-P-2015-001495, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; donde actúa como parte la Abg. Leonor Leonidas Herrera Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico.

De los Antecedentes.


En fecha 25 de Mayo del año 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Control Abg. Milagros Ladera Hernández, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 17 de Junio del año 2015, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Inserta a los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 02 de Mayo del año 2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2015-001495, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...”
“…En el día de hoy 02 de Mayo de 2015 siendo las 11:30 horas de la mañana compareció por ante la Secretaría (Guardia) de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, la ciudadana Jueza Milagros Ladera Hernández, quien expuso: “En fecha 01.01.2015 encontrándose este Tribunal que presido en funciones de Guardia se recibe el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2015-001495, contentivo de Solicitud de Audiencia de Calificación de Flagrancia, presentado por la ciudadana Abg. Leonor Leonides Herrera Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, se procede a fijar la audiencia respectiva para el día de hoy a las 09:00 am, siendo las 11:15 am se constituye el Tribunal en la sala de audiencias y verificada la presencia de la partes la ciudadana Secretaria deja constancia de la asistencia al acto, entre otros, de la ciudadana Abg. Leonor Leonides Herrera Torrealba, como representante fiscal por encontrarse de guardia, no siendo posible localizar al otro fiscal auxiliar de flagrancias por encontrarse en sus días libres, pero es el caso que desde hace alrededor de Nueve años conozco y se han generado lazos de amistad manifiesta en trato y comunicación con la ciudadana Abg. Leonor Leonides Herrera Torrealba, amistad que nace en esta Institución del Poder Judicial, por cuanto ambas compartimos por alrededor de cuatro años funciones como Secretarias Judiciales en los Tribunales de Primera Instancia en la Penal de esta misma sede, y aún cuando en el año 2010 la ciudadana Abg. Leonor Leonides Herrera Torrealba renuncia a esta Institución e ingresa posteriormente al Ministerio Público, se mantiene la amistad pública y notoria, aunada a la circunstancia que compartimos el sacramento de bautizo católico (de agua) lo cual en nuestra fe profesamos por cuanto soy madrina de su menor hija Valeria de los Ángeles, actualmente con siete años de edad. Relación de amistad que se ha cultivado y fortalecido en el tiempo compartiendo eventos de ambas familias, actividades recreativas como viajes a la playa, al cine o algún evento social compartiendo almuerzos o cenas familiares en el lugar de residencia de ambas, prestándonos apoyo mutuo cuando las circunstancias lo han ameritado por razones de salud o alguna otra dificultad, y con visitas frecuentes de ambas partes, generándose en mí sentimientos de afecto y de alta estima hacia ella y toda su familia, lo cual me impide guardar la debida imparcialidad y objetividad necesaria para el conocimiento del presente asunto, por lo que considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición… ”


Consideraciones para Decidir.

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, teniéndose como prioridad que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional, pues es una de las garantías del debido proceso, que de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando la inhibida refiere: “...Planteo inhibición, conforme al artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener amistad manifiesta de más de nueve (09) años con la representante del Ministerio Público presente en este acto aunada a la circunstancia que compartimos el sacramento de bautizo católico (de agua) lo cual en nuestra fe profesamos, por cuanto soy madrina de su menor hija, motivo por el cual me desprendo del conocimiento de la presente causa y se proceda a la distribución correspondiente, de conformidad con el artículo 97 ejusdem… ”

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En correlación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89: “Causales de inhibición y recusación.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Articulo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De las actas procesales se observa que la Abg. Milagros Ladera Hernández, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede principal en San Juan de los Morros, manifiesta encontrarse comprometida su imparcialidad y su objetividad necesaria a la ahora de emitir algún pronunciamiento, en la causa principal signada bajo el Nº JP01-P-2015-001495, por cuanto se ha generado lazo de amistad manifiesta en trato y comunicación con la ciudadana Abg. Leonor Herrera, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la jueza inhibida promovió como pruebas, registros fotográficos, cursante a los folios seis (06) al nueve (09), en la cual se evidencia los diferentes eventos que han compartidos a lo largo de los nueve (09) años de amistad manifiesta en trato y comunicación; igualmente la declaración testimonial de los ciudadanos Leonor Torrealba y Daniel Castrillo.

Asimismo, en fecha 22/06/2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en presencia de las partes, a los fines de evacuar los medios probatorios promovidos por la juez inhibida, y principalmente se desarrollo de la siguiente manera:

Se le concedió el derecho de palabra a la Jueza Abg. Milagros Ladera Hernández, quien manifestó:

…“Buenos días, ciudadanos magistrados , secretario y alguacil, en mi condición de Jueza del Tribunal Quinto de Control en fecha 02 de Mayo del presente año plantee inhibición en la causa JP01-P-2015-1495, fundamentada en el ordinal 4 del articulo 89 del copp, procediendo en este acto a subsanar en acta de inhibición error material por cuanto donde dice 01 de enero de 2015, debe decir 01 de mayo de 2015, es el caso que recibida solicitud de audiencia calificación de flagrancia por la sala de flagrancia del ministerio Publico, se fijo la audiencia respectiva y constituido el tribunal, hizo ato de presencia la ciudadana Abg. Leonor Herrera en cu condición de fiscal auxiliar de la referida institución y señaló la imposibilidad de asistir al acto el segundo fiscal auxiliar, considerando mi persona en ese momento la necesidad de inhibirme como en efecto lo hice en razón a la amistad manifiesta que me une con la ciudadana Abg. Leonor Herrera desde hace aproximadamente nueve años, amistad que es pública y notoria y la cual se ha venido cultivando en razón al compartir diario sirviéndonos de mutuo apoyo tanto en situaciones de salud, como actividades recreativas y familiares, aunado al hecho que compartimos el sacramento de bautizo católico (de agua) el cual profesamos en nuestra fe por cuanto soy madrina de su menor hija Valeria de los Ángeles, ésta amistad genera sentimientos de afectos y alta estima hacia ella y toda su familia, lo cual me impide guardar la debida imparcialidad y objetividad necesaria para el conocimiento del referido asunto; Honorables magistrados en dicha oportunidad promoví registro fotográfico del cual se evidencia distintas oportunidades en las cuales hemos compartido, asimismo promoví declaración de la ciudadana Leonor Herrera madre de la Abg. Leonor Herrera y de mi hijo Daniel Alejandro Castrillo Ladera; este ultimo quien se encuentra presente en el día de hoy por lo que solicito le sea tomada su declaración, no obstante la ciudadana Leonor Herrera no le ha sido posible asistir al presente acto por lo cual de considerarlo necesario solicito a esta honorable corte se fije nueva oportunidad para que la misma rinda su declaración, de considerar suficiente los elementos probatorios evacuados el día de hoy y los cuales sean valorados en su totalidad, ruego que la presente sea declarada con lugar, de conformidad con el articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Seguidamente la Corte procedió a aperturar el lapso de recepción de pruebas, realizando el llamado al ciudadano Daniel Castrillo, titular de la cédula de identidad Nº 25.573.501, quien estando presente se le tomó juramento de ley y expuso:
“…Buenos días, estoy aquí como testigo de la gran relación de amistad que existe entre mi mama Milagros Ladera y la señora Leonor Herrera, y efectivamente confirmo que comparten una buena relación de amistad desde hace muchísimo tiempo, desde que yo recuerde cuando yo estaba niño y según tengo el conocimiento se conocen cuando ambas eran secretarias en el circuito judicial y a partir de allí han seguido compartiendo hasta que hoy en día la señora Leonor Herrera es una de las mejores amigas de mi mama, considerando que nuestra familia es de Calabozo y que contamos con muy pocos familiares dentro de San Juan de los Morros, con la señora Leonor Herrera es una de las personas con que mas cuenta mi mama dentro de la ciudad y es una relación que no es solamente entre ellas dos, sino que existe entre ambas familias, hemos compartido muchas veces en la casa de la señora Leonor ubicada en Las Palmas y conozco a gran cantidad de su familia, todos sus hermanos a sus dos hijas, Caridad y Valeria, y a su mama Leonor la cual es muy cariñosa y de mucho afecto hacia mi, e igualmente la señora Leonor, su mama y sus dos hijas han tenido la oportunidad de viajar con nosotros a calabozo y conocer igualmente a mi familia, quedando alojada en la casa de mi abuela y conociendo a todos mis tíos y primos, además es una relación de gran afecto, incluso sus dos hijas caridad y Valeria son muy apegadas con mi abuela y de hecho la llaman “mi abuelita” e igualmente a mi mama la llaman como tía, a pesar de que mi mama es madrina de agua de su hija menor Valeria, aunque esta la sigue llamando tía. Es todo”.

Del mismo modo, una vez oída la exposición realizada por la Jueza Inhibida, así como la declaración del ciudadano testigo y vistas las pruebas documentales promovidas, esta Corte de Apelaciones considera la razón dada por la Juez Inhibida, encuadran perfectamente en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de tener una amistad manifiesta en trato y comunicación con la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Leonor Leonides Herrera Torrealba, que denota un sentimiento de afecto y de alta estima hacia ella, razón por la cual se ve afectada la objetividad e imparcialidad de la inhibida al momento de conocer y emitir opinión en la causa.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Milagros Ladera Hernández, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, para conocer de la causa principal signada bajo el Nº JP01-P-2015-001495, por considerar que está afectada su objetividad e imparcialidad al momento de conocer y emitir opinión en la causa referida, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Milagros Ladera Hernández, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2015-001495.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).-




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


El Secretario

Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario

Abg. Osman Flores







ASUNTO: JJ01-X-2015-000005
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.-