REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES
San Juan de los Morros; 02 de Julio de 2015
205° y 156°

DECISIÓN Nº: Doscientos Treinta y Ocho (238)

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-P-2014-001630
JK01-X-2015-000049
PONENTE:
Abg. Carmen Alvarez
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Abg. Daysy Caro Cedeño de González


Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Daysy Caro de González, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo Nº JP01-P-2014-001630 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; donde actúa como parte la Abogada Maria Elena Ramos de Solipa, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos José Alexander Herrera Parra, y Carlos Alberto Figuera.

De los Antecedentes

En fecha 28 de Abril del año 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Control Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones. En esta misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural; y es admitida en esta misma fecha, quedando asignada la ponencia a la Abg. Carmen Alvarez, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta a los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 13 de Abril del año 2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2014-001630 esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...”

… En horas del día de hoy, lunes 13 de abril de 2015, siendo las 2:00, horas de la tarde, compareció ante la Secretaría del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, la Juez ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, y expuso:“ Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2014-001630, seguida en contra del acusado JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA y Otro, se observa de la revisión de la misma, que funge como Defensa Privada, la Abg. María Elena Ramos de Solipa, quien en fecha 23-11-2013 presentó escrito ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual atacó mi integridad, honestidad, idoneidad y probidad como Jueza de la República, efectuando señalamientos injuriosos en contra de mí persona, precisó sin comedimiento alguno que “Yo”, encubría a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que cumplían funciones en las celdas de este Circuito el día 14-11-2013, de tratos crueles a uno de sus defendidos en ocasión a una causa que conocí por rol de guardia, en audiencia oral de presentación en esa fecha; dicha defensora igualmente expresó que mi persona había sido cómplice para evitar sanciones en contra de dichos funcionarios y acometió mi Magistratura de participar en hechos de tortura, de actos de corrupción y abuso de poder, señalamientos que además de ofensivos, insultantes e infames, colocan en tela de juicio mi integridad, probidad y honestidad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son totalmente falsos y de los cuales ejercí defensa ante la Inspectoría General de Tribunales, motivos que considero graves y que perturban y afecta mi imparcialidad como Jueza en la presente causa, por lo que, en aras de resguardar los derechos al justiciable y a un proceso debido, de conformidad con lo provisto en el artículo 49.1º.3.º, Constitucional y 1º del código Adjetivo Penal, en consecuencia de los anteriores motivos que afectan ineludiblemente mi imparcialidad, es por lo que me considero incursa en la causal, establecida en el ordinal 8º, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, antes de ser recusada…Omissis”

Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, teniéndose como prioridad que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional pues es una de las garantías del debido proceso, que de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando el inhibido refiere que “… me considero incursa en la causal, establecida en el ordinal 8º, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal, antes de ser recusada…Omissis”
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En correlación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:

Articulo 89: “Causales de inhibición y recusación.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Articulo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


De las actas procesales se observa que la Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede principal en San Juan de los Morros manifiesta que existen motivos graves que perturban y afectan su imparcialidad a la hora de emitir pronunciamiento, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2014-001630, por sentir afectado su ánimo de juzgadora y vulnerada su capacidad subjetiva; en virtud del hecho ocurrido entre la Abg. Maria Elena Ramos de Solipa en su condición de Defensora Privada y su persona; debido a la denuncia presentada en fecha 23 de Noviembre del año 2013, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal por la mencionada abogada, siendo esta denuncia objeto de tramitación de reclamo por parte de la Inspectoría de Tribunales.

En atención a ello, considera este Tribunal Colegiado que si bien es cierto la sola interposición de la denuncia no es suficiente motivo o causal para que un Juez se aparte del conocimiento de una causa, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar una denuncia como estrategia para forzar la inhibición de un Juez, a fin de que se aparte del conocimiento de causas en las que tengan interés; no es menos cierto que en el caso en concreto en el referido escrito la Abogada María Elena Solipa se refiere a la juez de forma indecorosa y ausente de todo respeto a la investidura que representa. Por ello estima esta Alzada que la juzgadora se encuentra incursa en una de las causales de inhibición, en virtud de evidenciarse que su imparcialidad está comprometida, en ocasión a la actuación de una de las partes en su contra.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la jueza inhibida promovió como pruebas, copias certificadas de la denuncia realizada por la Abg. María Elena Ramos de Solipa, en su condición de Defensora Privada del los ciudadanos Wilber José Duque, Yorbis Carrizabal, Jesús Lombano, Freddy García, Yovani Castro, Jonny Guaido, Deivis Palacios, Wilmer Aponte, y Lisandro Raúl Vega Ylarraza, cursantes a los folios seis (06) al catorce (14); en la causa signada bajo el número JP01-P-2013-009749.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede Principal de San Juan de los Morros, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2014-001630; ya que la conducta planteada entre la Jueza Inhibida y la Abg. María Elena Ramos de Solipa, que denota indisposición, que pudiese influir en la objetividad del jurisdicente al momento de emitir un pronunciamiento; siendo así se considera oportuno citar lo expresado en los artículos 105, “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios…” y 106, “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionara con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento…” del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° ejusdem, y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal, San Juan de los Morros, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2014-001630.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02 ) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).-





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JK01-X-2015-000049
BAZ/CA/HTBH/OF.






















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