REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 20 de Julio de 2015.
205° y 156°
DECISIÓN Nº: Cuarenta y Ocho (48).
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-002094
ASUNTO JP01-R-2014-000305
ACUSADO Jesús Alfredo Parisca Caraballo
VICTIMAS Manuel Serafín Amaral de Almeida y Roberto Freitas
DELITO Robo Agravado Frustrado
DEFENSOR PUBLICO Nº 08 Abg. Gramelis Spartalian, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
FISCALÍA Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados María Romero, Yessica Mora y Carlos Sánchez, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 18 de Noviembre de año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-002094, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, condeno al ciudadano Jesús Alfredo Parisca Caraballo, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) menos y diez (10) días de prisión, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Manuel Serafín Amaral de Almeida y Roberto Freitas; asimismo se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000305.
De los Antecedentes.
En fecha 26 de Febrero del año 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000305, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 26 de Mayo del año 2015, se constituyo la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, asimismo se admitió, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados María Romero, Yessica Mora y Carlos Sánchez, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, y se fijó audiencia oral y pública para el día 10 de Junio del año 2015, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 01 de Julio del año 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente.
Ahora bien, los recurrentes presentan escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 02 de Diciembre del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Quienes suscriben, abogados Maria Teresa Romero Dib, Yessica Marwill Mora Romero, y Carlos Luís Sánchez Chacin, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en las Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el ordinal 14º del articulo 111, así como en los artículos 443 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, asunto principal JP01-P-2014-0002094, de fecha 18 de Noviembre de 2014. Omissis…”
Primera Denuncia:
Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, se encontraba fijada para el día martes 18 de noviembre de 2014, la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico, fecha para la cual lis ciudadanos Manuel Serafín Amaral de Almeida y Roberto Freitas, quienes ostentan la cualidad de victimas en el presente procesal penal, nunca fueron convocados a la celebración de dicho acto de apertura de Juicio; sin embargo se llevo acabo el mismo sin que se verificara la efectividad de las citaciones que le fueron libradas por el tribunal, y donde efectivamente el ciudadano acusado Jesús Alfredo Parisca Caraballo, admitió los hechos conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cambio de calificación jurídica realizado por la ciudadana Jueza, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, sin que fuesen efectivamente convocados las victimas directas, es decir no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Juicio deberá realizarse en presencia del Juez y de todas las partes, tampoco observo el tribunal al derecho de la victima de intervenir en el proceso, establecido en el 122°1 de la misma norma, todo ello como consecuencia de la omisión de parte del tribunal de las formalidades establecidas en el articulo 169 de la misma ley Adjetiva penal, que refiere la citación de la victima donde entre otros aspectos refiere uno de los mas importantes como lo es la indicación del lugar fecha y hora de comparecencia, por cuanto es de esta manera como se puede mantener incólume el derecho de la víctima e incluso a la publicidad del Juicio Oral, y asimismo se daría cumplimiento a lo ordenado en el articulo 315 ya mencionado.
Es decir, en el presente caso el Tribunal no observó lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no verificó la citación efectiva de las victimas, por ninguna de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pata el día 18 de noviembre de 2014, lugar fecha y hora donde efectivamente se realizo la apertura del Juicio Oral y Público, vulnerando su derecho a intervenir en el proceso establecido en el artículo 122 °1 de la misma norma, y que, como ya se ha mencionado, conllevo a la inobservancia del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que el debate debe realizarse en presencia de todas de todas las partes.
Por tales circunstancias, es por lo que quienes aquí suscriben, fundamentan la primera denuncia en la flagrante Inobservancia de las normas arriba citadas, siendo oportuno destacar que la misma es conocida en el ámbito del derecho, como errores de juicio, ya que la infracción de un precepto legal por inobservancia está contemplado como motivo de procedencia del recurso de apelación e incluso hasta del recurso de casación, y se ubica dentro del grupo de errores de juicio o in indicando.
Seguidamente, es preponderante para esta representación fiscal, señalar a esta digna Corte de Apelaciones, que si la jueza recurrida hubiese aplicado, es decir, si la misma hubiese observado la formalidad de verificar que constara en autos la efectiva citación de las victimas para la celebración del juicio oral u público por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, hora y lugar en el que efectivamente se realizó, habida cuenta de la verificación de las formalidades que ello deriva, se hubiese realizado dicho acto en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 315 del texto adjetivo penal patrio, y no se hubiese vulnerado el alcance del artículo 122 en su ordinal °1, que redundó en la vulneración de uno de los derechos más importantes otorgados a quienes ostenten en nuestro derecho penal el rol de víctima, sea directa o indirecta.
“…Omissis…”
Segunda Denuncia:
Violación de la ley por Errónea Aplicación
De una Norma Jurídica
En segundo lugar, se denuncia la violación de la ley por Errónea Aplicación de una norma jurídica, y al respecto, es oportuno destacar que el Ministerio Público, al igual que esta digna Corte de Apelaciones, conoce que la inobservancia de una norma jurídica y la errónea aplicación de la misma, son distintos motivos de apelación, y conllevan supuestos de procedencia diferentes, pero que convergen en diferentes supuestos alegados en el presente escrito recursivo.
Del texto anteriormente trascrito se evidencia como la ciudadana jueza motiva su decisión bajo un falso supuesto de hecho, ya que se crea una convicción errónea de que los sujetos arrancaban del local cuando venia llegando la policía, que dos de ellos logran huir y aprehender al hoy acusado, llega incluso a considerar que estos frustran el apoderamiento de los objetos robados al momento de la aprehensión del acusado, cuando el hecho cierto es que, tal como se desprende de las actas y del testimonio de las víctimas y testigos, que efectivamente el acusado fue aprehendido ya en las afueras del establecimiento comercial donde se cometió el hecho punible, luego de haber cometido el ilícito penal, es decir, se realizaron todos y cada uno de los actos resolutivos necesarios para consumación del delito de Robo Agravado, el cual quedó configurado con el apoderamiento de los objetos, ya que ese factor externo interventor del actuar policial lo que impedido fue la huida de este sujeto activo de delito, y consecuentemente el aprovechamiento de los objetos robados por parte de este.
“…Omissis…”
De aquí se evidencia, que la jueza erróneamente aplica el contenido del artículo 80, segundo aparte, del Código Penal a las acciones imputadas al ciudadano acusado, ya si (sic) analizamos igualmente la teoría del delito y lo que constituye el llamado iter-criminis o camino del delito, como la serie de etapas o fases por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta su consumación, queda claro que el presente caso el acusado Jesús Alfredo Parisca Caraballo, realizó todos y cada uno de los actos necesarios para que se materialice la consumación del mismo, atendiendo pues al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de este tipo penal especifico, el momento consumativo de delito se configura con el apoderamiento de los objetos.
En este punto, es preponderante destacar, una circunstancia clave que determina y deja de manifiesto los fundamentos de esta segunda denuncia, como lo es el momento consumativo del delito de Robo Agravado, el cual se configura con el apoderamiento de lo objetos robados, y que en e presente caso, es evidente en las acciones atribuidas al ciudadano acusado de autos, por lo tanto hacen procedente la aplicación del contenido del artículo 458 del Código Penal como delito consumado, y que no puede ser soslayada en mala aplicación de las atribuciones conferidas al juez de juicio en casos de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a ludida por la recurrida en su sentencia, porque, en efecto, hubo un cambio en la calificación jurídica, sin embargo, se efectuó bajo errónea aplicación de la norma, en este caso el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, sin que haya sobrevenido un debate oral que hubiere justificado el cambio de calificación suficientemente señalado en el presente escrito recursivo.
Ahora bien, si la jueza hubiese aplicado la norma ya señalada por el Ministerio Público, se hubiese mantenido la calificación jurídica de Robo Agravado, artículo 458 del Código Penal, y en conocimiento de esta calificación, advertir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, y conforme a su respuesta, pero esta vez en apego a las normas de ley, y sin errores de derecho, se hubiese desarrollado el proceso penal correspondiente.
“…Omissis…”
Del Petitorio
Con base a los fundamento de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor: Primero: Sea Admitido el presente Recurso de Apelación, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Sean Admitidas las Pruebas Promovidas por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido. Tercero: Sea Declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por cuanto se hace necesaria, nueva convocatoria de juicio oral y público, es por lo que se solicita que la sentencia recurrida se Anulada y se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146), de la pieza única, riela la decisión recurrida, de fecha de 18 de Noviembre de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
…: 1) Condena al ciudadano Jesús Alfredo Parisca Caraballo, venezolano, natural del Sombrero estado Guarico, nacido en fecha 25/12/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Caraballo (v) y de José Parisca (v), residenciado en la Calle el Saman, casa Nº 3, casco central, cerca del hospital, El Sombrero estado Guárico, teléfono 0246-6163787, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.061 a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Manuel Serafín Amaral y Roberto Freitas, conforme a lo pautado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 y 82 todos del Código Penal. 2) Acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al acusado antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, ordenando su libertad desde la sala de audiencias…”
De la Audiencia Celebrada.
Ahora bien, en fecha 01 de Julio del año 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Defensora Publica Penal Nº 8, así como también la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de las víctimas Manuel Serafín Amaral de Almeida y Roberto Freitas, y del acusado de autos Jesús Alfredo Parisca Caraballo, dejándose constancia que todos se encuentran debidamente notificados. Asimismo se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo a la Jueza Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, constancia que se observa en el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y siete (197) de la presente pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Omissis...”
…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado Maria Teresa Romero, quien manifestó: “Buenos días a los presentes, procedo ratificar el recurso de apelación en fecha 02-12-2014 contra el primero de juicio, mediante la cual ¡se condeno, por la comisión, se plantean dos denuncian la primera inobservancia de una norma jurídica se argumenta en razón que se encontraba fijada el auto de apertura donde las victimas que se encuentran hoy aquí, nunca fueron convocados para la celebración del acto, sin embrago se realizo, donde admitió los hechos el ciudadano acusado por los cuales la juez realizo un cambio de calificación, no se cumplió con el articulo 315 del copp, que la apertura a juicio debe realizarse con todas las partes presentes, el derecho de las victimas en el articulo 126 numeral 1º de la misma norma, fue omisión del tribunal de articulo 69 de la misma norma, del deber de citación de las partes, el tribunal fuese citado a las victimas hubiesen comparecido, en este sentido es preciso señalar que el tribunal de juicio no observo el articulo 69, no verifico la citación de las victimas por lo tanto, no se hubiese vulnerado a las victimas de asistir al proceso; segunda denuncia errónea aplicación de una norma jurídica, la defensa solicito cambio de calificación, la jueza procedió a cambiar la calificación, por el articulo 375 del copp, esta fue ejercida por errónea aplicación cambio el robo agravado a robo agravado en grado de frustración, la juez menciona que la acción fue frustrado, las fundamentaciòn bajo un falso supuesto de hecho, que los sujetos logran huir, cuando el hecho cierto es que los policías los abordan, cuando uno de ellos es aprehendido poseía objetos pertenecientes al negocio, considera la representación fiscal que el delito de robo agravado, esta consumado, y la juez se aparto de ello, menciono la sentencia 325 de la sala de casación penal, la cual establece que el delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse, lo que fue frustrado fue la huida, los funcionarios policiales logran la aprehensión, y si se apodero de los objetos, mas no se aprovecho de ellos, se consuma con el solo apoderamiento, solicito sea declarado con lugar y se anule la decisión, y se celebre un nuevo juicio por ante un juez distinto, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mirvia Rossy Duque, quien manifestó: “ Buenos días, ciudadanos magistrados y presentes, la representación del ministerio publico alega dos denuncias fundamentales en las cuales que la audiencia se dio sin la notificación de las victimas, pero para la fecha 06-10-14 el juicio se fija y para el 27-10-14, y para el 27 se difiere el cual se deja constancia que Roberto freitas esta debidamente notificado, para el 18-11-14, el acta fue debidamente firmada por la fiscalia 23º, la fiscal ratifica el contenido del escrito de la sentencia, ese deja constancia en el folio 135, aparece constancia por el alguacil morillo, si se notifico a las victimas dando constancia que la notificación no correspondiente, por tal motivo la fiscal debió percatarse de la notificación para consignar la dirección correcta, el articulo 170, establece de la citación personal, el alguacil consigno la boleta de notificación negativa por cuanto la dirección no es correcta, sentencia de Luisa Estela Morales sobre la notificación, la fiscal actuó de forma negligente porque permitió que se realizara el acto, la segunda denuncia en cuanto a cambio de calificación el articulo 80, esta defensa solicita a la honorable corte declare sin lugar el recurso de apelación y que se continúe con la medida cautelar a mi defendido , es todo”. Se le concede el derecho de replica al Representante del Ministerio Público, Abogado Maria Teresa Romero, quien manifestó: “respecto al primer planteamiento que realiza la defensa, al no aportar nuevos datos al tribunal, es importante recordar con certeza que el deber de notificación es del tribunal y no de las partes, en ningún momento se han modificado la dirección de las victimas, esta corte los notifico, no es negligencia del ministerio publico, siempre estuvo presente las direcciones de las victimas en el tribunal, por ello no es considerado negligente, en cuanto al cambio de calificación jurídica, los jueces deben apegarse a las sentencias del tsj, este delito de robo agravado se consuma solo con el apodearameniento se frustró solo la huida y el aprovechamiento, es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica al Representante de la Defensa Pública, Abogado Mirvia Rossy Duque, quien manifestó: no hacer uso del mismo. “Esta defensa ratifica los alegatos plasmados anteriormente, mi defendido ha cumplido con la medida impuesta, esta defensa solicita se continúe con la medida cautelar desde el 2014, es todo”. Se impone al acusado Jesús Alfredo Parisca Caraballo del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al mismo si desea declarar, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los ciudadanos victimas Manuel Serafín Amaral de Almeida y Roberto Freitas, preguntándoles por separado si desean declarar, quienes manifestaron: Roberto Freitas “El ciudadano presente estuvo en el local ese día me golpeo, andaba con un cuchillo y los otros que andaban con el cargaban pistola, es todo”. Manuel Serafín Amaral de Almeida “Considero a las citaciones una sola yo comparecí llegue tarde pero si llegue, las citaciones se hacen por escrito nunca me he negado a comparecer, no estoy de acuerdo con la sentencia, no se trata de un simple atraco por un intento de homicidio la forma violenta en no estoy de acuerdo tanta violencia solo los que estuvimos presentes, hubieron tres personas el y dos mas, no se hicieron las investigaciones, si hubiesen sido de interés lo investigan…”
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados María Romero, Yessica Mora y Carlos Sánchez, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 18 de Noviembre del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-002094, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, condeno al ciudadano Jesús Alfredo Parisca Caraballo, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Manuel Serafín Amaral de Almeida y Roberto Freitas; asimismo se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000305.
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la vindicta pública, alegó en su extensivo escrito recursivo dos denuncias, las cuales estos juzgadores pasan a analizar, ante lo cual observa lo siguiente:
Primera denuncia: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica: Manifiestan los recurrentes que a su criterio no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el Juicio debe realizarse en la presencia del Juez y de todas partes, es decir en presencia de las victimas Manuel Serafín Amaral de Almeida y Roberto Freitas, quienes fueron convocados a la celebración de la apertura a Juicio, sin embargo se llevo acabo dicho acto sin que se verificara la efectividad de las citaciones libradas a las victimas y en consecuencia el ciudadano Jesús Alfredo Parisca Caraballo, admitió los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, indica quienes recurren que el Tribunal a quo no observó lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no verifico la citación efectiva de las victimas, vulnerando a su criterio el derecho a intervenir en el proceso establecido en el artículo 122 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto conllevó a la inobservancia del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
La vindicta publica, expone que la jueza recurrida no aplicó la formalidad prevista en el articulo 169 de la ley adjetiva penal, que consiste en librar boleta de citación a la victima para la celebración del juicio oral y público, señalando el día, hora y lugar en el que se realizó el mismo; siendo que si hubiese cumplido con dicha formalidad, no se vulnera el alcance del artículo 122.1º; y asimismo dicho acto cumple fielmente con lo establecido en el artículo 315 del texto adjetivo penal.
En este sentido señala la Sala Constitucional, según expediente Nº 04-3114 de fecha 08-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En relación a lo expuesto anteriormente por la parte recurrente, es pertinente para esta Corte de Apelación dejar asentado lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establece lo siguiente:
Artículo 169: El tribunal deberá libar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes o testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada, Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas, verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de que la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza publica y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”
Ahora bien, esta sala observa, luego de la revisión de la decisión recurrida que, efectivamente para el día 18 de Noviembre, tuvo lugar en la Sede de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Público, donde el ciudadano acusado Jesús Alfredo Parisca Caraballo, admitió los hechos conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, acto al cual nunca fueron convocadas las victimas directas, es decir, los ciudadanos Manuel Serafín Amaral de Almeida y Roberto Freitas; concluyendo esta Alzada, que ciertamente la juez a quo, obvió lo establecido en la norma ut supra citada, en virtud que no verificó la efectividad de las boletas de citaciones a las victimas, para la fecha, hora y lugar, donde se realizó la apertura del Juicio Oral y Público, ni realizó ningún otro tramite urgente o necesario para la convocatoria de las victimas a la celebración de la apertura del mismo, no se justifica la violación al derecho constitucional de la victima existiendo hasta la vía telefónica u otra subsidiaria que garantizara el sagrado derecho a la igualdad de las partes dentro de una controversia, esta alzada considera que fueron vulnerados sus derechos como victimas establecido en el articulo 122.1º de la norma adjetiva penal, vulnerando además su derecho a intervenir en el proceso, no cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que el debate debe realizarse en presencia de todas las partes, de donde se establece que existe violación al debido proceso, en relación al derecho de la víctimas a ser parte del proceso. Conforme a ello, esta Alzada considera que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara con lugar la primera denuncia, en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez diferente al que dictó el fallo, con la prescindencia del vicio cometido. Y Así se decide.
Segunda denuncia: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica: Alegan los recurrentes que la ciudadana Jueza motiva su decisión bajo un falso supuesto de hecho, ya que se crea una convicción errónea de que los sujetos arrancaban del local cuando venia llegando la policía, que dos de ellos logran huir y aprehenden al hoy acusado de autos, llega incluso a considerar que estos frustran el apoderamiento de los objetos robados al momento de la aprehensión del acusado, cuando el hecho cierto es que, tal como se desprende de las actas y del testimonio de las victimas y testigos, que efectivamente el acusado fue aprehendido ya en las afueras del establecimiento comercial donde se cometió el hecho punible, luego de haber cometido el ilícito penal, es decir, se realizaron todas y cada una de los actos resolutivos necesarios para la consumación del delito de Robo Agravado; y que además la jueza a quo aplicó erróneamente el contenido del articulo 80, segundo aparte del Código Penal, sin que haya sobrevenido un debate oral que hubiera justificado el cambio de calificación jurídica.
En relación con la segunda denuncia interpuesta observa ésta Alzada, que al haber declarado Con Lugar la primera denuncia relacionada a la falta de notificación de las víctimas para que intervengan en el proceso, habiéndose ordenado la nulidad de la sentencia, este Órgano Colegiado estima que resulta inoficioso pasar a conocer la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, fundamentada en el articulo 442 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal amparados, por cuanto con la resolutiva de la primera denuncia emanada de esta Alzada quedó establecido la necesidad de celebrar un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.
En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y una vez analizadas las denuncias aquejadas por los recurrentes, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, esta Alzada declara Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por los Abgs. Maria Teresa Romero Dib, Yessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez Chacin, en su carácter de Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con los articulo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Noviembre del año 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros. Asimismo, se anula la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado de autos en fecha 03 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se declara y decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Primero: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con los articulo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Noviembre del año 2014, por el Tribunal Primero de Juicio Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Segundo: Se anula la decisión publicada en fecha 18 de Noviembre del año 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Tercero: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de distribuir el presente asunto a un Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2014-000305
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.
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