REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 20 de Julio del año 2015
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL
JP21-P-2014-008916

ASUNTO
JP10-R-2015-000098

DECISION Nº:
Doscientos Cuarenta y Ocho (248).
ACUSADO Eusebio Antonio Medina
VICTIMA M.A.P.R.( Identidad Omitida por mandato legal)
DELITO Actos Lascivos de Manera Continua y Privación Ilegitima de Libertad
DEFENSOR PRIVADOS Abg. Sor Teresa Álvarez y Anmary Kayrussan Martínez Siso
FISCALÍA Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2014, por las Abogadas Sor Teresa Álvarez y Anmary Kayrussan Martínez Siso, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: Eusebio Antonio Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.920.536, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2014-008916, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual entre otras cosas, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000098.

De los Antecedentes.


En fecha 14 de Abril del año 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2015-000098, por ante esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

En fecha 26 de Mayo, se constituyo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento de la presente causa y asimismo se dicto despacho saneador.

En fecha 08 de Junio del año 2015, se dictó auto de reingreso.

En fecha 20 de Julio del año 2015, se admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas Sor Teresa Álvarez y Anmary Kayrussan Martínez Siso, en su condición de Defensoras Privadas. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente.

Ahora bien, las recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de uno (01) folio útil, en fecha 08 de Octubre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”

…ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer: de conformidad con el articulo 439 numeral 94 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra la decisión que privo de libertad a mi defendido, cuya decisión cuya decisión fue dictada en fecha 2 de Octubre del 2014.
Es el caso que dicha decisión no se ajusta a derecho a la proporcionalidad de la pena que pueda llegar a imponerse dado que la pena según el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y una Vida Libre de Violencia, establece una penal de 2 a 6 años con una precalificación jurídica de actos lascivos de manera continua, y en consecuencia esto es considerado como un delito menos graves y por cuanto el imputado carece de antecedentes penales en el peo de los casos la pena a imponérsele seria desde la media hacia la mitad, en ese mismo orden de ideas tenemos que la fiscalía invoco el articulo 99 del Código Penal alegando que el hecho era un delito continuado pero aun así en ningún caso el delito superaría los 8 años y seguiría siendo un delito menos grave el cual no amerita pena privativa por cuanto las resultas o expectativas del juicio puede ser satisfecha perfectamente con una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa por todas los razonamientos anteriormente expuestos solicito a la honorable alzada se sirva a revocar la decisión apelada y ordene la libertad de mi patrocinado y de ser necesario imponga las medidas menos gravosas que considere conveniente…”



De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio tres (03) al ocho (08), riela la decisión recurrida, de fecha 02 de Octubre del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…”

Primero: Declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Eusebio Antonio Medina plenamente identificados anteriormente; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalía 26º del Ministerio Publico en contra del ciudadano Eusebio Medina, Actos Lascivos de Manera Continuada, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezado, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 08 de Octubre del año 2014, por las Abogadas Sor Teresa Álvarez y Anmary Kayrussan Martínez Siso, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: Eusebio Antonio Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.920.536, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2014-008916, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las recurrentes en apelación, denuncia la decisión de fecha 02 de Octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Eusebio Antonio Medina.

Ahora bien, agregadas a los autos, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51), se pudo observar que el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en fecha 19 de Enero del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“… (Omissis)…”

Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado Eusebio Antonio Medina (plenamente identificado anteriormente); por la presunta comisión del delito Actos Lascivos de Manera Continuada, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezado, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente. Segundo: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tener de lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Tercero: Admitida la acusación y las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogarlo, si harán uso de ellos, a lo que respondió. “Yo admito los hechos y solicito se imponga la pena.” Oídas como han sido por este Tribunal al ciudadano acusado: Eusebio Antonio Medina, plenamente identificado, quienes de manera libre, sin coacción, ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Condena al ciudadano Eusebio Antonio Medina( plenamente identificado anteriormente) a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, tomando en cuenta el término medio de la pena correspondiente a los delitos acusados y con aplicación de los artículos 99 del Código Penal Venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos de Manera Continuada, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezado, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Se niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad del acusado de autos Eusebio Antonio Medina de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.920.536, con fecha de nacimiento el 16-08-1970 estado civil soltero, de 44 años de edad, Profesión Ayudante de Albañilería, hijo de Matilde Medina (V) y Eusebio Díaz (F), con residencia en Sector José Félix Rivas, casa Nº 149, Calle José Antonio Páez, Rancho, teléfono 0426-7372026, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de las recurrentes, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud que previa admisión voluntaria, pura y simple de los hechos se dictó sentencia condenatoria al ciudadano Eusebio Antonio Medina, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos de Manera Continuada, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezado, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una amenaza o violación de un derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por las Defensoras Privadas, cesó cuando se verificó la condenatoria decretada por el Tribunal a quo, previa admisión de los hechos, produciéndose una sentencia definitiva que ordena la condenatoria al ciudadano Eusebio Antonio Medina y se mantiene y su consecuente medida privativa judicial preventiva de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; toda vez que el objetivo fundamental del presente recurso era impugnar la medida privativa dictada, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.


Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado por las Abogadas Sor Teresa Álvarez y Anmary Kayrussan Martínez Siso, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: Eusebio Antonio Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.920.536, en la causa Nº JP21-P-2014-008916, nomenclatura del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000098, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el referido Tribunal; en virtud del Decaimiento del Objeto por pérdida de interés .

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Los Jueces Miembros

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)




El Secretario

Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario

Abg. Osman Flores












ASUNTO: JP01-R-2015-000098
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.