REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morro 21 de Julio del año 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL N ° JP21-O-2015-000003
ASUNTO JP01-O-2015-000019

DECISIÓN Nº
CUARENTA Y NUEVE (49º)
ACCIONANTES ABGS. ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA.
ACCIONADO TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

AGRAVIADO: JOHAN JOSE CORREA GONZALEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DECISIÓN: INADMISIBLE

PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, en su condición de acciónantes; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 20 de Julio del año 2015, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000019, a cargo de los Jueces Superiores: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA (JUEZA PRESIDENTA), ABG. CARMEN ÁLVAREZ Y ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, correspondiendo la ponencia al segundo de los anteriormente nombrados.



Pretensión del Accionante.

En fecha 19 de Mayo del año 2015, los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, en la condición de defensores privados del ciudadano Johan José Correa González, ejercieron Acción de Amparo Constitucional, señalando fundamentalmente lo siguiente:

“… (Omissis)…”

Ante su competente Autoridad judicial en nombre de nuestro prenombrado patrocinado, ejercemos mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base a los siguientes alegatos y argumentos:

“… (Omissis)…”

CAPITULO II
“DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA”

Las disposiciones de nuestra CARTA Magna amenazadas de transgresión por parte del Operador de Justicia (Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 DEL Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Circunscripción Judicial del Estado Guárico) son las siguientes: Articulo 43º “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (directa o indirectamente). El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” Artículo 83 “… (Omissis)…” Artículo 46.º Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: Ordinal 3 “… (Omissis)…” “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” Este proceso se intenta de conformidad con el artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional. Es pues el caso Ciudadano Juez que en la causa que traemos a su conocimiento se cumplen los requisitos establecidos en le Ley de Amparo, ya que el Demandado JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALLE DE LA PASCUA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Ha dejado de realizar actos necesarios para que nuestro representado pueda preservar sus Derechos Constitucionales a la Salud y a la Vida. En el presente caso, nos encontramos frente a una evidente omisión de parte del OPERADOR DE JUSTICIA (Juez de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, Circunscripción Judicial Del Estado Guárico), virtud del GRAVE ESTADO DE SALUD que presenta nuestro representado según cuadro patológico descrito por los precitados profesionales de la medicina Oftalmológica y Forense respectivamente ya que el precitado demandado por ASUNTOS DE OMISION O DESACATO de una recomendación de un Profesional de la Medicina Forense plenamente facultado NO HA ORDENADO EL TRASLADO PARA SU DOMICILIO del imputado en aras de Garantizarle su derecho a la salud y a la vida retrasando peligrosamente esta acción poniendo en un trance de vida o muerte, al no cumplir la sugerencia del Médico Forense con autentico GRADO DE URGENCIA Documento Probatorio que acompañamos marcado “A y B”, donde se establece la difícil situación de salud y las conclusiones que sus Médicos así le señalaron al referido Juez donde indica que el estado de Salud es de CUIDADO, situación que me permite afirmar con toda responsabilidad, que existe una falta de diligencia por parte del OPERADOR DE JUSTICIA (Juez de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, Circunscripción Judicial Del Estado Guárico), y una clara violación al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, al no cumplir con las pautas Medicas para que se lleva a cabo la recuperación de Nuestro defendido, mientras eso sucede vemos sus facultades Físicas y Mentales en FRANCO DETERIORO CON EL SIMPLE PASO DE LOS DÍAS, para el tal y como lo señalaron los Romanos en la antigüedad ciertamente LOS DIAS PASAN FATALMENTE Y CADA DIA PARA EL ES UNA INTERPELACIÓN de ¿Por qué no lo trasladan? ¿Qué no se ha realizado para que pueda beneficiarme de dicha recomendación médica? La respuesta es simple hemos realizado TODO LO QUE ESTA A NUESTRO ALCANCE no somos nosotros, ES EL OPERADOR DE JUSTICIA del OPERADOR DE JUSTICIA (Juez de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, Circunscripción Judicial Del Estado Guárico), que han sido NEGLIGENTE y OMISIVO al posponer de manera IRRESPONSABLE UN TRASLADO DOMICILIARIO NECESARIO PARA SALVAR LA VIDA del imputado, sus formalidades procesales se han puesto por encima de sus DERECHOS CONSTICUCIONALES A SALUD Y A LA VIDA, a tal punto que esta pautada la Oportunidad Procesal de Apertura de Juicio y debatir en Sala sobre la Revisión de Medida Presentada por la defensa fue diferida por falta de Traslado aun cuando se le había advertido que si venía en camino el imputado y manifiesta como siempre ha sido la urgencia del caso puesto que este accidente que le mermo la vida a nuestro representado fue en la celda del Centro de coordinación Policial Nº 04, que no fue por culpa o falta de nuestro representado que fue por un funcionario policial que forma parte del sistema del monopolio de Administración de Justicia que tiene el Estado, por esa razón acudimos ante su competente AUTORIDAD en búsqueda de una TUTELA JURIDICA EFECTIVA para QUE NO SE PONGA en riesgo la VIDA de un ser humano, LA VIDA!!, la actuación Negligente de este OPERADOR DE JUSTICIA no tiene motivación jurídica alguna, ni explicación ÉTICA valida, SU ACTUACIÓN NEGLIGENTE por ASUNTOS MERAMENTE ADMINISTRATIVOS me èsta afectando el derecho de preservar la VIDA Y SALUD como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho, además producto de esa burda violación a este incólume y precitado Derecho Constitucional a la Vida y a la Salud, nos encontramos con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional a una RESPUESTA OPORTUNA ya que les he advertido a dicho OPERADOR DE JUSTICIA en innumerables Ocasiones lo que ésta ocurriendo y el riesgo al que me someten previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional prevista en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional. He sido bastante diligentes en solicitarle a este OPERADOR DE JUSTICIA que ordene el traslado del Imputado a su domicilio en acatamiento del informe Médico Forense por el Estado de Salud y Peligro inminente de la Vida de nuestro defendido, INELUDIBLE SIN LA CUÁL PONE EN RIESGO LA PROPIA EXISTENCIA, solicitamos pues al Ciudadano Juez dicte MEDIDAS PRECAUTELATIVAS que aseguren el TRASLADO AL DOMICILIO DEL IMPUTADO para que CESE LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA por la difícil situación QUE HA PROBADO DEBIDEMENTE CON LAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE LIBELO estamos conscientes que de no llevarse a cabo el traslado domiciliario aquí RECLAMADO Y SOLICITADO por los simples problemas OMISIVOS Y NEGLIGENTES del OPERADOR DE JUSTICIA estaríamos en presencia de una muerte segura del este ciudadano que aquí se representa ante su digan autoridad. Todas la consideraciones anteriores, tienen como única finalidad por sobre todos los razonamientos, sena estos de derecho o de simples reglas de convivencia, que la VIDA, LA SALUD, LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL, CONDITIO SINE QUA NON para la existencia OBTENGAN LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO Y QUE EN CONSECUENCIA SEAN AMPARADOS. En este sentido, es necesario señalar que el material dispositivo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realza la noción prístina de la dignidad humana. El hecho de menester privado a este ciudadano de sus derechos constitucionales, manejando con gran ligereza el SERVICIO DE JUSTICIA que presta este OPERADOR DE JUSTICIA vulnerara derechos fundamentales y desconocen principios básicos del DERECHO CONSTITUCIONAL y DERECHOS HUMANOS como es el caso del principio de la SUPREMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, previsto en los artículo 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual me ha sido vulnerado, de tal manera que se puede concluir, que las acciones y omisiones de parte del OPERADOR DE JUSTICIA (es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional, ya que no se podrá entender bajo ninguna circunstancia Administrativa valida, la negativa de ordenar el traslado domiciliario sugerido y recomendada por un experto forense TANTAS VECES AQUÍ REFERIDO, debido a que se plantea con esas acciones y omisiones la interrupción del goce de derechos constitucionales a la Salud y la Vida, la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano como lo es EL DERECHO A LA SALUD, viéndose comprometido el DERECHO A LA VIDA, que de cualquier manera requieren de una fundamentacion jurídica valida y autónoma, que sirva de base al tan gravosa omisión de parte de los OPERADOR DE JUSTICIA aquí demandado quien por simples omisión han retrasado el TRASLADO DOMICILIARIO hasta el infinito (Ad Infinitum) cuando se debía llevar a cano de manera inmediata por la urgencia planteada y fundamentada.

CAPITULO III
“PETITUM”

En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare ante la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demando al Juez de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, Circunscripción Judicial Del Estado Guárico), responsable directo e inmediato en la AMENZA de los Derechos Constitucionales a la Salud y a la Vida de nuestro defendido, para que: PRIMERO: Se ordene al Juez de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, Circunscripción Judicial Del Estado Guárico), que ordene a mí el TRASLADO DOMICILIARIO necesario a los fines de salvaguardar a VIDA y LA SALUD de nuestro representado JOHAN JOSE CORREA GONZALEZ, plenamente identificado en autos.



De la Competencia.

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de fecha 20 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán) Exp. Nº 00- 0002, que señala:

“ ...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por los acciónantes, por un tribunal de menor gradación, Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia en sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.





De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.


La Sala destaca, que en el caso in refero, la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 83 y 46 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con lo cual, a juicio de los acciónantes, vulneraron a su poderdante los derechos contenidos en los artículos 43, 83 y 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos los acciónantes Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, en su escrito manifiestan actuar en condición de Defensores Privados del ciudadano Johan José Correa González, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 43, 83 y 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que los abogados acciónantes aducen que actúan como “Defensores Privados” del ciudadano Johan José Correa González.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.


Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.


Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.


Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’

… En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

Como pudo constatar esta alzada, del fallo precedentemente transcrito, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensores privados, específicamente cuando se ejerce la especialísima pretensión de tutela en amparo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se realiza a la acción de Amparo pretendida, en razón o a favor del presunto agraviado, de la verificación a los autos consignados, se constata que el mismo no se encuentra legítimamente avalado, pues no riela a los autos ni al escrito, consignación de la representación legal o poder de los acciónantes, o la legitimidad con la que actúan en esta especial acción, por lo que en consecuencia, los abogados acciónantes no poseen legitimidad procesal para intentar la presente acción, ya que no se encuentra acreditada en autos su legitimidad para cumplir tal cualidad. Así mismo, como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, señalada en la decisión anteriormente citada “ sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López” , donde de manera expresa se exigen dichos requisitos, éstos que no pueden ser subsanados por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega. Y así decide.

Dispositiva.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Ronald Cipriano Revete Millón y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Johan José Correa González y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúan los accionantes. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-O-2015-000019
BAZ/CA/HTBH/OF/ct.