REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 21 de Julio del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2015-008754
ASUNTO: JP01-R-2015-000210
DECISIÓN Nº: Doscientos Cuarenta y Nueve (249).
IMPUTADOS: Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez
VICTIMAS: Argenis José López Cuenca, Fidel Gustavo Brizuela y El Estado Venezolano
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Maglis Rosalia Perdomo Bandres, Abg. José Monaza y Abg. Migdalia Sánchez
FISCAL: Abg. Miguel Ernesto Suárez, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”
Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 13 de Julio del año 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Ernesto Suárez, en contra de los ciudadanos Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez, debidamente representado por los profesionales del derecho Abg. Maglis Rosalia Perdomo Bandres, Abg. José Monaza y Abg. Migdalia Sanchez, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio de la cual el a quo decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de la contenida en el artículo 242, ordinal 1º la de cumplir arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el artículo 5 ordinal 5 ambos de la Ley para el Desarme, el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Argenis José López Cuenca, Fidel Gustavo Brizuela y El Estado Venezolano.
De los Antecedentes.
En fecha 13 de Julio del año 2015, se celebra audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Ernesto Suárez.
En fecha 14 de Julio del año 2015, se publicó la decisión por la cual se le decretó a los ciudadanos Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando a esta alzada el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 17 de Julio del año en curso, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
De la Competencia.
Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las (48) horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso.
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, debemos constatar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en tal sentido se evidencia que en el presente caso el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo artículo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Planteamiento de la Apelación.
En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 13 de Julio del presente año, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Ernesto Suárez Ramírez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
…”Esta Fiscalia una vez oída la decisión dictada por el Tribunal en la cual se otorga una medida menos gravosa a la solicitada, este representante fiscal de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apela dicha decisión por cuanto excede del limite máximo de 12 años invoco el efecto suspensivo, por la siguientes razones lo manifestado por los imputados en su declaración, si bien constituye un medio para su defensa, estas circunstancias exculpatorias deben ser verificadas, ese es el sentido de oír sus declaraciones pata los datos aportados por los mismos permitan orientar una investigación y así poder verificar su dicho, pero resulta contrario presumir que lo manifestado en sala por los imputados es totalmente cierto y en cambio lo declarado ante el órgano aprehensor por las victimas y lo plasmado en actas por los funcionarios es totalmente falso. Existe indudablemente varias contradicciones entre lo acreditado en actas y lo declarado por los imputados, estos dicen haber sido aprehendidos en la residencia de uno de ellos y en el acta de aprehensión se dejo constancia de que dicha aprehensión ocurrió en la sala hacia Altagracia de Orituco, en plena vía publica y a pocos metros del sitio del hecho, asimismo manifestaron que los funcionarios se trasladaban a pie, pero se desprende de actas que dicha comisión efectuó la respuesta a bordo de vehículos tipo moto, pero como elemento mas resaltante tenemos la entrevista tomada a las victimas de autos, quienes manifestaron claramente que se encontraba de dos de las tres personas que los habían despojados de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, es por ello que considero conforme a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, improcedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad otorgada el día de hoy, es todo.”
De la Contestación.
En la referida audiencia de presentación, el Abg. José Monaza, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
….” Esta defensa con relación al efecto suspensivo debe señalar que el Robo Agravado no se encuentra dentro del catalogo del articulo 374 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debo señalar que la corte de apelaciones debe dejar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto de los elementos de convicción que hay en el expediente son totalmente contradictorios con la realidad, el arma de fuego fue incautada en el lugar x distante con dinero en efectivo, algo totalmente ilógico ya que de cualquier persona pudo haber dejado ese objeto allí, se es que efectivamente fue conseguido ahí, basado en una declaración de los imputados totalmente ilegal, así fuera sido la voluntaria es totalmente ilegal, mas aun cuando en esta sala se evidencia la tortura que recibieron, la decisión del tribunal en funciones de Control Nº 02 es totalmente apegada ala(sic) norma ya que se esta prosiguiendo la investigación de manera ordinaria, con una medida suficientemente que garantiza las resultas del proceso, como lo es el arresto domiciliario, es todo.”
De la Decisión Recurrida.
En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Abg. Cecilio Castillo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Segundo: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano Kelvin Ramón Sánchez Marquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V 21.335.029 de 29 años de edad, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, nacido el día 20-09-1 .985, de Oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Aide Márquez y Cesar Sánchez, domiciliado en el Barrio las Malvinas, Calle Santiago Mariño, Frente a la Escuela Básica San Lorenzo Mártir, Casa S/N, Chaguaramas, Estado Guarico, 1éfono 0235-7750443, y Deivis Humberto Álvarez, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-19.160.0i0, de 29 años de edad, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, nacido el día 05-06-1986, de Oficios Soldador, hijo de los ciudadanos Maria Tibisav Álvarez y Cesar Arevalo, domiciliado en la Calle Estadium, Casa S/N, Sector las Malvinas, Chaguaramas Estado Guarico, 0414-4452695, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego No Industrializada, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5 Ordinales 5 ambos de la Ley para el Desarme, el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Afganis José López Cuenca, Fidel Gustavo Brizuela y El Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decreta un medida menos gravosas y se acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad de las contenidas en el articulo 242, ordinales 1º la de cumplir arresto domiciliario en la residencia, a favor de los ciudadanos al ciudadano Kelvin Ramón Sánchez Marquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V 21.335.029 de 29 años de edad, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, nacido el día 20-09-1 .985, de Oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Aide Márquez y Cesar Sánchez, domiciliado en el Barrio las Malvinas, Calle Santiago Mariño, Frente a la Escuela Básica San Lorenzo Mártir, Casa S/N, Chaguaramas, Estado Guarico, 1éfono 0235-7750443, y Deivis Humberto Álvarez, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-19.160.0i0, de 29 años de edad, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, nacido el día 05-06-1986, de Oficios Soldador, hijo de los ciudadanos Maria Tibisav Álvarez y Cesar Arevalo, domiciliado en la Calle Estadium, Casa S/N, Sector las Malvinas, Chaguaramas Estado Guarico, 0414-4452695, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 ordinales 5 ambos de la Ley para el Desarme, el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Argenis José López Cuenca, Fidel Gustavo Brizuela y el Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal...”
Motivación para Decidir.
En el presente caso el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, otorgó la medida cautelar menos gravosa, consistente en arresto domiciliario a los ciudadanos Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez, enunciando el principio de presunción de inocencia, argumentando que se desvirtuó el peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado y que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Igualmente manifiesta que de las actas procesales se evidencia que la denuncia de una de las víctimas y la declaración de otra de las víctimas son idénticas, lo que hace crear dudas sobre los hechos cometidos, aunado a que los objetos robados no fueron incautados, por ello consideró que los referidos imputados puede continuar el proceso bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra los imputados, argumentando que se evidencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar otorgada, esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves. Igualmente expuso que existen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de los imputados Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez.
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).
En el caso en cuestión se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez, fundamentada la presunción de inocencia y destacó que la investigación carecía del rigor técnico característico de las diligencias investigativas, lo que generaba dudas al juzgado sobre el hecho cometido.
En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que se inició una investigación en virtud de la denuncia interpuesta por varias personas ante la Guardia Nacional, por la comisión de un ilícito penal, las víctimas expresaron determinadas características físicas de tres ciudadanos que portando armas de fuego, los despojaron de varios objetos y de dinero en efectivo. En razón a ello los efectivos castrenses salieron en comisión y lograron avistar a unas personas con similares características a las aportadas por las víctimas, quienes al percatarse de la presencia de los efectivos militares emprendieron veloz huida, siendo aprehendidos dos de ellos y trasladados al Comando respectivo, donde se encontraban las personas quienes fueron robadas y de inmediato los identificaron como los autores del delito. Igualmente se practicaron diligencias procesales de investigación para la búsqueda de la verdad.
El Ministerio Público solicitó sea ratificada medida cautelar privativa de libertad en contra los imputados argumentando que se evidencia la comisión del ilícito penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego No Industrializada, sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5 numeral de la Ley Para el Desarme, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito grave contra las personas, el cual es pluriofensivo como lo es el delito de Robo, el cual su limite superior supera los doce años, evidenciándose el peligro de fuga.
Con respecto a lo señalado se hace necesario citar los artículos referentes a la imposición de medidas de coerción personal.
“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
“……La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
La decisión delatada establece como fundamento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, el principio de presunción de inocencia así como la no existencia de elementos de convicción suficientes que presuman la participación de los aprehendidos en el hecho, en virtud que los imputados no fueron encontrados con los objetos robados señalados en las actas fiscales. Igualmente señala la recurrida que existen dudas en las diligencias procesales practicadas en la investigación.
En relación a ello considera esta alzada que existe incongruencia en lo expuesto en la refutada por cuanto el juzgador afirmó la ausencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, asimismo manifiesta que se desvirtúa el peligro de fuga por la pena que pudiese llegarse a imponer por la presunta comisión del delito precalificado; expresando que de las actas procesales existen dudas, por cuanto si bien es cierto a los imputados se le aprehendió a poco tiempo de haberse cometido el ilícito penal no es menos cierto que no le incautaron los objetos que fueron robados; estimando esta superioridad que existen señalamientos en contra de los imputados que lo relacionan con los hechos y que los mismos no se pueden desvirtuar por el dicho de éste solamente, por cuanto las victimas los señalaron como los autores del robo acaecido momentos antes, cerca de la Estación de servicio Alameda de la población de El Sombrero. Asimismo deben practicarse actuaciones y diligencias procesales que permitan establecer la verdad de los hechos para establecer la responsabilidad de los imputados en la comisión del ilícito penal, el cual es de carácter grave y merece una pena superior a los diez años, toda vez que existen actuaciones que los relacionan directamente con los hechos.
De los anteriores señalamientos observa este Órgano Colegiado que se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los presuntos autores o partícipes en los ilícitos penal señalados por el Ministerio Público, por ello considera esta Sala que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva, que podrían comprometer la responsabilidad de estos ciudadanos en los hechos señalados, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos, que evidencian la comisión de los ilícitos penales como lo son Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego No Industrializada, donde fueron claramente señalado por las victimas de los hechos, por lo que quedaron acreditados los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 con respecto a la participación del imputado supra señalado en los hechos por los cuales fue presentado, lo que demuestra contundentemente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer.
En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Ernesto Suárez. Se revoca decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Kelvin Ramón Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 21.335.029 y Deivis Humberto Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.160.010, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Dispositiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Ernesto Suárez, en contra de la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez. Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Ernesto Suárez. Se Revoca la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Julio del año 2015, que decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos Kelvin Ramón Sánchez Márquez y Deivis Humberto Álvarez, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1º de la norma penal adjetiva; en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los veintiuno (21) días del mes de Julio del dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
CAUSA Nº JP01-R-2015-000210
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.