REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Julio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2015-000098
ASUNTO
DECISIÓN Nº: JP01-R-2015-000052
Doscientos Cincuenta (250).
IMPUTADO Yean José Salazar
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
FISCALÍA Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Rafael Lorenzo Fernández, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Fernández, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, en la causa Nº JP21-P-2015-000098, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, seguida al ciudadano Yean José Salazar; en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12/01/2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 13/01/2015, mediante la cual, entre otras cosas, acordó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley para el Desarme y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000052.
De los Antecedentes.
En fecha 11 de Marzo del año 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000052, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 30 de Abril del año 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Rafael Fernández, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 21 de Julio del año 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente.
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de seis (06) folios útiles, en fecha 19 de Enero del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
…ante usted acudo con el debido proceso en representación de los derechos e intereses personales y legítimos del ciudadano: Jean José Salazar, titular de la cédula de identidad V- 25.380.355, a los fines de exponer formalmente lo siguientes:
Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días referido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto para ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 12 de Enero de 2015, recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se denuncian a la decisión recurrida
Primer vicio denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación con detención en flagrancia no poseía o evidencia suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el participe del delito que se le imputo en la referida audiencia, ya que de las misma se desprende los dichos de los funcionarios actuantes y no consta en las actuaciones testigos presénciales que den fe que la revisión corporal haya sido realizada apegada a derecho.
Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 y 238 ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tiene recursos económicos parar abandonar el país, aunado a ello y primordialmente de la misma acta de audiencia se desprende que la ciudadana Juez antes de dar inicio al acto fue informada por el Sub- Director del Hospital Dr. Miguel Navarro (quien además suscribe el acta), que “de acuerdo a la historia clinica, el paciente debe ser intervenido quirúrgicamente, por cuanto presenta fractura en la pierna derecha y deben cumplir un reposo medico.”
Lo que hace presumir la imposibilidad motora de mi defendido durante todo ese periodo e inferir de acuerdo a la suposición de la evaluación de tal lesión aportada por el mismo galeno que podría incluso requerirse de una tutor para removerlo. Por lo que este particular hace totalmente inexistente cualquier probabilidad de fuga del país o sustraerse el proceso, obstaculizar pruebas o diligencias de investigación, considerando que de su domicilio natural Cabruta y de la ciudad de las Mercedes del Llano lugar donde presuntamente ocurriendo ocurrieron los hechos (con distancia entra amas de mas de 100 KM); estará ausente por cuanto hoy día se encuentra en Valle de la Pascua (con apostamiento policial) con destino previo informe medico, a la ciudad de Zaraza (280 Kms. o mas de distancia desde su domicilio en Cabruta); donde se mantendrá inmóvil durante sus respectivas operaciones y reposos sin poderse valer por sus propios medios.
Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “ Principios y Garantías Procesales” y que en todo evento son los que se consideran violados y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Publica la Garantías Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capitulo denominado “Principio y Garantías Procesales”.
Tercer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como tercer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa en primer lugar; la fundamentación hecha por el Tribunal no se corresponde con la realidad, en el sentido que para el momento en que consulta el sistema IURIS 2000 solo pensaban a favor de mi defendido dos (02) medidas cautelares y no tres (03); ya que posterior a esta audiencia y casi simultáneamente fue que se celebró la audiencia correspondiente al expediente JP21-P-2015-000100. Por lo tanto, la recurrida no podría cambiar el orden procesal visionando hechos y circunstancias futuras y basar su decisión de privar una persona cuyo delito imputado es considerado de los menos graves (en el estado de salud que se encuentra el investigado), por una conducta predelictual sobre hechos que aún no habían sido debatidos ni mucho menos juzgados y que por lo tanto no acumulaban para ese momento las tres (03) medidas cautelares a las cuales hacer referencia. En segundo lugar y no por ello menos importante, de las actas policiales que conformaban la causa al momentote celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseían o evidenciaban suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el participe del delito que se le imputó en la referida audiencia, ya que de las mismas se desprende solo los dichos de los funcionarios actuantes y no consta en las actuaciones declaraciones de testigos presenciales, ni aun referenciales que den fe que la revisión corporal haya sido realizada apegada a derecho y que los hechos controvertidos sean solamente como lo exponen los funcionarios en sus declaraciones, que sabemos por demás que por demás que por si solas no son suficientes elementos de convicción.
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta la Defensa Publica solicita en beneficio del ciudadano Jean José Salazar, titular de la cédula de identidad V-25.380.355, lo siguiente:
1. Se solicita de la recurrida, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro el lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Publica en este acto, de la decisión recurrida de fecha 12/01/2015; todo a los fines legales establecidos en el artículos 449 del COPP que señala: “… solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2. De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la Libertad sin restricciones del encausado, subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal preferencialmente ordinal primero (arrestro domiciliario) u segundo (obligación de someterse al cuidada o vigilancia de una persona o institución que informe regularmente al Tribunal); dadas las razones humanitarias expuestas por la defensa e inclusive en garantizarle el derecho a la vida al investigado en razón del delicado estado de salud acarreado por la lesión sufrida en su miembro inferior izquierdo; caso particular al cual le es aplicable por analogía el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 y que además este recurso de apelación pudiesen concatenarlo con el recurso de la causa JP21-P-2015-000100 y así lo puedan evaluar en su justa dimensión.
De la Contestación del Recurso de Apelación.
Del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), riela la contestación del presente recurso, de fecha 03 de Febrero de 2015, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
… acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado en el asunto Nº JP21-P-2014-000098, que conoce el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual paso a formular en los siguientes términos:
“…Omissis…”
De Los Supuestos de Derecho
De todo los antes trascrito, se deduce que el recurrente fundamenta su apelación en tres aspectos:
En primer término, considera que el Tribunal a-quo, acordó una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que fundamentó el Tribunal de la recurrida en el mas que evidente Peligro de fuga, previsto en el articulo 237 ejusdem, representado por el comportamiento y la mala conducta predelictual del imputado; por lo que solicito muy respetuosamente que sea declarada sin ligar esta pretensión, por ser manifiestamente infundada.
En su segundo termino, el recurrente hace referencia a la inobservancia de la Ley por considerar que el Tribunal a-quo no considero la aplicación de Principios y Garantías Procesales, lo cual no es cierto ya que efectivamente se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Privación de Libertad, acordando como sitio de reclusión el Hospital Rafael Zamora Arévalo, debido a las condiciones físicas del imputado, garantizando así sus derechos incluyendo el derecho a la salud; por lo que solicito muy respetuosamente que sea declarada sin lugar esta pretensión, por ser carente de lógica.
Y por ultimo, aduce el recurrente que la decisión recurrida violó la Ley por cuanto se aplicó erróneamente el ultimo aparte del articulo 242 ejusdem, por la existencia de solo dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, no obstante, es ilógica la posición del recurrente a la Privación de Libertad, no obstante, es ilógica la posición del recurrente en cuento a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control haya apreciado erróneamente esta norma, por cuento el imputado Jean José Salazar, para ese momento no podía serle otorgada una tercera medida cautelar, materializándose entonces el supuesto del ultimo aparte del articulo que “prohíbe” el otorgamiento de tres medidas cautelares sustitutivas de manera simultaneas, además de que el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la posibilidad al Juez de Control de valorar la imposición de medidas cautelares, claro está tomando en consideración también la prohibición a que contrae el ultimo aparte del articulo 242 ejusdem; por lo que solicito muy respetuosamente que sea declarada sin lugar esta pretensión, por ser manifiestamente infundida.
Petitorio
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su condición de Defensor Designado del imputado Jean José Salazar, identificados plenamente en el asunto Nº JP21-P-2015-000098, por carecer de suficientes argumentos jurídicos que hagan sustentable su pretensión, manifiestamente infundida y ser carente de toda lógica.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio uno (01) al ocho (66) de la pieza Nº 02, riela la decisión recurrida, de fecha 01 de Julio de 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… Omissis…”
…Primero: Se determina que la aprehensión del ciudadano Jean José Salazar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25380355, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido en fecha 15-03-1992, hijo de Carmen Salazar y José Pérez, residenciado en el Barrio La Manga, a pocos metros del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Cabruta, Estado Guárico, se realizó de manera flagrante. De conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aplicación de Procedimiento Especial, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jean José Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el ciudadano permanecer recluido en el hospital con Apostamiento Policial Permanente, hasta tanto recupere totalmente su salud y una vez que sea operado debe remitirse al tribunal el informe medico y el reposo, a los fines de determinar el sitio de permanencia, con presencia policial y una vez optimo su estado salud, se recluirá en un establecimiento carcelario. De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Fernández, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, en la causa Nº JP21-P-2015-000098, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, seguida al ciudadano Yean José Salazar; en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12/01/2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 13/01/2015, mediante la cual, entre otras cosas, acordó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley para el Desarme y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000052.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el Defensor Público, alegó en su escrito recursivo tres (03) denuncias, ante lo cual observa lo siguiente:
Primera denuncia: Alega el defensor conforme a lo establecido en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, siendo en ese sentido que considero erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su criterio las actas policiales que conforman la causa al momento de realizar la audiencia de presentación de detención en flagrancia, no se evidenciaron suficientes elementos de convicción que hicieron presumir que su defendido haya sido participe del delito que se le imputó en la referida audiencia, ya que de las mismas se desprende los dichos de los funcionarios actuantes y no consta en las actuaciones testigos presénciales que den fe que la revisión corporal haya sido efectuada conforme a derecho.
Segunda denuncia: Manifiesta el recurrente, que conforme a los dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, violación de la ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que a su criterio, dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una seria de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominado Principios y Garantías Procesales, como la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 2º.
Tercera denuncia: Indica el defensor público que conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo que a su criterio fue erróneamente aplicada el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fundamentación hecha por Tribunal no corresponde con la realidad, por cuanto su defendido solo presentaba dos (02) medidas cautelares y no tres (03) y que además no podría cambiar el orden procesal visionando hechos y circunstancias futuras y basar su decisión de privar a una persona cuyo delito imputado es considerado menos graves, por una conducta predelictual sobre hechos que aun no han sido debatidos ni juzgados y que no acumulaba para ese momento tres (03) medias cautelares.
Asimismo, observa este Juzgado Superior, que en relación a lo expuesto por el defensor público Abg. Rafael Lorenzo para analizar si la Juez a quo realizó un correcto análisis de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 13/01/2015, la juez señalo que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto se observó que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo indicó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible, pues menciona que dichos elementos consta íntegramente en el acta contentiva del procedimiento de aprehensión, cadena de custodia, entrevistas ejecutadas a los funcionarios actuantes, reconocimiento médico legal del imputado de autos, informe médico y reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. De igual manera, consideró que existe el peligro de fuga, señalando que el imputado de autos posee conducta predelictual, en virtud de las numerables causas que actualmente se le siguen en su contra signadas con los números JP21-P-2011-4066, JP21-P-2013-2973 y JP21-P-2015-100, llevadas por los Juzgados Primero de Juicio, Primero de Control y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, respectivamente, por lo tanto concluyó que lo mas procedente era acordar la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publica, en aplicación de lo previsto en el último aparte del articulo 242 en relación con el artículo 237 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:
Articulo 236 Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
Esta Superioridad observa que la juez a quo consideró que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual tiene establecida una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó y enunció de la siguiente manera: 1) Acta contentiva del procedimiento de aprehensión; 2) Cadena de Custodia; 3) Entrevistas realizadas a funcionarios actuantes; 4) Reconocimiento Médico Legal del imputado; 5) Informe Médico y 6) Reconocimiento legal realizado a objetos incautados, por lo que considera este Tribunal colegiado que la juez a quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yean José Salazar, puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:
“…Omissis… observa éste Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer, no se da cumplimiento al peligro de fuga y sería procedente dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin embargo se acuerda la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía, en aplicación de lo previsto en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no podrán ser otorgadas de manera simultanea tres o mas medidas cautelares y de la revision del sistema JURIS 2000 al ciudadano se le siguen actualmente los siguientes asuntos JP21-P-11-4066 Juicio 01, JP21-P-13-2973 Control 01 ambos con medidas cautelares) y JP21-P-15-100 Control 03 (orden de aprehensión por los delitos de Robo Agravado, Abuso Sexual y Agavillamiento)... Omissis…”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De lo antes expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano Yean José Salazar, posee una conducta predelictual, por las numerables causas que actualmente se le sigue en los asuntos números JP21-P-2011-4066, JP21-P-2013-2973 y JP21-P-2015-100, llevadas por los Juzgados Primero de Juicio, Primero de Control y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, respectivamente, asimismo se demuestra el comportamiento del imputado de autos en otros procesos, por lo que de conformidad con el articulo 237 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga, de lo cual se desprende que la recurrida actuó conforme a derecho al indicar claramente que para considerar el peligro de fuga se debe también analizar el comportamiento del imputado en otros procesos y la conducta predelictual del mismo que indique su voluntad de someterse al mismo.
En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano Yean José Salazar, para garantizar las resultas del proceso. Por ello y virtud de lo analizado, es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 12 de Enero del año 2015, dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 13 de Enero del año 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se decide.
En consecuencia a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Fernández, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en contra de la decisión en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yean José Salazar, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley para el Desarme y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2015-000098, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Fernández, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2015-000098, en fecha 12 de Enero del año 2015 y publicada en su texto íntegro el 13 de Enero del año 2015, mediante la cual acuerda la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yean José Salazar, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 en la Ley para el Desarme y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2015-000052
BAZ/CA/HTBH/OF/marc.