REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Julio del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2015-002542
ASUNTO: JP01-R-2015-000217
DECISION Nº Doscientos Cincuenta y Uno (251)
IMPUTADO: José Vinicio Breto
VICTIMA (S): Lino Antonio Marin Rodríguez
DEFENSORES PRIVADOS Abgs. Douglas José Villegas, José Antonio Correa Crespo Y José Francisco Treviño Hernández.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Leonor Herrera y Abg. Iván Sánchez.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”
Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesto en fecha 17 de Julio de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por los Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Leonor Herrera y Abg. Iván Sánchez, en contra del ciudadano José Vinicio Breto, Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio agricultor, natural de Sabanota, estado Guarico, nacido en fecha 03-04-, de 48 años de edad, hijo de Ulogia Breto (f) y Ustaquio Martínez (v), residenciado en la Vía Cantagallo, Caserío Sabanota, casa S/N, Estado Guarico, teléfono 0414-049-63.87 (Primo de nombre Pedro Izquiel), titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.996.433; debidamente representado por los profesionales del derecho Abogados Douglas José Villegas, José Antonio Correa Crespo y José Francisco Treviño Hernández, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 y 430 del
Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el entre otras cosas el A quo decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo disposición contenida en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar tres (03) Fiadores, y una vez constituida la Fianza deberá cumplir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de esta sede Judicial y la prohibición de salir de Jurisdicción de este Tribunal al ciudadano José Vinicio Breto.
De los Antecedentes
En fecha 17 de Julio de 2015, se celebra la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Leonor Herrera y Abg. Iván Sánchez.
En fecha 20 de Julio de 2015, se publicó la decisión mediante la cual entre otras cosas, se acordó la Medida Cautelar sustitutita de Libertad, al imputado José Vinicio Breto, consistente en la consignación de tres (03) fiadores, con ingresos mensuales superiores a cuatro (04) sueldos mínimos, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 21 de Julio del año 2015, y designándose ponente a la Magistrada Dra. Carmen Álvarez, a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
De la Competencia
Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, consistentes en la consignación de tres (03) fiadores, con ingresos mensuales superiores a cuatro (04) sueldos mínimos, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, la representación fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hicieron.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad del ciudadano imputado de autos, en la que el Tribunal A quo decidió de la siguiente manera:
“…decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ VINICIO BRETO, titular de la cédula de identidad número V-8.996.433, plenamente identificado anteriormente, de conformidad a lo previsto en el articulo 242, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentar tres (03) Fiadores, con ingresos mensuales superiores a cuatro (04) sueldos mínimos; una vez constituida la Fianza deberá cumplir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal…” lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Planteamiento de la Apelación
En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 17 de Julio del presente año, los Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Leonor Herrera y Abg. Iván Sánchez, ejercieron recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“… el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ejerce el Efecto Suspensivo, de conformidad con lo previsto establecido en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia delito grave y de mayor pena que merece la medida Privativa de Libertad como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es todo…”
De la Contestación
En la referida audiencia de presentación, el Abg. Douglas José Villegas, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ VINICIO BRETO, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos
“… Esta defensa no desea ejercer contestación al efecto suspensivo, es todo…”
De la Decisión Recurrida
En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: Se Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE VINICIO BRETO, plenamente
identificado en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE VINICIO BRETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LINO ANTONIO MARIN RODRIGUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE VINICIO BRETO, anteriormente identificado, de conformidad con lo disposición contenida en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentar tres (03) Fiadores, con cuatro (04) sueldos mínimos, constituida la Fianza debela cumplir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de esta sede Judicial y la prohibición de salir de Jurisdicción de Este Tribunal, asimismo, se acuerda mantener en calidad de detenido al imputado supra mencionado el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, hasta tanto se constituya la Fianza. SEXTO: Se declara no ha lugar la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Privada, habiéndose imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y habiéndose ordenado la prosecución bajo las reglas del Procedimiento Ordinario. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Guárico. Se acuerda las copias solicitas por el Ministerio Publico. Seguidamente el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ejerce el Efecto Suspensivo, de conformidad con lo previsto establecido en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia delito grave y de mayor pena que merece la medida Privativa de Libertad como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DUGLAS JOSE VILLEGAS, quien manifestó: Esta defensa no desea ejercer contestación al efecto suspensivo, es todo”. Oídas las partes el Tribunal ordena dar el tramite establecido en el artículo 374, sujetándose a la doctrina patria establecido que con el ejercicio del efecto suspensivo no se vulnera garantías constitucionales por ser un tramite transitorio, debiendo permanecer el aprehendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad,. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del ejusdem…Omisis…”
Motivación Para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control Nro.1 de este Circuito Judicial Penal es menester mencionar que el Ministerio Público presentó al ciudadano: José Vinicio Breto, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 405, así mismo solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado ya identificado, argumentando que se evidencia la comisión del delito imputado, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia con respecto exclusivamente a la Medida Cautelar otorgada y solicitó el efecto suspensivo de dicha medida, esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves. Igualmente expuso que existen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo.
En el caso sub examine observa este Tribunal de Alzada, que el Juez Constitucional del Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Ciudad; decreto continuar la Investigación por vías del Procedimiento Ordinario y otorga Medidas Cautelares de libertad a favor del ciudadano José Vinicio Breto, por cuanto se evidencia que presuntamente el mismo tiene
comprometida su responsabilidad penal en el delito investigado; la delatada establece que la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público es de carácter provisional hasta que la vindicta pública reúna el cúmulo probatorio, pudiendo en consecuencia variar dicha calificación jurídica en el devenir del proceso de investigación y así argumenta el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa para el referido ciudadano, por no cumplirse con los supuestos previstos en la norma penal adjetiva, estableciendo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso penal, por cuanto este ciudadano abordo a la comisión de funcionarios, para informar que los hechos habían ocurrido en forma accidental, poniéndose a la orden de la autoridad, entregando el arma y llevando a los funcionarios hasta la finca donde el trabaja y sitio del suceso, lo cual para esta alzada es relevante al verificar que de la revisión del recurso propuesto, las actas y la audiencia celebrada, se observa que dicha medida cautelar fue otorgada por no cumplirse a cabalidad con los supuestos del artículo 236, 237 y 238 numerales 1 y 2º de la norma penal adjetiva, estableciendo la delatada que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso penal, fundamentada en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que se encuentra preceptuado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De estas consideraciones estima este Órgano Jurisdiccional que se presume la existencia de un hecho punible, no prescrito, verificado de la apreciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso particular, en virtud de lo constante en autos, lo expuesto en audiencia celebrada y las demás diligencias procesales efectuadas, toda vez que existen dudas sobre la verdadera y real participación dolosa en la comisión del hecho antijurídico, típico cometido; por cuanto faltan diligencias procesales que permitan demostrar certeramente el dolo o la intencionalidad de este ciudadano en la comisión del mismo, ya que si bien es cierto, existen elementos que lo relacionan con el delito precalificado por la vindicta publica, no es menos cierto, que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de que este ciudadano se dirigió de inmediato ante la autoridad competente para exponer lo ocurrido, tiene residencia fija en el lugar de los hechos por trabajar en la misma finca, no posee registros policiales y según su conducta desplegada, puede permanecer apegado al proceso iniciado.
En razón a lo expuesto estima esta sala, que si bien es cierto que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano: José Vinicio Breto en los hechos investigados, no es menos cierto que los mismos no son contundentes y suficientes para demostrar el grado de culpa o dolo. Igualmente, se observa en apreciación de la decisión recurrida, por este tribunal colegiado, que de las circunstancias del presente caso en particular, no existe presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en atención al ciudadano: José Vinicio Breto, que nos obligué a dictar una medida de coerción personal de privación de libertad en su contra, revocando la medida otorgada como exige el Fiscal, por lo que no asiste la razón al recurrente.
En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por los Fiscales de la sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Leonor Herrera y Abg. Iván Sánchez en contra del ciudadano: José Vinicio Breto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificandose la decisión por medio del cual el A quo decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE VINICIO BRETO, anteriormente identificado, de conformidad con lo disposición contenida en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentar tres (03) Fiadores, con cuatro (04) sueldos mínimos, constituida la Fianza debela cumplir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de esta sede Judicial y la prohibición de salir de Jurisdicción del Tribunal, asimismo. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por los Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Leonor Herrera y Abg. Iván Sánchez.
Segundo: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, con Sede en San Juan de los Morros, en fecha 17 de Julio de 2015, mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano José Vinicio Breto, Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio agricultor, natural de Sabanota, estado Guarico, nacido en fecha 03-04-, de 48 años de edad, hijo de Ulogia Breto (f) y Ustaquio Martínez (v), residenciado en la Vía Cantagallo, Caserío Sabanota, casa S/N, Estado Guarico, teléfono 0414-049-63.87 (Primo de nombre Pedro Izquiel), titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.996.433,, de conformidad con lo disposición contenida en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentar tres (03) Fiadores, con cuatro (04) sueldos mínimos, constituida la Fianza debela cumplir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de esta sede Judicial y la prohibición de salir de Jurisdicción de Este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y habiéndose ordenado la prosecución bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: de conformidad con lo disposición contenida en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio 2015.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Miembros
Abg. CARMEN ÁLVAREZ Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
CAUSA Nº JP01-R-2015-000217
BAZ/HTBH/CA/OF.