REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 28 de Julio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-001593
ASUNTO: JP01-O-2015-000020

DECISIÓN Nº CINCUENTA (50)
ACCIONANTE: CESAR DE JESÚS DÍAZ.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conoce del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Cesar de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.425, en su condición de presunto agraviado, por ser el padre biológico del hoy occiso Héctor Javier Díaz, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Cáseres González, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en el asunto Nº JP01-P-2015-001593, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 21 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículo 1, 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de Julio del presente año, esta sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000020, correspondiendo la ponencia a la Jueza Abg. Beatriz Alicia Zamora.
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado, observa que mediante escrito de fecha 23 de julio del año 2015, el ciudadano Cesar de Jesús Díaz, asistido de Abogado, presentó amparo constitucional señalando lo siguiente:

“…OMISSIS…”
III
Quesito facti.
Del accionar del Juzgado Quinto de Control.
Con fecha 11/05/2015, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio autónomo José Tadeo Monagas resultó asesino vilmente mi hijo Héctor Javier Díaz Trincado, por arma de fuego, tal como se infiere en el acta de defunción que se anexa marcada “c” (folio 19 de las actas certificadas que acompaño) y resultó gravemente herido de igual guisa, César Alexander Díaz, mi otro hijo, entrambos legítimo y donde actuaron como coautores en los hechos los ciudadanos Jorge Moussa Gallardo (occiso) y Luis Alfonso Moussa Oliver, según el el asunto penal procesado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Guárico bajo el numero: MP-221674-2015, nomenclatura del señalado órgano fiscal.
Luego de ocurrido los acontecimientos delictuales, el ciudadano Luís Alfonso Moussa Oliver señalado por el victiderio supra relacionado (sujeto activo de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado frustrado, en agravio de Héctor Javier Díaz Trincado y Cesar Alexander Díaz), se dio a la fuga a sabiendas de su responsabilidad en los hechos criminales que le imputa el Ministerio Público donde aparece como victima mis dos hijos ya mentado. Por tal circunstancia, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Guárico, en la persona de la fiscal auxiliar Johanny Karina Velasco Lizcano, solicitó conforme a las previsiones procesales de carácter penal estatuida en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión judicial de Jorge Luis Moussa Oliver, petición que recayó en el Juzgado Quinto de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (sede en San Juan de los Morros), a cargo de la abogada Milagros Ladera Hernández, tal como se evidencia y prescribe del recaudo que le acompaño en copia certificada marcado con la letra “d” (folio 51 al 54), que certifica la bogada Ariana Zapata de ese despacho, providencia judicial que fue ejecutada por el preseñalado órgano jurisdiccional. (…OMISSIS…)
Sin embargo, para sorpresa de nuestra familia, de la administradora de justicia y sociedad en general, la ciudadana fiscal Johanny Karina Velasco Lizcano, en la audiencia de presentación del imputado Luís Alfonso Moussa Oliver, del 28/05/2015, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sindicado contra quien pesaba una orden de aprehensión por los delitos de homicidio calificado consumado y homicidio calificado frustrado, en agravio de mis hijos ya relacionados, solicitó una medida cautelar menos gravosa en violación y agravio a las normas procesales de orden público contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, singularmente la contenida en el párrafo primero del artículo 237 que a la letra dice: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (subrayado mió). A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación” (sic).
A pesar de tal circunstancia, y donde se presumía el peligro de fuga del justiciable presentado en sala, por tratarse de los delitos previsto en los artículos 406 y 405 en agravio de Héctor Javier Díaz Trincado y 406; 405 y 80, en perjuicio de César Alexander Díaz, TODOS DEL Código Penal, que en el peor de los casos tienen como pena aplicable diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses) de prisión, sin realizar la aplicación de la dosificación de la pena conforme al artículo 88 ejusdem, la conducta de la Juez Quinta de Control accionada, abogada Milagros Ladera Hernández, resultó ser violatoria a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la igualdad, toda vez que dentro de sus funciones como juez de garantías no podría postrarse ante la indebida solicitud de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien impetró en dicha audiencia una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Luís Alfonso Moussa Oliver, cuando ese requerimiento fractura y violentaba lo estatuido en el Codificador Patrio en el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (…OMISSIS…)
IV
De la residualidad de la Acción de Amparo Constitucional.
La reconducción o residualidad del Amparo Constitucional no es más que la obligación que tiene el juez constitucional en el procedimiento de amparo de verificar, si el quejoso cuanta con un medio ordinario, procesal, breve, sumario y eficaz para resolver la controversia, todo ello a fin de establecer la inadmisibilidad de la pretensión. En el presente asunto, no existe la vía ordinaria para que el ad quen pueda restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de que en el caso del artículo 237, primer aparte del párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solo es delatable (recurrible) cuando el representante fiscal solicita la detención judicial del investigado y el juez le otorga y/o acuerda su libertad, ya sea plena o con una medida cautelar menos gravosa, circunstancias que determinará al juzgador en forma razonada rechazando la petición de la vindicta pública. En este caso, como lo determina claramente el codificador patrio, la decisión dictada por el juez de control, puede ser delatada tanto por el fiscal o por la victima, se haya o no querellado ésta última, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles juego de publicado el auto que cause agravio, hechos totalmente distintos a los accionados a través del presente Amparo Constitucional, en razón de que en el caso de la especie, la libertad del imputado fue solicitada por la fiscalía presentante y acordada por la juez accionada a través de la vía extraordinaria que nos ocupa. (…OMISSIS…)
V
Derechos constitucionales injuriados.
Los derechos fundamentales conculcados por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, son los estatuidos en el 26; 49 (encabezamiento); 49.1; 21.1 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad, en mi condición de victima en al asunto penal número JP01-P-2015-001593, nomenclatura del Juzgado Quinto de control de este Circuito. (…OMISSIS…)
VI
Petitum.
En este sentido finalmente considera el quejoso accionante que el Juzgado Quinto de Control no actuó secundum ius al no estar sus actuaciones en concordancia con los principios superiores de Rango Constitucional denunciados. Entiendo que la decisión judicial y la actuación de un juez pueden ser expuestas el error, pero frente a esta realidad insoslayable y ante la imposibilidad legal de corrección de sus propios errores, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han previsto la posibilidad del presente recurso extraordinario; por lo tanto se busca y así lo estimo como objetivo político fundamental, evitar en la medida de lo posible el fatídico error judicial que en materia penal reviste características de tragedia en virtud del incumplimiento por parte de los órganos del estado de sus deberes constitucionales por la pérdida de confianza en la estructura judicial.
Es asó que, por los razonamientos anteriormente expuestos, impetro de esa honorable Sala, admita la presente Acción de Amparo Constitucional, provea lo conducente para notificar a las partes de la respectiva audiencia oral y finalmente declare con lugar su petitorio y se restablezca la situación jurídica infringida por el agraviante, en le sentido de que se anule y se deje sin efecto la decisión suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, sede en San Juan de los Morros, singularmente su resolutiva, de fecha 28/05/2015, tomada en la audiencia de presentación del imputado Luís Alfonso Moussa Oliver, publicada in extenso del 08/06/2015, donde el señalado órgano jurisdiccional acordó la libertad del referido imputado otorgándole una medida cautelar menos gravosa, cuando la calificación dada por el Ministerio Fiscal en el acto de imputación había sido homicidio calificado consumado y homicidio calificado en grado de frustración, modalidades delictivas prevista en los artículos 405, 406 y 405; 406 y 80 del Código Penal, en agravio de Héctor Javier Díaz Trincado y Cesar Alexander Díaz, en contravención y violación a lo establecido en el artículo 237, párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y donde además se aparto de la calificación jurídica dada los hechos por la representación fiscal, con abuso de poder y extralimitación de funciones, circunstancia que solo le es dable al Ministerio Público conforme a lo que establece la ley procesal pertinente y lo establecido por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra aludidas e identificadas retro.
En consecuencia para que se disponga que las actas procesales referidas en el respectivo asunto, vuelvan a su estado original antes de la audiencia de presentación de la cual se pide su nulidad absoluta conforme a los artículos 175; 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la aprehensión del imputado Luís Alfonso Moussa Oliver, para que sea presentado ante otro tribunal de control, distinto al demandado a los efectos de que dicho acto procesal se realice conforme a las normas de orden constitucional y legal violentadas por la agraviante. (…OMISSIS…)

COMPETENCIA

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0001 de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de fecha 20 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán) Exp. Nº 00- 0002, que señala:

“ ...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano Cesar de Jesús Díaz, en su condición de presunto Agraviado, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, donde aparece como agraviante presunto el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se estima que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa, que en el caso de marras, la acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 21 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículo 1, 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, es importante resaltar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las cuales pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la violación denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.

En el caso bajo estudio, ha verificado esta Superioridad que quien acciona como presunto Agraviado en la acción de Amparo, funge como victima en el caso donde se realizó la actuación presuntamente lesiva, fundamentada en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, argumentando que el Juzgado Quinto de Control dictó una decisión no motivada, razonable y congruente, ya que la misma violenta la norma contenida en el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Luís Alfonso Moussa Oliver, por la presunta comisión del delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración y se apartó de la precalificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, que a su criterio no corresponde con lo ajustado a derecho.

En este orden de ideas, corresponde citar la decisión dictada en fecha 08 de Junio del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, presunto agraviante, siendo que el pronunciamiento emitido en la misma, es lo que considera el accionante violenta sus derechos constitucionales:

“…PRIMERO: Califica como legítima la aprehensión del ciudadano MOUSSA OLIVER LUIS ALFONSO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de CESAR ALEXANDER DIAZ DIAZ. Se aparta de la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 del Código Penal en perjuicio de HECTOR JAVIER DIAZ TRINCADO (HOY OCCISO). CUARTO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la solicitud realizada en audiencia por el Ministerio Público y se impone al ciudadano MOUSSA OLIVER LUIS ALFONSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistentes en: 1- Presentaciones cada cinco (05) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2- Prohibición de acercarse a la victima y 3- Prohibición de salir del País, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto el contenido de la actuación presuntamente lesiva, este órgano Jurisdiccional evidencia que estamos ante una decisión, que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, considera esta Superioridad procedente, a los fines de determinar si el ciudadano Cesar de Jesús Díaz, en su carácter de victima, posee la legitimidad para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el presunto agraviante, citar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2013, Nº 997, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

“….Asimismo conviene apuntar, con fines ilustrativos, que esta Sala ha asentado en reiteradas oportunidades que no es necesario que la víctima se querelle en el proceso penal para adquirir la condición formal de parte procesal y, por ende, gozar de los derechos que la ley adjetiva prevé a quienes ostentan tal cualidad, puesto que es obligación del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio (artículo 111, cardinal 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 120 eiusdem); de allí que su rol no solamente se circunscribe a ser el titular de la acción penal sino que se constituye en el garante de los derechos de la víctima del hecho punible (vid. sentencia núm. 3353/2003 del 3 de diciembre, caso: High Pointe Limited, B.V.I.).
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo –y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa….”. (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, tal como se extrae del criterio jurisprudencia antes mencionado, el cual esta Corte de Apelaciones comparte y acoge íntegramente, la victima en un proceso penal, aun sin haberse querellado goza de la condición formal de parte procesal, teniendo en consecuencia todos los derechos que la ley adjetiva otorga a las mismas; es por lo que, siendo que en el presente caso, tal como se señalo anteriormente, el acto que se identifico como lesivo, es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico y la victima ciudadano Cesar de Jesús Díaz, en su carácter de parte tenia la posibilidad recurrir a las vías judiciales ordinarias para atacarlo.

En tal sentido, considera procedente esta Alzada referir el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…OMISSIS…)”

“5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:

“…Adicionalmente se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente)…”

Igualmente quedo establecido en sentencia pronunciada por la misma Sala en fecha 20 de febrero del año 2014, en el expediente Nº 13-0506, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual es del tenor siguiente:

“…Así las cosas, tal como se expresó, el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación e imposición de medida de coerción personal, en la cual ratificó la orden de aprehensión imponiéndole al hoy accionante medida de privación judicial de libertad.
Esta Sala en sentencia N° 394/2013 (Caso: Jenny Carolina Rojas Sánchez), señaló:
“En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)” [Subrayado de la decisión).
Adicionalmente, esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499, del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia”.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con los criterios señalados y con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que pudo ser impugnada por el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, a decir, el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide que la defensa solicite adicionalmente la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses conforme a lo establecido en el artículo 250 eiusdem.
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible la acción de amparo propuesta…..”

Después de las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar si el accionante, quien, tal como se dejo previamente establecido, tenia la posibilidad de impugnar el acto presuntamente lesivo, por la vía ordinaria, ejerció el recurso correspondiente; evidenciándose en tal sentido, del examen previo de la pretensión incoada que el presunto agraviado no hizo uso del ejercicio de los medios procesales ordinarios de los cuales disponía, alegando que no existían las vías legales ordinarias establecidas para impugnar dicha decisión, por la vía recursiva ordinaria, es por lo que hace la presente acción de amparo Inadmisible, por no haber agotado primeramente el recurso ordinario de apelación que le otorga la ley adjetiva penal, sin argumentar tampoco la razón de su no ejercicio, optando por recurrir a una vía extraordinaria como lo es la acción de Amparo Constitucional.

Por lo que de las consideraciones que anteceden, concluye este Órgano Colegiado por Unanimidad, que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Acción de amparo es de carácter excepcional o extraordinario, al preverse que el accionante tenga una vía ordinaria, debe recurrir a ella, y al Amparo solo en casos excepcionales, una vez agotado el ejercido de los recursos ordinarios, y no obstante no se logre la restitución del derecho conculcado, accionar `por dicha vía extraordinaria, circunstancia esta que no fue adoptada por la accionante. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Razón por la cual esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamiento, PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Cesar de Jesús Díaz. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Cesar de Jesús Díaz, presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada, Notifíquese a las partes y Remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS





ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO




EL SECRETARIO




ABG. OSMAN FLORES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


EL SECRETARIO




ABG. OSMAN FLORES


CAUSA Nº JP01-O-2015-000020
BAZ/CA/HTBH/OF/es.