REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
SALA ACCIDENTAL Nº 09
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 28 de Julio de 2.015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-002022
ASUNTO : JP01-R-2014-000091

DECISIÓN Nº: Doscientos Cincuenta y Dos (252)
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
IMPUTADA: MARÍA EUGENIA BRITO MANAMA
VÍCTIMA (S): FRANCISCO JAVIER LEÓN HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO CASTRO RODRÍGUEZ, ELY SAUL MONTESINOS FUNES, ALEXANDER JESÚS RÍOS DELGADO Y JUAN JOSÉ HURTADO SUBERO.
DELITO: ESTAFA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Compete a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/04/2014, por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Eugenia Brito Manama, contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y publicada en su texto integro en fecha 02/04/2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, mediante la cual entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes identificada por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Cooperadora Inmediata previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° en relación con los artículos 83 y 93 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado por el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13/05/2014, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000091, correspondiendo la ponencia al Abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Para la fecha 02/06/2014 se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 07/07/2014, se constituyó la Sala Accidental Nº 09 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. EVA LUCIA ARÉVALO DE LOBO, abocándose la última de los nombrados, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna, y es designada como Jueza ponente.

En fecha 12/11/2014, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Eugenia Brito Manama.

En la fecha 09/04/2015, se Constituyó la Sala Accidental Nº 09 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. MILAGROS LADERA HERNANDEZ, abocándose la última de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna, y es designada como Jueza ponente.

En la fecha 06/07/2015, se Constituyó la Sala Accidental Nº 09 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. MILAGROS LADERA HERNANDEZ, abocándose la Primera de las nombradas al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.

Llegada la oportunidad para decidir el presente Recurso, y en vista del desistimiento hecho por la Imputada María Eugenia Brito Manamá del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su carácter de Defensor Privado de la misma, tal como consta en el folio ciento treinta (130) de la única pieza del presente recurso; la Sala pasa a homologarlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad de la imputada de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 02/04/2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, en sentencia de fecha 18-07-05, Nº 1752 asentó que:

“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.” (Resaltado de la Sala)

Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que:

“…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como media para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).”

Ahora bien, corresponde a esta Alzada demostrar a los efectos de la homologación, si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, es necesario traer a contexto escrito de desistimiento que riela al folio ciento treinta (130) de la pieza Nº 04 del presente asunto, introducido por la Imputada María Eugenia Brito Manamá, el cual expresa lo siguiente:

“… OMISSIS… Ahora bien, ciudadanos jueces superiores, por medio del presente escrito manifiesto mi voluntad de DESISTIR del referido recurso; basada en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En tal sentido, se evidencia con absoluta claridad que la Imputada de autos desistió del recurso, y evidentemente de manera clara se aprecia la manifestación de voluntad de la misma de renunciar al recurso de apelación. En atención al contenido del referido escrito presentado por ante esta Corte de Apelaciones, se considera que ciertamente existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por la ciudadana María Eugenia Brito Manamá deviniendo de éste, el abandono de la acción, procediendo efectivamente la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de la voluntad de la propia imputada conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Eugenia Brito Manamá y siendo que la misma desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 02 de Julio de 2015, por la ciudadana María Eugenia Brito Manamá en su condición de imputada, del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Héctor Francisco Martínez en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 02/04/2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
(PONENTE)


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000091
BAZ/ CA/MLH/OF/jab