REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 29 de Julio del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-004803
ASUNTO JP01-R-2014-000211

DECISION Nº: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254)
IMPUTADOS LUÍS EDUARDO DÍAZ BRITO Y LUÍS GERARDO DÍAZ ÁVILA
VICTIMA L.J.M.F (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL)
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSOR PÚBLICO Nº 02 ABG. GERGES MONTILLA

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO GUÁRICO.

PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS

MOTIVO DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE ABG. CARMEN ÁLVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 22 de Agosto del 2014, por el Abogado Gerges Montilla en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, actuando como Defensor de los ciudadanos Luís Eduardo Díaz Brito y Luís Gerardo Díaz Ávila, contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º, 3º en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, en la causa Nº JP01-P-2014-004803 nomenclatura de ese Tribunal, Signada por esta superior Instancia con el alfanumérico JP01-R-2014-000211.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13 de Julio de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 28 de Julio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Agosto del 2014, por el Abogado Gerges Montilla en su condición de Defensor
Público Penal Auxiliar Segundo (2°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, actuando como Defensor de los ciudadanos Luís Eduardo Díaz Brito y Luís Gerardo Díaz Ávila.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos.

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 22 de Agosto del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
Fundamentos del Presente Recurso de Apelación
Se fundamenta el presente recurso de Apelación de Autos en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la siguiente: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1.) El primer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 19-08-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida, donde de manera ligera establece que están llenos los extremos del artículo del artículo (SIC) 263 del COPP. La defensa debe traer a colación que no precisa cuales son esos elementos que llenan esos extremos señalados, aunado que a consideración de la defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2º y 3º, de la norma supra señalada, ya que no existen fundado elementos (SIC) de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, tanto así que la recurrida no los señala en su motivación, ni siquiera hace una motivación lógica ni congruente que lo llevan a determinar que efectivamente mi defendido haya sido participe en dicho delito, y mucho menos se tenga la plena convicción que fue él quien cometió dicho delito…(OMISSIS).
2.) El segundo motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 19-08-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida, referente a que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, sin tomar en consideración los demás elementos, que deben ser valorados para presumir el peligro de fuga.
En el mismo orden de ideas, se debe destacar que la recurrida no valoró conforme a los otros extremos señalados en el artículo 237 del COPP que el imputado posee (SIC) arraigo en el país, ya que tienen su residencia fija y estable, así como su trabajo, y pos su condición de obrero, es obvio, que no poseen facilidades socioeconómicas para abandonar el país, por ende evadir el proceso,…(OMISSIS)… en este caso no posee antecedentes ni registros penales o policiales por el ningún delito (SIC)…(OMISIS)…
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procesales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, Segundo: la Nulidad de la decisión adoptada por Auto del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19-08-2014, referente a la Audiencia de Presentación, donde decretó legitima la aprehensión, la medida preventiva privativa de libertad a mis defendidos y en consecuencia ordene la libertad plena de los mismos, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento cuatro (104) al folio trescientos ciento doce (112), riela la decisión recurrida, de fecha 20 de Agosto del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…”

PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el mismo fue aprehendido en virtud de que se encontraba requerido por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial de fecha 06-08-2014. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continué las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DIAZ BRITO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 22.883.244, venezolano, natural de San Juan de los Morros estado Guarico, nacido en fecha 20/08/1993 de 20 años de edad, Luedias coromoto Omaña Brito (v) y Luis Gerardo Díaz Villaruel (v), residenciado en calle Los Laureles, sector La Lagunita, punto referencial las terrazas de las lagunitas, parte alta, San Juan de los Morros y DIAZ AVILA LUIS GERARDO, titular de la cedula de identidad N° 22.614.956, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 09/05/1991, residenciado en el sector Santa Cruz de Aragua, Urbanización La Arboleda, calle el ganado, casa Nº 11-08, de Santa Cruz de Aragua. Hijo de SONIA ÁVILA (V) Y LUIS GERARDO DÍAZ VILLARUEL (V), teléfono, 0414-24157 de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, se ordena el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Se deja constancia que la presente decisión se publico en su texto integro dentro del lapso de ley esto es al primer día hábil siguiente luego de haber sido dictada, acogiendo así el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ver fallo Nº 383 de fecha 25-03-2011.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 22 de Agosto del 2014, por el Abogado Gerges Montilla en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, actuando como Defensor de los ciudadanos Luís Eduardo Díaz Brito y Luís Gerardo Díaz Ávila, contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º, 3º en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva.

El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 20-08-2014, dictada por el referido Juzgado. Ahora bien, agregada a los autos, cursantes desde el folio ciento trece (113) al folio ciento diecisiete (117) de la Pieza única del presente asunto, se pudo observar que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 07 de Noviembre del año 2014, dictó decisión en los términos siguientes:

“… (Omissis)…

Primero: Admite totalmente la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: LUIS EDUARDO DIAZ BRITO y LUIS GERARDO DIAZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la victima, en perjuicio de LEONARDO JOSE MONTESINO FERRER. Segundo: CONDENA, de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo imputados: LUIS EDUARDO DIAZ BRITO y LUIS GERARDO DIAZ AVILA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Tercero: Se Acuerdo Con lugar la solicitud efectuada por la Defensora Privada, Esmeralda Ramírez, en Cuanto a la Revisión de Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, Se acuerdo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS EDUARDO DIAZ BRITO y LUIS GERARDO DIAZ AVILA, quedando impuesto de las Siguientes obligaciones: consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La Prohibición de concurrir a un lugar donde resida o se reúna algún familiar de la víctima LEONARDO JOSE MONTESINO (OCCISO), y Estar atento al proceso, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 5º y 9º de Código Orgánico Procesal Penal, se Acordó la Libertad de los Imputados desde la Sala de Audiencia, Cuarto: Se ordena la remisión del presente asunto penal, al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad Legal. Queda publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal, a los 07 días del mes de Noviembre de 2014.”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual en virtud de que el Tribunal A quo CONDENÓ de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos a los ciudadanos DIAZ BRITO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.883.244, y DIAZ AVILA LUIS GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.614.956, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el Abogado Gerges Montilla en su condición de Defensor Público Penal, cesó al momento de dictarse sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos, toda vez que éstos admitieron los hechos que se les atribuyen, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el Abogado Gerges Montilla en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, actuando como Defensor de los ciudadanos Luís Eduardo Díaz Brito y Luís Gerardo Díaz Ávila, en la causa Nº JP01-P-2014-004803, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000211 contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Agosto de 2014, por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)




EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2014-000211
BAZ/CA/HTBH/OF/jab