REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros, 29 de Julio del 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2015-001333
ASUNTO JP01-R-2015-000227
DECISIÓN Nº: Doscientos Cincuenta y Tres (253)
IMPUTADO Elimar Maria Ruiz Montero.

VICTIMA Ramón Acevedo.
DELITO Extorsion en Grado de Complicidad no Necesaria.

DEFENSORES PRIVADOS
Abg. Francisco Antonio Romero García, Abg. Jorge Antonio Veliz Pèrez y Abg. Manuel Antonio Escalona Herrera.

FISCALÍA Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

MOTIVO Recurso de Apelación De Auto (Efecto Suspensivo)

PONENTE Abg. Carmen Álvarez


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesto en fecha 25 de Julio de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la Audiencia Oral de Flagrancia, por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Elio Benavides, en contra de la ciudadana Elimar María Ruiz Montero, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha nacimiento 02 de abril del año 1997 de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Efrén de los Santos Ruiz (V) y de Wendy Carolina Montero (V), domiciliada en el barrio San José, Manzana C16, Casa 08, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.452.145, teléfono: 0424-311-7115, debidamente representada por los profesionales del derecho Abogados Francisco Antonio Romero García, Abg. Jorge Antonio Veliz Pèrez y Abg. Manuel Antonio Escalona Herrera, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el entre otras cosas el A quo acordó, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 25 de Julio de 2015, se celebra la Audiencia Oral de Flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, ejerciéndose recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Elio Benavides.

En fecha 26 de Julio de 2015, se publicó la decisión mediante la cual entre otras cosas, se acordó la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, a la imputada Elimar María Ruiz Montero, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en su residencia con apostamiento policial de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial, dándosele entrada al referido recurso interpuesto con Efecto Suspensivo, en fecha 27 de Julio del año 2015, y designándose ponente a la Magistrada Dra.Carmen Álvarez, a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de la encausada, consistentes en Arresto Domiciliario en su residencia con apostamiento policial de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, la representación fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hicieron.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad de la ciudadana imputada de autos, en la que el Tribunal A quo decidió de la siguiente manera:

“…acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de la ciudadana imputada Elimar María Ruiz Montero, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha nacimiento 02 de abril del año 1997 de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Efrén de los Santos Ruiz (V) y de Wendy Carolina Montero (V), domiciliada en el barrio San José, Manzana C16, Casa 08, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.425.145, teléfono: 0424-311-7115, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Extorsión en Grado de Complicidad no Necesaria, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 25 de Julio del presente año, el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Elio Benavides, ejerce el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:

“… el Fiscal Del Ministerio Publico ejerce el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo previsto establecido en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal y expone de acuerdo a la facultades que me concede el código orgánico procesal penal ejerzo el efecto suspensivo y solicito a este tribunal remita las actuaciones a la corte de apelaciones del Estado Guárico y que se deje constancia en el acta que la juez entro a conocer el fondo del asunto manifestado que en las actas que conforman el expediente no constaba informe psicológico de la victima, donde se demuestre la violencia psicológica tal como lo contempla las agravantes del artículo 19 en su numeral 2º de la ley especial por lo cual no se podría probar la supuesta violencia tomando en consideración que no estamos en la etapa de traer pruebas al proceso y esta violencia se manifiesta por la constante amenazas de muerte sobre el hijo de la victima y además que una ves aprehendida la imputada sujetos desconocidos se trasladaron a la vivienda de la victima efectuando múltiples disparos que se evidencia a través de fijaciones fotográficas presentes en el expediente y en la declaración de la victima donde informa a los funcionario de la guardia nacional que habían disparados varias veces contra su casa es por ello la presunción de tal circunstancia agravante, voy a apelar de la medida cautelar y en atención a esto voy a citar el artículo 22 donde se hace mención que el juez debe entender para decir la sana critica, la regla de la lógica y las máximas experiencia, como es entonces encontrándonos en un delito tan delicado como la extorsión se decrete una medida cautelar de arresto domiciliario en un barrio coma San José donde la realidad social y los índices delictivos y de violencia son altos y a su vez dejar apostado a funcionarios de la policía del estado guarico y no a la Guardia Nacional como órgano aprehensor y especializado en materia de extorsión, por otro lado el artículo 238 del código orgánico procesal penal, señala que se deberá atender todo los concerniente al comportamiento que pueda desempeñar el o los imputados de manera desleal o reticente al proceso tanto es así que cito nuevamente los disparos e contra de la vivienda de la victima, es un delito plus ofensivo y atente contra la capacidad patrimonial y la integridad de las personas y el Código orgánico procesal penal señala al ministerio público que debe solicitar medida privativa en aquellos casos que superen los 10 años de medida privativa en el delito a precalificar, es atendiendo a la magnitud del daño causado y a los fundados elementos que existen en las actas como por ejemplo las constantes amenazas recibidas que en caso de no cumplir la victima seria su hijo que perdiera la vida, igualmente están en el acta las instrucciones que se le dio a la imputada para que realizara el cobro del rescate exigido y con esta medida otorgada por el tribunal lo que estamos generando es impunidad, siendo el ministerio público el llamado a combatirla en representación del estado venezolano, seria entonces ratificar la solicitud de medida privativa de preventiva judicial de libertad en contra de la imputada mientras se emita el correspondiente acto conclusivo en virtud en el terror que aun vive la victima por evidenciarse en el expediente que existen personas no identificadas vinculadas al presente hecho. Es todo…”


De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Jorge Veliz, en su carácter de Defensor Privado de la imputada Elimar María Ruiz Montero, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos

“…Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de lo establecido en el articulo 274 interpuesto por el ministerio publico contra la decisión de la juez sobre la medida cautelar decretada en contra de mi defendida esta defensa observa extrañamente que la representación fiscal magnifica de una manera extraña los hechos que constan en las actas de los cuales es producto de una investigación de que realmente no se configuraban los hechos delictivos de extorsión agravada en grado de cooperador inmediata y asociación para delinquir, quiero resaltar por magnificar hechos y pretenderlos encuadrar en los presupuestos de normas de manera forzosa al extremo de incurrir e mala interpretación de las normas sustantivas, es escaso que para los delitos de extorsión se ha ventilado la ley especial en esta materia cuyo objeto es la prevención y sanción de los delitos de secuestro y extorsión esta misma ley señala que es la única rectora que los tipifica que menciona y por ello en sustitución de los artículos 83 y 84 del código penal a generado artículos tales como el numero 11 para tipificar otras modalidades de la extorsión sin que se recurra a otras normas cual sea esta la única por tener carácter especial por ello reitero y no entiendo que la Fiscalia se empeña en tipificar estos hechos a sabiendas que no están configurado los elementos ya que no se a culminado la investigación sin tener en cuenta que la procedencia de une medida cautelar bien sea de naturaleza privativa de libertad o restrictiva obedece a una configuración de hechos delictivos que deben estar bien delimitada en autos para no incurrir en abuso o poder y violaciones de derechos fundamentales tal como lo establece el artículo 236 del código orgánico procesal penal en su numeral 01 es decir se deberá acreditar la existencia de un hecho punible para luego pasar a avanzar el contenido del numeral 02 de la citada norma es decir valorar los elementos de convicción que obren en autos contar la responsabilidad penal de mi defendida y finalmente en el numeral 03 indica que debe de manera razonada las circunstancia de caso particular en lo que respecta a las presunciones o peligro de fuga en la búsqueda de la verdad lo que la ciudadana juez en este acto es el denominado control judicial puesto que es cierto que el acto le corresponde a la representación fiscal no es menos cierto que los jueces tienen el control como garantes del debido proceso de derechos a la defensa y asi lo señalo el esmerado el legislados patrio en el texto adjetivo penal siendo acogido esto por la corte de apelaciones de este estado en asuntos que han sido sometidos a su conocimiento por lo tanto es aceptable dentro del marco del derecho la desestimaciones de las pretensiones del ministerio público por exagerar e infundadas en lo que respecta a la precalificación a la que a llegado en conclusión luego de examinar en este acto los elementos de convicción obrantes en el expediente y las peticiones de las partes en esta sala como el delito de extorsión en grado de complicidad que pudiera inculpar a mi defendida dentro de una series de circunstancias que no están claras ya que faltan actuaciones que practicar para llegar a ello esta juzgadora llego a la conclusión de que si bien es cierto obra en autos unos elementos que involucran a mi defendida en auto circunstancias de peso que atenúan tal responsabilidad como es la posibilidad bastante razonable de que mi defendida haya sido utilizada porra una acción ilícita sin tener ella conocimiento de lo estaba sucediendo sustentada en el articulo 61 del código penal con ello es decir la medida menos gravosa que la privativa dictaminada por el tribunal no es mas que una solución salomónica en donde se deba continuar con las averiguaciones de rigor sin causar mayores daños tanto a la imputada de auto como ala victima asiendo uso de ello la sana critica y la aplicación de la lógica y las máximas experiencias insisto en el hecho porque mi defendida se encuentra en una situación factica haber sido sorprendida por tratarse de un hermano todo ello se sustenta lo que la exposición del código orgánico procesal penal señala que no por el hecho de esa persona se le señale es responsable vamos a imponer medidas como privación de libertad cuando el propósito es la presunción de inocencia y al respecto de los derechos humanos tal como lo señala el artículo 02 de la constitución en la que señala que Venezuela es un estado democrático social de derecho y justicio en la que se protege los derechos humanos entonces fue que el tribunal sin saber el derecho del estado para continuar la investigación decreto la medida menos gravosa sustitutiva de libertad señala la tipificada en el artículo 242 numeral 01 concatenada con las facultades que le da el único aparte del parágrafo primero del articulo 337 del código orgánico procesal penal señalamiento del ministerio publico de que se trata de que se acorado sea bajos custodia policial del estado no tiene ningún tipo de peligro por razones siguiente si San José es un sitio que tiene un índice delictivo se pregunta esta defensa que rincón de nuestra patria esta exentos de la delincuencia en especial de aquella que si debería perseguirse además de ello vive muchos policías como en cualquier otro barrio pobre de Venezuela porque los salarios no permiten vivir en otra circunstancias es por ello que como en efecto lo hago nuestra honorable corte de apelaciones para solicitarle sea declarada sin lugar la apelación con efecto suspendido que ejerció el ministerio público ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y a los máximos principios de justicia…”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana Elimar María Ruiz Montero, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha nacimiento 02 de abril del año 1997 de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Efrén de los Santos Ruiz (V) y de Wendy Carolina Montero (V), domiciliada en el barrio San José, Manzana C16, Casa 08, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.425.145, teléfono: 0424-311-7115, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA de conformidad con previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en contra del ciudadano Ramón Acevedo. Apartándose este Tribunal de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en relación a la agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en perjuicio del ciudadano. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de la ciudadana imputada Elimar María Ruiz Montero, Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha nacimiento 02 de abril del año 1997 de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Efrén de los Santos Ruiz (V) y de Wendy Carolina Montero (V), domiciliada en el barrio San José, Manzana C16, Casa 08, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.425.145, teléfono: 0424-311-7115, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal …”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia de presentación, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia para que pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

Es preciso para esta Instancia Superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy vigente), suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito por el cual haya sido acusado el procesado merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo; por lo tanto son consideradas actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado Venezolano y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene toda persona de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En concordancia con lo expresado, se cita sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo del año 2011, de la Sala de Casación penal del máximo tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo, expediente Nº A11-088, en la que ratifica el carácter obligatorio para los jueces, de la debida ponderación o motivación para dictar medidas que condicionen la libertad personal, se cita textualmente:

“…. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios….”
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer….” (Negrilla y subrayado nuestro)


Ahora bien, de la revisión de la decisión, se desprende que la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control, de la sede Judicial Calabozo, para decretar la Medida Cautelar de libertad a favor de la ciudadana Elimar Maria Ruiz Montero, modifica la precalificación Fiscal ofrecida de Extorsión Agravada en grado de cooperador, acogiendo en su lugar la precalificación de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en articulo 16 en relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en contra del ciudadano Ramón Acevedo, señaló que según su criterio, desestima la asociación para delinquir ya que no se desprende de las actas procesales un aparataje perfectamente conformado para darle nombre de delincuencia organizada, es decir, para el A quo no existe elemento suficiente que haga presumir la participación de ésta ciudadana en este tipo delito atribuido por la Vindicta Pública y lo desestima, además de ello indica la recurrida que, tal y como la adujo la defensa y la Representación Fiscal, aún faltan diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, decretando el Procedimiento Ordinario, no siendo suficiente a su consideración, el hecho atribuido a esta ciudadana para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad y en su lugar otorga Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de la imputada de autos, ya identificada.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, para estimar la participación de la imputada, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues no es el momento procesal para ello, si bien lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de Investigaciones, como el Ministerio Público como titular de acción, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito e imputado por el Ministerio Fiscal.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan de la delatada, que aunque ciertamente la ciudadana Elimar Maria Ruiz Montero, imputada de autos alega haber ido y realizado los actos punibles solo por mandato de su hermano quien se encuentra privado de libertad, no es menos cierto, que consta en actas policiales, su vínculo familiar con este ciudadano quien realiza la acción antijurídica prevista cómo Extorsión y logra ejecutarla a través de ella, quien además manifestó, al momento de ser aprehendida, que se encontraba en el sitio para recoger un dinero que le entregaría el dueño del teléfono y numero celular pertenecientes a la victima de autos, ya que del acta policial se deja constancia que la imputada, al momento de la llegada de la comisión, estaba en el sitio acordado con la victima, vía telefónica en forma de mensaje de texto para la entrega del dinero exigido, lo cual riela a los autos como experticias legítimamente practicadas a los números telefónicos, pertenecientes a imputados y victima a lo que en su decisión la falladora de Primera Instancia en función de Control 3 de Calabozo, menciona que la imputada siguió instrucciones de su hermano, para cometer el hecho, es decir evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito, por lo que estos juzgadores consideran que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores del Tribunal Superior, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que la imputada Elimar Maria Ruiz Montero, plenamente identificada en autos, a quien se le imputa el delito Extorsión en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión realizó las acciones típicas antijurídicas necesarias para la consumación del hecho criminoso antes descrito, donde le fuera decretada por el a quo en su decisión la Aprehensión en Flagrancia.

Por otro lado, es necesario señalar que estos requisitos previstos en los artículos precedentes ya señalados, son concurrentes y deben ser relacionados también con el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a la imputada Elimar Maria Ruiz Montero, plenamente identificada en autos, por cuanto es menester destacar, que el delito de Extorsión en Grado de Complicidad no Necesario previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que contrae una penalidad de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia jurídica por la pena que pudiese llegarse a imponer, donde yerra también el a quo de control Nro. 3 de Calabozo por cuanto realiza una consideración de una pena de 10 años, que no corresponde a este tipo y especie de delito, no realizando la operación necesaria de motivación en cuanto a la posible pena a imponer ya que tratase de dos limites, obviando lo previsto en el articulo 37 de la Ley Sustantiva Penal y jamás puede entenderse que la aplicación de una Medida Privativa o la judicialización de la misma, pueda ser violatoria de principios de libertad, empero no logro el A quo de la recurrida en su decisión desvirtuar el peligro de fuga, por la pena que pudiese llegarse a imponer, o por la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que la ciudadana imputada identificada anteriormente, con los actos que reconoció haber ejecutado en las actas, se le relaciona directamente con los hechos investigados y con el delito imputado por lo tanto se hace merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores y atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Elio Benavides, en consideración al delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 11 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Victima, en consecuencia se revoca Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal otorgada a favor del ciudadana Elimar Maria Ruiz Montero, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el punto Tercero de la dispositiva y en consecuencia se dicta medida cautelar privativa de libertad a la referida imputada. Por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por devenir de un Tribunal de Primera Instancia Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Elio Benavides.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en consecuencia SE REVOCA la decisión emitida en fecha 25 de Julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, específicamente en el punto tercero que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Elimar Maria Ruiz Montero, ciudadana, Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha nacimiento 02 de abril del año 1997 de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Efrén de los Santos Ruiz (V) y de Wendy Carolina Montero (V), domiciliada en el barrio San José, Manzana C16, Casa 08, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.425.145, teléfono: 0424-311-7115; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la Extensión Judicial de Calabozo para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A quo, quien deberá ejecutar la presente decisión. CUMPLASE.
Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos mil Quince (2015).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Miembros



Abg. CARMEN ÁLVAREZ Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)




EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES


CAUSA Nº JP01-R-2015-000227
BAZ/HTBH/CA/OF/ct.