REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-O-2015-000016
ASUNTO JP01-O-2015-000016

DECISIÓN Nº: Cuarenta y tres (43)
ACCIONANTE César de Jesús Díaz

ACCIONADOS Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros y Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco

AGRAVIADO: Héctor Javier Díaz Trincado (Occiso)

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano César de Jesús Díaz, actuando en este acto en la condición de victima, por ser el padre biológico del hoy occiso Héctor Javier Díaz, debidamente asistido por el Abg. Miguel Ángel Cásseres González, por la presunta violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa e Igualdad, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros Abg. Milagros Ladera Hernández y en contra de la Fiscalía Octava (08) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, representada por la Abg. Johanny Karina Velasco Lizcano, actuación de las agraviantes relacionadas con la causa número: MP-2211674-2015, por presunta injuria a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa e Igualdad, principios de orden constitucional consagrado en los artículos 26, 49 (encabezamiento), 49.1 y 334 Constitucional.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Julio del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000016, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente.

De la Pretensión del Accionante.

Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano César Jesús Díaz, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…”

…ante ustedes, muy respetuosamente, con la asistencia del profesional del derecho Miguel Ángel Cásseres González, titular del cédula de identidad N° 2,516.502, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.814, domiciliado procesalmente en el Edificio “Torre Santos Luzardo” sita en la Avenida Los Llanos, Mezanine, Oficina 1-1, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfonos 0246-4314311 y 0246- 4153141, concurro para demandar y exponer lo siguiente:
I
Pórtico.
Pretensión de Amparo Constitucional.
Con base a lo dispuesto en los artículos 26; 27; 49 (encabezamiento), 49.1 y 334 Constitucional, en inteligencia con los artículos 1; 2; 4: 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones legales amparadas además en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, tomada en el expediente donde las partes fueron Emery Mata Millán y otro, vs Ministerio de Interior y Justicia, la que quedó registrada con el número 01 de la fecha antes mencionada, presento formalmente Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Quinto de Control a cargo de la abogada Milagros Ladera Hernández, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede en San Juan de los Morros, corno consecuencia de la dispositiva tomada en la audiencia de presentación de fecha 28 de Mayo de 2015, en el asunto número: JPO1-P-2015-001593, publicada in extenso el 08 de Junio de 2015; y contra la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, representada por la abogada, Johanny Karina Velasco Liscano, actuación de las agraviantes relacionadas con la causa número: MP-221674-2015, nomenclatura de la Fiscalía accionada, para el momento de la presentación del imputado Luís Alfonso Moussa Oliver, por injuria a la tutela judicial efectiva; debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la igualdad, principios de orden constitucional consagrado en los artículos 26; 49 (encabezamiento); 49.1 y 334 Constitucional, tal corno se especificará en los capítulos que se desarrollarán infra.

“…Omissis…”

V
Derechos constitucionales violentados.
Los derechos fundamentales conculcados, tanto por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, como por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal a misma entidad federal, son los estatuidos en los artículos 26; 49 (encabezamiento); 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva; debido proceso; derecho a la defensa e igualdad, en la condición de víctima e asunto penal número: MP-22l674-2015, de la fiscalía accionada y en e asunto penal número: JPO1-P-20l5-001593, nomenclatura del Juzgado Quinto de Control, de igual guisa accionado. El derecho a la tutela efectiva, por cuanto la decisión tomada por el juez de control demandado no fue : motivada, razonable y congruente; además con claro abuso de poder al desechar la calificación jurídica (se apartó de ella) que había solicitado la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público al momento de la presentación del imputado Luís Alfonzo Moussa Oliver, cuando dicha calificación en esa fase del proceso (preparatoria-audiencia de presentación) es una competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Publico…Omissis…”

Abuso de poder entendido no como a incompetencia relacionada en sentido procesal, sino que tal expresión r una connotación más trascendente como lo ha sostenido la Sala 1.xistituciona1 del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse más al aspecto Constitucional de la Función Pública definida en la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que cada rama del poder publico tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas (como es el de apartarse de la calificación fiscal en la audiencia de presentación y permitirse la solicitud de libertad cuando no era pertinente por la ley), lesionando con ello derechos o garantías constitucionales como fue la actuación del Juzgado Quinto de Control confutado. El derecho a la defensa, se agravia en el presente asunto por cuanto cuando hay una infracción de una norma procesal, (articulo 337 parágrafo primero del COPP), ya por un órgano jurisdiccional o un representante de la vindicta pública, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia numero 365, del 02/04/2009.

Además, hay afectación del derecho a la defensa cuando se injuria el debido proceso, como es el caso de autos, pues así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 421 del 10/082009. El derecho al debido proceso, ya que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona, sea esta imputado o victima de ser tratada conforme al procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. Y finalmente, el derecho a la igualdad por cuanto el asunto numero: MP-221674-2015, nomenclatura del Ministerio Publico, Fiscalía Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en la causa número: JP01-P-2015-001593, nomenclatura del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se le otorgo al ciudadano Luís Alfonso Moussa Oliver, un trato desigual al lado a otras personas imputadas por delitos graves que sobrepasan en su pena los diez (10) años de prisión, como es el otorgamiento de su libertad bajo una medida cautelar menos gravosa, beneficiada a través de la petición de hiciese la fiscal auxiliar Johanny Karina Velasco Liscano, y abalada por el Juzgado Quinto de Control a cargo de la juez Milagros Ladera Hernández, pues como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha desigualdad se da cuando en igualdad de condiciones se le brinda trato a las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones en forma distinta, como ha sido el trato preferencial otorgado al justiciable Luis Alfonso Moussa Oliver, como se evidencia de la actuaciones procesales que en copia certifica se le anexan, por su utilidad, pertenencia, necesidad y viabilidad en el presente Acción de Amparo Constitucional.

Petitum.

En este sentido finalmente considera el quejoso accionante que tanto la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Guárico y el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no actuaron secundum ius, al no estar sus actuaciones en concordancia con los principios superiores de Rango Constitucional denunciados. Entiendo que la decisión judicial y la actuación de un representante fiscal pueden estar expuestas al error, pero frente a esta realidad insoslayable y ante la imposibilidad legal de corrección de sus propios errores, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han previsto la posibilidad del presente recurso extraordinario; por lo tanto se busca y así lo estimo como objetivo político fundamental evitar en la medida de lo posible el fatídico error judicial que en materia penal reviste características de tragedia en virtud del incumplimiento por parte de los órganos del estado de sus deberes
constitucionales por la pérdida de confianza en la estructura judicial.

Es así que, por los razonamientos anteriormente expuestos, impetro de esa honorable Sala, admita la presente Acción de amparo Constitucional, provea lo conducente para notificar a las partes de la respectiva audiencia oral y finalmente declare con lugar su petitorio y se restablezca la situación jurídica infringida por los agraviantes, en el sentido de que se anule y se deje sin efecto la petición de otorgamiento de medida cautelar solicitada por la Fiscal Auxiliar Johanny Karina Velasco Liscano, a favor del imputado Luis Alfonso Moussa Oliver, en la audiencia de presentación de fecha 28/05/2015, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; y a su vez se anule y se deje sin efecto la decisión (auto) del referido juzgado de fecha 08/06/2015 donde se apartó de la calificación jurídica que la Fiscalía Octava del Ministerio Público había hecho en contra del imputado Luis Alfonso Moussa Oliver, por la comisión del delito de homicidio calificado consumado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 405 del Código Penal, en agravio de Héctor Javier Díaz Trincado y donde con abuso de poder y extralimitación de funciones, le otorgó la libertad mediante medida cautelar menos gravosa al referido imputado en franca contradicción a lo que dispone el artículo 237, primer aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 ejusdem, ambos en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En consecuencia se disponga que las actas procesales referidas a los asuntos indicados ut supra retro, vuelvan a su estado original antes de la audiencia de presentación del cual se pide su nulidad absoluta conforme a los artículos 175: 179 ‘ 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la aprehensión del imputado Luís Alfonso Moussa Oliver, para que otro fiscal distinto al accionado lo presente ante otro Juzgado de Control, de igual guisa distinto al demandado, a los efectos de que dicho acto procesal se realice conforme a las normas de orden constitucional y legal violentadas por los agraviantes.
La solicitud procesal de las copias certificadas que se le anexan fueron entregadas casi ilegibles, por lo tanto invoco el carácter inquisitivo del juez constitucional en amparo para que si lo considere pertinente recabe las actuaciones ordinales para formar criterio, por ante el Juzgado Quinto de Control delatado y/o por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”

Consideraciones para Decidir.

Del examen del escrito presentado esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos. Así, la acción de amparo se encuentra dirigida contra, en primer lugar a la ciudadana Abg. Milagros Ladera Hernández, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en segundo lugar a la ciudadana Abg. Johanny Karina Velasco Liscano, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco.

Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de Octubre del año 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-10-2013, ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
… En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ni contra el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias N° 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano César de Jesús Díaz, actuando en este acto en la condición de victima, por ser el padre biológico del hoy occiso Héctor Javier Díaz, debidamente asistido por el Abg. Miguel Ángel Casseres González, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; amen de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos y la competencia no corresponde al conocimiento del mismo tribunal.

En consecuencia, esta sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra la presunta omisión en que incurrió la Juez del Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros Abg. Milagros Ladera Hernández; este Tribunal de Alzada no es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida en contra de la Fiscal Octava (08) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Johanny Karina Velasco Lizcano, ya que tal competencia les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 740/2005, del 05 de Mayo del 2005 y Nº 1425, de fecha 23 de Octubre del 2013.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César de Jesús Díaz, actuando en este acto en la condición de victima, por ser el padre biológico del hoy occiso Héctor Javier Díaz, debidamente asistido por el Abg. Miguel Ángel Casseres González, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible. Y así se declara.

Dispositiva.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de Julio del año 2015, por el ciudadano César de Jesús Díaz, actuando en este acto en la condición de victima, por ser el padre biológico del hoy occiso Héctor Javier Díaz, debidamente asistido por el Abg. Miguel Ángel Casseres González, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).





Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


El Secretario

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario

Abg. Osman Flores





ASUNTO: JP01-O-2015-000016
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.-