REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 03 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-001493
ASUNTO
JP01-R-2015-000074

DECISION Nº Cuarenta y Dos (42).
ACUSADO(S) Alberto Josè García, Albersson Alberto Bracho Torbet, Sixto Alexander Breto, Greiber Josè Nogrega Parra, Miguel Ángel Petaquero Graterol, Juan Alejandro Duran Vásquez, Deivy Alexander Rojas Mendoza, Yorvy Jose Rivera Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, Félix Díaz, Daniel Alberto Torres Ladera, Jhon Jimber Aparicio Aguirre, Josè Antonio Rengifo Villanueva, y Frank Enrique Monterola.

VICTIMA(S) Daicys Josefina Ortega De Medina, Jesús Rubén Medina Loreto, Jesús Enrique Medina Ortega, Jesús Rubén Medina Ortega, y Josè Antonio Carrasquel.

DELITO(S) Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Violación de Domicilio Perpetrada por Funcionario Público, Encubrimiento, y Quebrantamiento de Pactos, Tratados y/o Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSORES
Abgs. Elías Quiame Gil, Adrián Alvarez, Roberth Meza, Juan Manuel Campos, Juan José Barrios Padrón, Hilamara Cordero, Aguedalina Mota, y Juan Zamora.


FISCALÍA
Con Competencias Nacionales (49º) y (18º) del Ministerio Público del Estado Guárico.


PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE
Abg. CARMEN ALVAREZ



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guarico; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual PRIMERO: Absolvió a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.147.718 natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Funcionario del (CICPC), ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.387.089, natural de la Guaira, Estado Varga, Funcionario GNBV GAE, SIXTO ALEXANDER BRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.309.279, natural de Guigue, Estado Carabobo Funcionario GNBV GAE, GREIBER JOSE NOGREGA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.303.763, natural de Valencia, Estado Carabobo, Funcionario (CICPC) de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el articulo 274 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBEN MEDINA ORTEGA, y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL; SEGUNDO: Absolvió a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.011.576, natural de San Genaro, Estado Portuguesa, Funcionario (GAES), JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.162.221, natural de Caracas, Distrito Capital, Funcionario del (CICPC), DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.755.584, natural de Mérida, Estado Mérida, Funcionario del (CICPC) YORVY JOSE RIVERA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.045.485, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Funcionario del (CICPC), HONEIDE DUGARTE DUGARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 17.894.162 natural de Mérida, Estado Mérida, Funcionario del (CICPC) FELIX DIAZ, DANIEL venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.216.838, natural de Casanay, Estado Sucre , Funcionario del (CICPC), ALBERTO TORRES LADERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.181.302, natural de Caracas, Distrito Capital, Funcionario del (CICPC), JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.513.757, natural de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, Funcionario del (CICPC), JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.808.872 natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Funcionario del (CICPC), Y FRANK ENRIQUE MONTEROLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.111.099, natural de Caracas, Distrito Capital, Funcionario del (CICPC), de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 84.1°.3° del Código Penal, con relación al artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBEN MEDINA ORTEGA, y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL.
ITER PROCESAL

En fecha 23 de Marzo de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 19 de Mayo de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala) Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 12 de Mayo de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico.

En fecha 02 de Junio del 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de veintitrés (23) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de Marzo de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…” En el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Ordinal 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y en ordinal 14º del articulo 111, así como en los artículos 443 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN, con la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua… “Omissis…

CAPITULO V
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

En el presente caso, de conformidad con el articulo 444, numeral 5º, se denuncia la violación de la Ley por ERRONEA APLICACIÓN de una norma jurídica, y al respecto, es oportuno destacar que el Ministerio Publico, al igual que esta digna Corte de Apelaciones, conoce que la inobservancia de una norma jurídica y la errónea aplicación de la misma, son distintos motivos de apelación, y conllevan supuestos de procedencia diferentes, pero que convergen en diferentes supuestos alegados en el presente escrito recursivo.

En este sentido, el Ministerio Publico formalmente denuncia que el cuerpo de la sentencia recurrida, incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar que concurre una causa de inculpabilidad, es decir, una circunstancia que excluye la culpabilidad como elemento del delito, en este caso, del delito de violación de domicilio, y da por demostrado que se presenta el caso de un error esencial que versa sobre un elemento sustancial del mencionado delito, al señalar que los funcionarios creían que en el inmueble donde ingresaron, se encontraba la niña secuestrada y los secuestrados, por ser una casa rosada tal y como el ciudadano RAFAEL BOLÍVAR les indicio a la comisión mixta, señalado que existe un error esencial que excluye el dolo como elemento constitutivo del delito y por ello aplica el contenido del artículo 61 del Código Penal, el cual establece que nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión… “Omissis…”

Cabe destacar que, el precedente argumento, fue expuesto en la parte final del debate por el Abog. ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO, defensor privado de cuatro de los acusados, y recogido en el cuerpo de la sentencia recurrida tal y como se citó previo, mas sin embargo, ambos yerran palmariamente en lo que respecta al ámbito jurídico, por cuanto quien suscribe, ABG. OSCAR DAVID MATA MEDINA, Fiscal Décimo Octavo del estado Guárico, ante estos argumentos sostengo que lo que aduce la defensa es una causa de inculpabilidad que no aplica en el caso concreto, pro cuanto la mencionada disposición establece la falta de intención de cometer el hecho, y el hecho aquí consiste en haber ingresado a un domicilio sin orden de allanamiento de morada, es decir, la intención era entrar, y efectivamente entraron, distinto jurídicamente hubiese sido, en el caso de haber contado con una orden de allanamiento, y haber ingresado en un inmueble distinto al allí establecido, por tratarse por ejemplo, de viviendas con características muy similares, y de difícil diferenciación, como lo ha querido señalar la juzgadora en su sentencia, como causa de error.
Pero en el caso particular, nunca hubo siquiera la intención de solicitar tal orden de allanamiento, tal y como los acusados manifestaron en interrogatorio dirigido por mi persona, ABG. OSCAR DAVID MATA MEDINA, en el desarrollo del debate oral, y así consta en las actas citadas en el propio cuerpo de la sentencia, específicamente en deposición del acusado DANIEL TORRES (CICPC), y de lo cual se djó debida constancia.

Por otro lado, honorables magistrados, en el caso en particular no concurre el ERROR DE HECHO, establecido en el artículo 61 del Código Penal, ya que como incluso lo mantuve en el cierre del debate, eso sería como oír solamente la mitad de la historia, por cuanto en el presente caso concurre específicamente el llamado ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, por cuanto aun en caso de haber ingresado en el inmueble donde se encontrarse la niña ISAMAR VANESSA imperiosa era la autorización por medio del órgano jurisdiccional, ya que la sola presunción de su presencia en un inmueble ajeno, no constituye ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal vigente para la época de los hechos, si siquiera en las contempladas en el articulo 196 de la norma adjetiva penal vigente hoy en día, ya que nunca existió continuidad en la comisión de un delito dentro del inmueble objeto de la violación de domicilio, propiedad de la víctima de autos.

Ahora bien, efectivamente la juzgadora cataloga el error de hecho como esencial, por versar en el dolo, mas sin embargo, muy enfático ha sido quien aquí suscribe, en que en que no se pueden relajar normas de orden público con la sutileza como lo pretende realizar la juzgadora en el cuerpo de la sentencia, cuando señala que los acusados investigaban un delito de ejecución permanente, por tanto arguye que “ lo que tiene en este caso especial relevancia, toda vez que solo puede afirmarse que ha dejado de consumarse una vez que cese dicha privación, por lo que a criterio de quien aquí decide los funcionarios no solo puede sino que deben intervenir durante la perpetración de dicho delito, pero estos ciudadanos magistrados, debe realizarse al amparo de las normas constitucionales y procesales establecidas, por cuanto no se puede vulnerar el derecho ajeno, como en este caso se produjo, en virtud de que los acusados intencionales obviaron las restricciones respecto del allanamiento de domicilio ajeno, lo que casi acaba la vida de dos personas una de las precisamente uno de los acusados, todo como consecuencia de ese accionar arbitrario, y que la juzgadora pretende menospreciar, e intenta cubrir con un manto de legalidad, incluso haciendo uso de emociones, al mantener la gravedad de un delito, que las victimas de marras, ni siquiera se encontraron cerca de cometer, que de quedar en estos términos, crearía un precedente negativo que ampararía como via de consecuencia, cualquier arbitrariedad similar a la aquí cometida, hasta que llegue a una instancia superior que sabiamente determine que no ampara la ley, el actual que produjo las consecuencias ya indicadas en el caso de autos.


En el caso en concreto, y tome especial consideración esta digna e ilustrada Corte de Apelaciones a los siguientes argumentos, es preciso llamar nuevamente la atención respecto del llamado ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, ya que las consecuencias que trae su aplicación, influyen en todo el cuerpo de la sentencia recurrida… Omissis…”

Aquí se observa claramente, ciudadanos magistrados, el error de derecho en el que incurre la juzgadora en la sentencia recurrida, por ello se fundamenta este recurso en el articulo 444, numeral 5º, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, la errónea aplicación del artículo 61 al considerar un error de hecho esencial, cuando en realidad se produce un ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible, es una causa de inculpabilidad que no aplica en el caso concreto, por cuanto la mencionada disposición establece la falta de intención de cometer el hecho, y el hecho aquí consiste en haber ingresado a un domicilio sin orden de allanamiento de morada, es decir, la intención era entrar, y efectivamente entraron, distinto jurídicamente hubiese sido, en el caso de haber contado con una orden de allanamiento, y haber ingresado en un inmueble distinto al allí establecido.

De la misma manera, respecto de las argumentaciones del referido defensor privado, que supuestamente los acusados se creyeron amparados en una de las excepciones a la solicitud de orden de allanamiento señaladas en el texto adjetivo penal, pero la realidad es que no se materializan tales excepciones, y si esta circunstancia no era de conocimiento de los acusados, lo que difícilmente es creíble por su trayectoria en sus funciones, es menester invocar y aplicar el contenido del artículo 60 del Código Penal, que señala que la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta, por lo tanto son responsables penalmente, en primer lugar, del delito de violación de domicilio en perjucio del ciudadano JESÚS RUBÉN MEDINA LORETO.

Por tal motivo, en el cierre del debate, quien suscribe señaló que una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados en el delito anteriormente señalado, como lo es la violación de domicilio, se evidencia la improcedencia de la
legitima defensa alegada por parte de los demás defensores privados, por cuanto no concurren los requisitos de procedencia para la misma, establecidos en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, específicamente los señalados en el 1º y 3º supuesto, ya que no hay agresión ilegítima de parte del ciudadano JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, ya que se encontraba en defensa de la inviolabilidad de su domicilio, y en todo caso se encontraba en la creencia de ser atacado en sus bienes y su integridad, o que constituiría una defensa putativa. Por otro lado, los acusados provocaron suficientemente la acción del ciudadano JESÚS RUBÉN MEDINA LORETO, lo que excluye la concurrencia del 3º requisito de procedencia de la legítima defensa en el presente caso, y por tales circunstancias, la sentencia indefectiblemente deberá ser condenatoria.

Sin embargo, el pronunciamiento de la juzgadora, ya indicado anteriormente, trajo como consecuencia considerar como legal, una conducta que evidentemente va contraria a derecho, y que de no haberlo hacho, hubiese evidenciado palmariamente, que la situación posterior al ingreso ilegal, esa situación que trajo como consecuencia inevitable, que la víctima de autos, JESÚS MEDINA, accionara un arma de fuego creyéndose atacado, y efectivamente así lo fue atacado en su derecho a la inviolabilidad del domicilio, y que a su vez, los hoy acusados, Capitán (GNB) BRACHO TOLBERT ALBERSON; SM/3 (GNB) NOGUERA PARRA GREIBER; SM/3 (GNB) TORRES BRETO SISTO; y Subcomisario ALBERTO GARCÍA, accionaran sus armas de reglamento contra el mismo, habiendo provocado la acción del señor JESÚS MEDINA, y por ende producido ellos mismos el resultado ya descrito, lo que hubiese llevado a la juzgadora a determinar que efectivamente eran responsables de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración con complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º; en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; Uso indebido de arma de Reglamento, tipificado en el artículo 274 deI Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; Violación de Domicilio perpetrada por funcionario público, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y Quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155.3.
No obstante, ello no ocurre así, precisamente por esa errónea aplicación del artículo 61 del Código Penal, en los términos ya suficientemente aducidos en párrafos anteriores, por ello, lo que se pretende como única solución al vicio denunciado, es que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto, donde no se produzca el vicio aquí indicado, y pueda de esta manera, valorarse conforme a Derecho la comisión de los delitos cometidos de seguidas al de violación de domicilio, que repito, es la pieza central de la ilegalidad de todas as demás acciones atribuidas a los acusados, y que no pueden separarse del conjunto de los demás delitos, ya que estaríamos en presencia de consecuencias similares a las derivadas del llamado fruto del árbol envenenado, por ello, es 9ecesario ordenar un nuevo juicio, para que conforme al principio de inmediación, sea este nuevo tribunal, quien tenga la responsabilidad de decidir, en aplicación correcta del derecho penal.


CAPITULO VI
SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En segundo lugar, ciudadanos magistrados, se denuncia que la sentencia recurrida, a pesar de ser por demás extensa, no es curiosamente substanciosa en cuanto al momento de referirse a las acciones producidas que originaron un Intercambio de disparos entre la víctima y los acusados, señalados a manera de ilustración, a los folios 403, 404 y 405, la juzgadora hace un resumen, de lo que apreció para decidir respecto del hecho de los disparos hechos en el momento del ingreso de los acusados al fundo Maniral, que motivan la atribución del delito de homicidio en los términos expuestos ya en el presente escrito, y sin embargo, solo dedica su pronunciamiento a expresar las presuntas contradicciones respecto de los momentos en que se producen los disparos, y luego de que tal y como lo aduce, da por probado que efectivamente tanto la víctima JESÚS MEDINA, como los acusados que ingresan en un primer momento al domicilio, donde es herido uno de ellos…Omisis…”

Esto por sí solo, parecería en una visión inicial, como una motivación sucinta que enuncia todos los medios de prueba, agrupados, pero por el contrario, no enuncia todos los medios de prueba necesarios para llegar a la conclusión de que no se puede establecer el nexo causal, como lo aduce la recurrida, sino que se omiten palmariamente las declaraciones rendidas por los mismos acusados, en presencia de abogado, sin coacción ni juramente, y en el desarrollo del debate oral y público, donde los mismos señalan, quiénes ingresaron al domicilio en un primer momento, y quiénes accionaron sus armas de reglamento contra la habitación, mas sin embargo, el cuero de la sentencia no emplea estas declaraciones al momento de motivar el por qué señala que no puede ser atribuido el delito de homicidio a los acusados de autos, y esta omisión de dichas declaraciones evidencian en cualquier instancia, falta de motivación.

Como consecuencia de este silencio ciudadanos magistrados, se observa indefectiblemente, falta en la motivación, por cuanto no señala entonces, si el señor JESÚS MEDINA era responsable por su accionar contra los acusados, o si los mismos, como efectivamente se demostró, causaron esta primera acción, pero ciudadanos integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, a través de esta sentencia, inmotivada respecto de este pronunciamiento particular, que encierra el delito más grave atribuido a los acusados, no contó con una explicación de cómo se observa jurídicamente estos hechos, esto trajo como consecuencia, que no se estudiase la concurrencia o no de una causa de justificación, que incluso la defensa argumentó en una oportunidad, y que fuese debidamente refutada al cierre del debate, y que a todas luces, trajo al escenario un fallo inmotivado, cosa que no hubiera ocurrido, si la juzgadora hubiese tomado, como debía, tiempo para considerar las declaraciones de los acusados, y no solo las presuntas contradicciones entre las víctimas.

Ciudadanos magistrados, se debe finalizar recalcando, que este ultimo vicio solo puede subsanarse, con la declaratoria CON LUGAR de las denuncias planteadas en el presente escrito, y que haría necesaria la realización de un nuevo juicio, como en efecto se solicita, para que un juez distinto, pueda observar el desarrollo del debate y las argumentaciones planteadas, y se encuentre en capacidad de producir un fallo sin incurrir en los vicios aquí denunciados.


CAPÍTULO VI
DELA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en presente en el presente recurso, procedo a promover las siguientes pruebas:

1. La totalidad de Asunto Principal: JP21-P-2013-001493, Asunto: JP21-P-2013-001493.

2. La decisión dictada por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2013-001493, de fecha 09 de febrero de 2015, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados Capitán (GNB) BRACHO TOLBERT ALBERSON; SM/3 (GNB) NOGUERA PARRA GREIBER; SM/3 (GNB) TORRES BRETO SISTO; y Subcomisario ALBERTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración con complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; Uso indebido de arma de Reglamento, tipificado en el artículo 274 del Código Penal con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento Violación de Domicilio perpetrada por funcionario público, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y Quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155.3, así como ABSUELVE a los acusados SM/3 (GNB) PETAQUERO GRATEROL MIGUEL ANGEL; Inspector JEFE DANIEL TORRES; Inspector FELIX DIAZ; Inspector JUAN DURAN; Agente JOSE RENGIFO; Agente JHON APARICIO; Detective FRANK MONTEROLA; Detective HONEIDE DUGARTE; Detective YORVI RIVERA; Detective DEIVI ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración con complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 84, numerales 1° y 3º del Código Penal, con relación a los artículos 406 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem; Violación de Domicilio perpetrada por funcionario público, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal; Quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155.3

CAPÍTULO VIII
DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.

TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de Marzo de 2015, los defensores Públicos Abg. Aguedalina Albino Mota, Abg. Juan Zamora, de los acusados de autos YORVI RIVERA NIETO, y JHÓN JIMBER APARICIO AGUIRRE, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:

…“Omissis…”De conformidad con el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo del ministerio Publico, del Estado Guárico, contra decisión de fecha 09-01-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; en la cual acordó Absolver a mis representados por la presuntas comisión de los Delitos de de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICACADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1 y 3 del Código Penal con relación a los artículos 406Ordinal 01, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 184, primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y-o CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tipificado en el artículo 155, ordinal 03 del Código Penal…“Omissis…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

En respuesta al primer párrafo de la apelación interpuesta, considera la defensa, que la Juzgadora simplemente se dedico a buscar la verdad real o material de los hechos ocurridos con la finalidad de que se obtenga Justicia, basándose principalmente en las Doctrinas emitidas por el Ministerio Público. Si comparamos los hechos narrados por el Fiscal y las Victimas con las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por parte de la Defensa pública y privada, pruebas estas que fueron evacuadas, la declaración de los Expertos, de los testigos y los mismos acusados, nos podemos dar cuenta que existe mucha incongruencia. Ya que las Victimas quisieron vincular a los Funcionarios actuantes en unos hechos que a criterio de esta Defensa, no quedaron plenamente demostrados, por el Contrario se pudo señalar que en el caso de mis asistidos YORVI RIVERA NIETO Y JHÓN JIMBER APARICIO AGUIRRE, no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos ventilados.

Esta defensa está de acuerdo con lo pronunciado por el Tribunal, toda vez que se determino en el transcurso del Juicio Oral y Público, que lo que dio inicio a esta investigación penal, fue que a finales de febrero del año 2011, fue denunciado el secuestro de la niña ISAMAR VANESSA, iniciándose una investigación, por lo que se traslada una comisión especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de continuar con la investigación, lográndose la Captura de 4 Ciudadanos entre ellos se encontraba el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO BOLIVAR VIDAL, APODADO EL NIÑO, quien voluntariamente manifestó que él había participado en el secuestro y dijo que la niña, se encontraba en la Vía espino, sector Maniral, en una casa rosada, es por lo que los funcionarios tanto del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caracas Distritito Capital y de la Seccional con sede en esta ciudad se trasladan hasta la sede de la finca ubicada en maniral mis asistidos siempre estuvieron en calidad de apoyo a estos funcionarios, y quiados por el infórmate, a la búsqueda de la niña VANESSA ISAMAR, la cual según el informante se encontraba en cautiverio en ese fundo, por cuanto el, la suministraba todo lo necesario para la alimentación de la niña antes mencionada, ahora bien una vez presente la comisión policial en el sitio, un grupo pasa a pie hacia la finca maniral y otro grupo se queda en las adyacencias del fundo e incluso ni siquiera llegaron a entrar al fundo al momento que se sucedieron los hechos, como lo es el caso particular del Ciudadano YORVIS RIVERA quien se encontraba en un vehículo, como conductor y custodiando al informante, sin portar armamento alguno, ya que su arma de reglamento había sido robado conjuntamente con su vehículo automotor un tiempo atrás, lo cual quedo demostrado por cuanto fue presentado como Prueba Documental en su oportunidad legal, promovida, admitida y evacuada en sala.

Asimismo se encontraba con mí representado, el padre de la niña en cautiverio, el cual depuso en sala sobre los hechos.-
Con relación a mi defendido JHON APARICO, solo entro al sitio del suceso una vez que se escucharon los disparos en el Vehículo que el mismo se encontraba manejando, y ni siquiera lograr bajarse del Vehiculo, por cuanto el Comisario Alberto García, monta en el vehículo al teniente Bracho herido, a fin de que lo llevasen a un centro hospitalario para brindarle asistencia médica, es decir que Jhon Aparicio ni siquiera llego a bajarse del Vehículo y mucho menos accionar su arma de reglamento tal como lo corroboro sus compañeros en sus testimonios dados en este juicio, y así como quedo demostrado al momento de evacuar la experticia realizada a su arma de fuego, lo cual arrojo como resultado que nunca fue percutida.-
Ahora bien, el Ministerio Publico en su escrito de Apelación Denuncia la Violación de la Ley por Errónea aplicación de una norma jurídica, al estimar que concurre una causa de inculpabilidad, es decir una Circunstancia que excluye la culpabilidad como elemento del delito,, en este caso del delito de Violación de Domicilio. Para la Juzgadora en el presente caso le queso plenamente probado que la intención de los funcionarios actuantes a la hora de entrar a la finca, propiedad del Ciudadano: JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, nunca fue causarle daño a nadien por el contrario, ellos entraron convencidos de que la niña se encontraba en esa finca, razón por la cual los funcionarios se amparan en las excepciones del articulo 196 del C. O. P. P. Que nos habla sobre el ALLANAMIENTO, y la excepción es enfática cuando dice en el Numeral 01- PARA IMPEDIR LA PERPETRACION O CONTINUIDAD DE UN DELITO….., el delito de SECUESTR es un hecho punible considerado como continuo o permanente mientras no se establezca el paradero de la Victima. Caso contrario fue la actitud de la Victima Ciudadano; JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, quien una vez que es llamado por su esposa, la intención del mismo, fue de hacer daño sin saber de quien se encontraba en la parte de afuera de su casa, esto fue corroborado en sala cuando el mismo manifestó….. Que el disparo primero en 02 ocasiones, que el tenia que proteger a su familia….Se pregunta esta Defensa ¿Proteger a su familia de que? Quiero entender el temor que pudo haber sentido el Ciudadano: JESÚS MEDINA, por alto índice de delincuencia que estamos viviendo hoy en día, pero eso no te da derecho, arremeter contra todo aquel que tu crees que viene a secuéstrale o a robarte.-
Bueno seguidamente el representante del Ministerio Publico. En su escrito de Apelación, manifiesta que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, logro demostrar la responsabilidad de nuestro asistidos en la comisión del hecho punible, por el cual fueron acusados, lo cual la defensa contradice por cuanto en:
1er lugar.-
En este proceso más bien quedo claro que esas pruebas evacuadas dieron a conocer que nuestros defendidos nada tuvieron que ver en esos hechos ya que en ningún momento sus armas de reglamento, uno por no cargarla y el otro por que nunca fue percutida, así lo determinaron las experticias…Omisis…
2do lugar:
La complicidad no necesaria en el delito de Homicidio frustrado, la defensa aclara y señala que no puede haber complicidad no necesaria en el delito de Homicidio Frustrado, por cuanto en ningún momento estos ciudadanos, iniciaron ni ayudaron ha cometer delito alguno, ya que mis representados se encontraban en la carretera nacional Vía Espino, como a 600 metros aproximadamente de donde estaban sucediendo los hechos, estos funcionaron iban al rescate de una persona secuestrada en ese sitio todos uniformados y con distintivos alusivos a su institución para la cual laboran, y eso quedo plenamente demostrado por el dicho del padre de la Víctima Carlos Ferreira y los funcionarios de la Guardia Nacional que laboran como custodia en la planta de EDELCA, son estas víctimas quienes reciben con disparos sin darle oportunidad para poder darles cuenta de su presencia en la finca, solo reaccionan a esos disparos, con la finalidad de sacar de la línea de fuego al Teniente Bracho que ya se encontraba herido.
En tercer lugar:
En cuanto a la Violación de Domicilio, no están llenos los extremos del tipo penal, por cuanto los funcionarios estaban apoyándose en las excepciones que establece el artículo 210 ahora 196 del C.OP.P. Para evitar que se siguiera perpetrando la comisión de un hecho punible, en el caso particular, el secuestro es un delito de acción continuada y que causa un daño psicológico grave a la victima y a la misma sociedad, siendo este un delito de lesa humanidad.
Entonces se pregunta esta defensa ¿y para qué son las excepciones? No es precisamente para ese tipo de situaciones, para evitar que la persona sea cambiada de lugar, sea sacada del país, y en el peor de los caso sea ajusticiada
Los Funcionarios tenían la firmen convicción que la niña se encontraba allí, porque de acuerdo con la información suministrada por el informante todo concordaba.-
En 4TO LUGAR.-
En cuanto al delito de Violación a tratados y convenios internacionales, puede observar la defensa que el M.P. Imputo y acuso de forma ligera a estos Ciudadanos que solo cumplían con sus funciones, en una violación de tratados y convenios internacionales SI DENTRO DE NUESTRO PAIS, INCLUSO DENTRO DE NUESTRO ESTADO existiera UNA GUERRA ARMADA CON OTROS PAIS,
Si nos vamos un poco más allá según lo establecido en la convención de Ginebra desde 1977, hasta la actualidad con relación a los tratados y convenios internacionales e incluso, ahora hasta nacionales y estadales, esta violación solo existe cuando hay problemas bélicos, querrá entre naciones y ahora también entre civiles armados que violenten a afecten los derechos humanos de los pueblos entendiéndose mujeres niños, ancianos, que se encuentren en guerra con otra población.-
Por tal motivo que observa esta defensa, que nada existe en este proceso con relación a este delito acusado por la representación Fiscal, toda vez que ahí no había una situación bélica.
En Quinto Lugar.-
Con respecto al delito de encubridor, de cuáles y tales hechos, si cuando realizaron las experticias 10 días después recabaron evidencias de interés criminalista que guardaban relación con los hechos que hoy nos ocupa.
Finalmente y con razón a las circunstancias expuestas anteriormente, solicito con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.
Primero: ADMITA el presente escrito por no ser contraria a Derecho.
Segundo: DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Fiscal Provisorio Décimo Octavo del ministerio Publico, del Estado Guárico.-

Asimismo, en fecha 10 de Marzo de 2015, los defensores técnicos Privados Abgs Juan Manuel Campos Gutiérrez, Robert José Meza Acevedo, Juan José Barrios Padrón y Adriana Álvarez, de los acusados de autos Bracho Torbet Albersson, Noguera Parra Greiber; Torres Breto Sixto, Alberto García, Petaquero Graterol Miguel Ángel, Daniel Torres, Félix Díaz, Juan Duran, José Rengifo, Frank Monterola; Honeide Dugarte y Deivi Rojas, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público bajo el siguiente argumento:

…“Omissis…” muy respetuosamente ocurrimos ante su competencia autoridad con fundamento en las previsiones del artículo 446 del Código Penal Adjetivo, a efectos de formalizar CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, intentado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del estado Guárico, contra la resolución judicial publicada el 09 de febrero de 2015, que absuelve a los acusados de autos por la presunta comisión del catalogo delictual que se desprende de autos: …“Omissis…”
I
SOBRE LA PRESUNTA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Del planteamiento Fiscal y sus fundamentos en el cuerpo del fallo
Luego del encabezamiento protocolar que caracteriza el documento impugnativo y de hacer una serie de consideraciones acerca de los presupuestos de admisibilidad del recurso, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio publico entró directamente a señalar su primera denuncia, que fundamento en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, puntualizado que según su criterio, el Tribunal violó la Ley por haber aplicado de manera errónea una norma jurídica, a saber, el artículo 61 del Código Penal Vigente, situación sobre la cual debemos disertar s los efectos de corroborar o desvirtuar lo propio.
Como bien orienta la ciencia jurídica, la interpretación de la norma constituye parte esencial en la actividad de administrar justicia, por lo que partiendo del principio de iura novit curia, los jueces en su condición de conocedores de la Ley están llamados a aplicarla según cada caso concreto, actividad intelectual que a juicio del respetable Fiscal del Ministerio Publico no se desarrolló de manera correcta en el caso que nos embarga.

Específicamente, araguye el representante del Ministerio Fiscal que el Tribunal de primer grado incurrió en yerro, cuando determinó la configuración de una causa de inculpabilidad con respecto a la comisión del delito de Violación de Domicilio –art. 184C.P,- esto, aplicando las previsones del artículo 61 del Código Penal vigente. En este sentido, desarrolla su idea el quejoso, sosteniendo que el a quo no debió haber establecido la existencia de un error de hecho esencial excluyente de dolo.
De esta manera, continua expresando que dicha causa de inculpabilidad no es aplicable al caso que nos embarga, ya que la disposición del artículo 61 establece la “no intención de cometer el hecho”, mientras que el delito atribuido comporta la conducta de “haber ingresado a un domicilio sin allanamiento de morada”, y concluye que al haberse probado la entrada de los funcionarios a un predio privado sin orden de allanamiento, se hace inaplicable la tesis del error de hecho.

En síntesis, expresó el Fiscal 18 del Ministerio público del estado Guárico, que la Juez de primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 61 del Código Penal Vigente, cuando dejó establecido en su decisión que en relación al delito de Violación de Domicilio, existió un error de hecho esencial e invencible que excluye la responsabilidad penal de los encartados, ya que no tuvieron intención de cometer el hecho punible, cuando entraron bajo la creencia de esta amparados en la excepción que establece el mismo artículo 196 del COPP, es decir, estaban convencidos de que entraron a rescatar un niña que se encontraban en cautiverio en el interior de la vivienda.

A los efectos de determinar si efectivamente el tribunal de primer grado incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester hacer una descripción de los hechos acreditados en el debate oral, así como es prudente hacer un examen de los presupuestos legales que condujeron a la juez a tomar la cuestionada determinación.
Ahora bien, en el desarrollo del debate oral, apreciamos que el actual recurrente hizo referencias puntuales- y así lo establecía el escrito acusatorio- a que el grupo de funcionarios que integraban la comisión mixta se apersonaron en las inmediaciones del fundo “ Maniral”, en razón de que estaban desarrollando una investigación relacionada con el secuestro de una niña de nombre Isamar Vanessa Suárez; aunando a ello, pudimos oír de la voz del mismo ciudadano Antonio Carrasquel así como de otros habitantes de la residencia en cuestión, que cuando lograron loa funcionarios tener contacto con ellos preguntaban de manera reiterada por la “ niña”; en el mismo sentido, manifestó el padre de la niña secuestrada Carlos Ferreira , que el acompañó a la comisión mixta hasta el lugar del suceso, ya que una persona detenida en el marco de la investigación, les había conducido hacia el lugar donde aparentemente estaba cautiva la niña.

En el planteamiento anterior, lo hacemos con intenciones de que no queden dudas acerca del proceder policial, es decir, que no se someta a tela de juicio las razones que produjeron el traslado de la comisión mixta hasta la inmediaciones del fundo maniral y su posterior ingreso, ya que los testigos, víctimas, así como los mismos acusados que declararon espontáneamente en juicio, fueron contestes en manifestar a viva voz que ingresaron al inmueble privado bajo la creencia cierta de que la niña estaba allí, y que con su acción procuraban liberarla …“Omissis…”

En el Código Penal Venezolano, el error de hecho está consagrado en el artículo 61, que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

Se requiere pues en primer lugar que se satisfaga un error de hecho esencial para que éste proceda como causa de inculpabilidad, y es esencial, cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, un ejemplo es sobre el objeto material del delito, en el caso del hurto, para que una persona cometa hurto es necesario que sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona, en consecuencia si el agente cree erróneamente que esa cosa mueble le pertenece, excluye la culpabilidad y la responsabilidad penal.

No existe ninguna duda en el caso sub examine, que los hechos acreditados en el juicio oral y público, se ajustan a lo que se denomina en la doctina patria y en la comparada como el error de hecho esencial e invencible, puesto que los ciudadanos Alberto García, Albersson Bracho, Daniel Torres, Greiber Noguera y Sixto Torres, ingresaron al inmueble bajo la creencia originada- por el delator informal- de que actuaban para impedir la continuidad de la perpetración del delito de secuestro, que de por si se trata de un delito continuado, de allí que fuera esencial al hecho punible imputado; que de por si se trata de un delito continuado, de allí que fuera esencial al hecho punible imputado; que de por si era invencible, puesto que la única manera de comprobarlo era ingresando a la morada.

En el mismo sentido, es importante agregar que el resto de los funcionarios que ingresaron a la vivienda lo hicieron bajo una situación de contingencia, ya que luego de haber escuchado disparos desde el lugar a donde se dirigieron sus compañeros, entraron creyendo que había sido rescatada la niña secuestrada y en adición a ello, en apoyo al resto de la comisión.
La mencionada previamente, hace evidente que la Fiscalia del Ministerio Publico incurre en error cuando construye sus alegatos recursivos, puesto que la Juez de Instancia fue clara cuando estableció como hecho acreditado que los funcionarios ingresaron bajo el convencimiento de que allí se encontraba la niña, y de la misma forma, con perfecta claridad motivacional disertó sobre el contenido de la norma contenida en el 196.1 del COPP, así como de la institución procesal que recoge el artículo 61 de la Ley penal sustantiva.

De esta forma, refirió el tribunal de primer grado que los funcionarios que trabajan el secuestro penetraron el inmueble creyéndose amparados en la excepción que recoge el artículo 196.1 del COPP, es decir, por demás sabían y estaban claro que era innecesaria obtener una orden de allanamiento cuando ellos actuaban bajo la firme convicción de que en ese preciso momento impedían la continuidad de un delito, que en este caso es de naturaleza permanente; en síntesis, no obraron con dolo, sino que incurrieron en un error de hecho, es indiscutible que no existió intencionalidad para ingresar a un inmueble ajeno en el contexto que lo plantea el Ministerio Fiscal.

Por todo lo anterior, habiéndose aclarado que la Juez de Instancia aplicó armónica y acertamente la Previsiòn del artículo 61 del Código Penal Venezolano, cuando consideró que los funcionarios que incurrieron en el hecho típico no tuvieron intención de cometerlo, esta defensa técnica solo puede solicitar con respecto que se declare sin lugar, la denuncia anunciada por el Ministerio Publico y adicionalmente el recurso de apelación, cuyos alegatos vale agregar, son confusos e indeterminados.

Es Justicia que impetramos, en la ciudad de San Juan de los Morros, a la fecha de su presentación.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio (02) al folio (417), ambos inclusive de la pieza Nº 15, del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 09 de Febrero de 2.015 por la Juez 01º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Absolvió a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA(…Omissis…) ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET(…Omissis…) SIXTO ALEXANDER BRETO (…Omissis…) y GREIBER JOSE NOGREGA PARRA(…Omissis…) de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el articulo 274 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto en el artículo 153.3º del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Artículo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Artículo 1, Convención Americana sobre lo los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Artículo 4.1, 4.3, y 5.1 en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBEN MEDINA ORTEGA, y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL; SEGUNDO: Absolvió a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL (…Omissis…) JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ (…Omissis…) DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA(…Omissis…) YORVY JOSE RIVERA NIETO (…Omissis…) HONEIDE DUGARTE DUGARTE (…Omissis…) FELIX DIAZ (…Omissis…) DANIEL ALBERTO TORRES LADERA(…Omissis…) JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE (…Omissis…) JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA (…Omissis…) Y FRANK ENRIQUE MONTEROLA (…Omissis…) de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 84.1°.3° del Código Penal, con relación al artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto en el artículo 153.3º del Código Penal con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Artículo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo 1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Artículo 1, Convención Americana sobre lo los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Artículo 4.1, 4.3, y 5.1 en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBEN MEDINA ORTEGA, y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL…
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 02 de Junio del 2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Publico con Competencia Nacional, Abg. Josmar Luís Díaz Toledo, del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Oscar David Mata, del Apoderado Judicial de las victimas ELIAS QUIAME GIL, de los Defensores Privados, ABGS. ADRIANA DE JESÚS ÁLVAREZ HIGUERA, JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ Y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, de la Defensora Pública Penal Nº 01, ABG. AGUEDALINA ALBINO; en representación del despacho defensoril Nº 03; y de los ciudadanos acusados ALBERTO JOSE GARCIA, ALBERSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER BRETO, GREIBER JOSE NOGREGA PARRA, MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, FELIX DIAZ, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, y FRANK ENRIQUE MONTEROLA, así como la incomparecencia de las víctimas, DAYCYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBEN MEDINA LORETO JESÚS ENRIQUE MEDINA LORETO, JESÚS MEDINA ORTEGA, y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL, quienes se encuentraban debidamente notificadas, a través de la Representación del Ministerio Público. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expusieran oralmente sus alegatos, quedando asentado de la siguiente manera:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Oscar David Mata, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados y demás presentes en Sala, en el día de hoy, ratifico el Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria, y en virtud de ello, no trataremos cuestiones de juicio, sin embargo es necesario un pequeño esbozo de los hechos, en ese sentido, señalo que son producto de un secuestro de una niña de nombre Isamar Vanesa en la ciudad de Valle de la Pascua, el juicio se desarrolló con todas la garantías procesales, y nace de la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público alego la improcedencia al domicilio de las victimas, se observa que los funcionarios, a través de un procedimiento prescindiendo de una orden de allanamiento, a todas esta se desarrollo el debate, se hace el cierre, y esperamos la dispositiva, siendo una absolutoria, y observamos que adolece de dos vicios, como primera denuncia, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; la juez en la sentencia recurrida, tomó parte, de lo cual señala que se produjo el error de hecho esencial, en estos términos se basó la defensa, ante esos alegatos, el Ministerio Público señaló que tomar solamente la concurrencia del error de hecho, seria escuchar la historia incompleta, sin embargo por esta situación se obtiene la violación de los derechos de una persona, sino que de buenas a primeras con la sola información de una persona, adentraron al domicilio de una persona, sin una orden de allanamiento, lo procedente era elevar esa solicitud al Tribunal, para ser autorizado el ingreso, cualquier otra circunstancia sobrevenida, cosa que no ocurrió, la misma doctrina señala el error de hecho accidental, como a bien el articulo 61 del Código Penal, cuando hablamos la intención de revisar el hecho, el fin y resultado fue ingresar al domicilio, no estamos hablando de un error de hecho, sino de una ignorancia de ley, se hubiese tomado la importancia de contar con una orden de allanamiento, por ello, la solución que se pretende, es haber determinado la responsabilidad penal; la segunda denuncia, se basa, sobre la falta de motivación en la sentencia, sentencia por demás extensa, pero no ahonda en las declaraciones de las victimas, la jueza señaló que todos los funcionarios se encontraban con su vestimenta, lo que ataca, es que solo analiza la declaración de las victimas, y no la de los acusados, al no establecer motivadamente, comparar, valorar, por lo que es una causa de inmotivación, la juez al no analizar las declaraciones, el resultado fue una sentencia absolutoria, cuyo resultado, podría ser una sentencia de condena, por lo que solicito muy respetuosamente se anule la decisión recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan José Barrios Padrón, quien manifestó: “Buenos días, como defensa me toca plantear un punto previo al objeto del recurso, es imperativo exponerlo porque toda violación o quebrantamiento judicial es competencia de la Corte o Tribunal de la República, en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, me refiero al efecto suspensivo, en el sentido de que los hechos ocurrieron el 31/03/2011, siendo esto así la vigencia del efecto suspensivo de la ley adjetiva penal comenzó a partir del mes de junio del 2012, y en atención a la no retroactividad de la ley, se pronuncie con respecto al mantenimiento del efecto suspensivo y por eso solicito la nulidad absoluta del efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 375 del COPP, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la CRBV, es por lo que solicto este especial pronunciamiento, ya que aún se mantienen privados inconstitucionalmente a nuestros defendidos, es todo”. Seguidamente se le condece el derecho de palabra a la Abg. Adriana Álvarez, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados y demás presentes en Sala, siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, esta defensa considera que al parecer el Ministerio Público, alegó uno hechos, totalmente desapegados a la realidad, los funcionarios actuantes del procedimiento del secuestro se dirigieron a una zona boscosa, el día 05 fue una persona aprehendida por una telefonía, esa persona fue reconocida por el ciudadano Carlos Ferreira, la misma persona manifestó que la niña la tenían en una zona boscosa, vía Espino, en una casa rosada, y por la premura que establece el artículo 196, que era la vida de la niña y para evitar lo que fue una orden de allanamiento, en efecto buscaban los cuidadores de la niña, y que algo importante para solicitar una orden de allanamiento, es tener una descripción clara de la morada, lo que en todas las actas constan que era una zona boscosa, allí se fueron algunos funcionarios del CICPC, y posteriormente se produce un enfrentamiento; entonces, por que hablamos que no hubo violación de domicilio? Adicionalmente al peligro que corría la niña para ese momento, ahora bien, el Ministerio Público, habla de una falta de motivación, no me extraña que la decisión de Primera Instancia sea extensa, porque la acusación Fiscal también lo fue, la doctora motivó muy bien, por cuanto los funcionarios no tenían conocimiento de la descripción precisa de la morada para solicitar la orden de de allanamiento, y eso conllevó a la juzgadora a dictar una sentencia dar una absolutoria, difiere por el error de hecho accidental, esta defensa solicita, con todo respeto, se declare sin lugar el recurso interpuesto, esos informantes fueron a juicio, no existe una violación ni falta de motivación en la sentencia, y también es importante que sepan que el Ministerio Público alega que los funcionarios accionaron su armas, cosa que el examen de balística arrojó negativo, razón por la cual, y por todas las consideraciones anteriores, solicito respetuosamente, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión absolutoria dictada por el Tribunal primero de Juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Juan Manuel Campos, quien manifestó:“Buenos días ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, y demás presentes en Sala; hemos escuchado al Ministerio Público en una intervención que cuestiona el fallo sometido por haberse presuntamente violado una norma jurídica, se trata pues del articulo 61 del Código Penal, haciendo un esbozo, y por el señalamiento de un informante informal, la niña dijo a viva voz que escuchó los disparos, el error de hecho que somete el Tribunal es en cuanto al delito de violación de domicilio, se configura la causa de inculpabilidad, se configura un error de hecho, ellos estaban conscientes de que irrumpir un domicilio traería alguna consecuencia jurídica, pero se sentían amparados, de manera que actuando en esas condiciones están sometidos a una inculpabilidad, ellos estaban amparados en la excepción; no estamos en un error de hecho accidental, cuando conociendo al ley se yerra; la defensa sostiene que el error de hecho es esencial, por cuanto ellos actuaron con la convicción de rescatar a una niña, pero no violar una ley, y tampoco podían regresarse a la ciudad de Valle de la Pascua, corriendo el riesgo de que la niña perdiera la vida, para concluir digo que hay que estudiarlo, ellos entraron con la finalidad de que no se continuara con un hecho punible; por ultimo solicito respetuosamente se confirme la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, el Tribunal determinó en el juicio que ninguna de las armas de fuego fueron las que causaron las lesiones, no se puede considerar la legitima defensa, situación que pido a este Tribunal Colegiado evalúe, confirmando en todas sus partes la decisión absolutoria de Primera Instancia, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Aguedalina Albino, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados y demás presentes en sala; esta defensa manifiesta que por unos hechos que cumpliendo con su deber hasta el día de hoy se encuentran privados de su libertad, es mas de decir que la fiscalía del Ministerio Público, nunca desvirtuó la inocencia de mis defendidos, que el único fin que tenían era rescatar a una niña de nueve años, no puede decirse que la juez valoró solo el testimonio de las victimas, sino que valoró todos y cada uno de los elementos debatidos en juicio, el 09/02/2015, tomó decisión absolutoria, por cuanto ella, bien fundamentada su decisión, dejó establecido que los elementos no fueron claros ni precisamos, por lo que esta defensa solicita, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria, a favor de los mismos y se decrete la inmediata libertad, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Representante del Ministerio Público, Abogado Oscar David Mata, quien expuso: “De manera breve, en cuanto al primer defensor no tengo ninguna réplica, en cuanto a la Dra. Adriana Álvarez, habla de un punto que a los funcionarios le disparan y ellos responden, ese es uno de los puntos esenciales, la juez dio por demostrado que efectivamente hubo dos personas heridas, que pasa con esas lesiones?, son de oficio, ese silencio es un vicio que está en el cuerpo de la sentencia, se dio por demostrado que una persona disparó a otra, con respecto al secuestro, es un delito de ejecución permanente, la niña nunca estuvo en la casa de la familia Medina, la juez debió valorar como fue ese hecho, al señalar que hubo un error de hecho, y de allí deviene la sentencia absolutoria, ambos son errores puramente accidentales, por ende no eximen de responsabilidad penal, ciertamente, esta Corte de Apelaciones debe estudiar bajo esa supuesta motivación, como ingresaron, si se cumplieron con las normas jurisprudenciales; por eso pido respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y el efecto debe ser la celebración de un nuevo juicio; es todo”. Se le concede el derecho de Contrarréplica al Defensor Público, Abg. Juan Manuel Campos, quien expuso: “La motivación de la sentencia es para explicar cuales son las condiciones facticas o jurídicas, pero el tribunal no esta obligado a explicar si existió o no una causa de justificación, y si esos hechos que el Ministerio Público alegó no fue probado, y es por ello que la Juez está llamada a absolver, y sobre la absolución, que desarrolló en el juicio, no se produjo, en reiteradas oportunidades, no puede ser atribuidos a ninguno de los funcionarios, simplemente dice que como no fueron probados, se absolvió, sobre otro particular que estoy de acuerdo con que la niña nunca estuvo allí, ellos no entraron con la creencia que la niña estaba, es que ese es el error de hecho, cual es el falso conocimiento? Que pensaban que la niña estaba allí, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de Contrarréplica a la Abg. Adriana Álvarez, quien manifestó: “Una de las cosas que el habla y que no entiendo que la violación de domicilio sucedió que existió violación de la morada porque la niña no estaba allí, y que si hubiese estado, no hubiese sido una violación de domicilio, como puede saber una persona a través de un informante informal los datos precisos de la morada, casas rosadas hay muchas en el país, de hecho, una de las victimas manifiesta en el debate, “yo dispare primero, porque quería matar a uno de ellos”, así es que reciben a la comisión policial, el Ministerio Público entra en contradicción, porque arguye que los funcionarios estaban en la creencia que la niña estaba en la casa, y no es así, por ello, la defensa solicita y ratifica respetuosamente, se confirme la decisión absolutoria y se declare sin lugar la denuncia del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se impone a los ciudadanos acusados del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando a los mismos si desean declarar, manifestando cada uno por separado no querer hacerlo. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de las víctimas, Abg. Elias Quiame Gil, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, en mi carácter de apoderado judicial de las victimas, ratifico, en todas y cada una de sus partes lo solicitado por el Ministerio Público; es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de Sentencia ejercido por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Estado Guárico, Abg. Oscar David Mata Medina, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, y publicada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual PRIMERO: ABSOLVIÓ a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, SIXTO ALEXANDER BRETO, GREIBER JOSE NOGREGA PARRA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el articulo 274 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA, JESÚS RUBEN MEDINA ORTEGA, y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL; SEGUNDO: ABSOLVIÓ a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, YORVY JOSE RIVERA NIETO HONEIDE DUGARTE DUGARTE, FELIX DIAZ, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, Y FRANK ENRIQUE MONTEROLA, de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 84.1°.3° del Código Penal, con relación al artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perjuicio de los ciudadanos víctimas DAICYS JOSEFINA ORTEGA DE MEDINA, JESÚS RUBEN MEDINA LORETO, JESÚS ENRIQUE MEDINA ORTEGA JESÚS RUBEN MEDINA ORTEGA, y JOSÉ ANTONIO CARRASQUEL.

Esta Alzada primeramente se referirá al Punto Previo expuesto por la Defensa Privada, Abg. Juan José Barrios Padrón, en la Audiencia Oral celebrada ante este Superior Instancia, en fecha 02-06-2015, planteado en los siguientes términos: …” Buenos días, como defensa me toca plantear un punto previo al objeto del recurso, es imperativo exponerlo porque toda violación o quebrantamiento judicial es competencia de la Corte o Tribunal de la República, en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, me refiero al efecto suspensivo, en el sentido de que los hechos ocurrieron el 31/03/2011, siendo esto así la vigencia del efecto suspensivo de la ley adjetiva penal comenzó a partir del mes de junio del 2012, y en atención a la no retroactividad de la ley, se pronuncie con respecto al mantenimiento del efecto suspensivo y por eso solicito la nulidad absoluta del efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 375 del COPP, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la CRBV, es por lo que solicito este especial pronunciamiento, ya que aún se mantienen privados inconstitucionalmente a nuestros defendidos..”.
En tal sentido como vemos, el quejoso realiza una serie de consideraciones infundadas, desconociendo el régimen actual que rige esta materia, referida al Efecto Suspensivo y hace especial llamamiento al respecto, aun cuando el mismo no forma parte del recurso interpuesto por escrito, ni de la contestación que riela a las actas, este Alzada, en aras de garantizar el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, ambos de rango constitucional, entraremos a conocer y resolver.

Se hace oportuno señalar que en cuanto a lo expuesto por la defensa Privada, el mismo aduce que se debe considerar como un recurso inconstitucional el efecto suspensivo propuesto por el titular de acción penal, Ministerio Fiscal, al cual haremos especial referencia por cuanto el Efecto Suspensivo como novísimo medio de impugnación, se encuentra contemplado dentro de la reforma prevista a la ley Adjetiva penal, o Código Procesal Penal reformado a finales del año 2012, como medio especial de impugnación contemplado en el articulo 430 de la ley procesal in comento, el mismo reitera lo expreso en la norma rectora 374 eiusdem, fija claramente las especies de delitos y el bien jurídico tutelado para su procedencia, siempre atendiendo los supuestos de orden procesal, cuando la decisión del órgano jurisdiccional acuerde la Libertad de los Acusados, como es el caso entonces examinando lo expuesto, apeló el Fiscal de manera oral, fundando también su apelación particular y propia, no solo en el efecto suspensivo para el acto jurídico o sentencia que acuerda la libertad de los acusados, si no también en otros dos aspectos ulteriores que también desarrollaremos a continuación, pero, como se hace oportuno escuchar a la defensa privada, en Sala, quien hace consideraciones en atención a la retroactividad de la ley penal, como punto previo, aduciendo que es inconstitucional este Recurso interpuesto por el Fiscal como lo es el Recurso de Efecto Suspensivo, lo que obligatoriamente por este Tribunal Colegiado corresponde ilustrar al respecto, aclarándole al recurrente primeramente, que la irretroactividad de la norma penal, es materia especifica referida a la Ley Sustantiva Penal y no a la Ley Orgánica señalada por el abogado, pues es allí precisamente donde encuentra su justificación legal el recurso de efecto suspensivo, encontrándose este amparado dentro de la reforma de una Ley Orgánica Procesal, fijando como ya se dijo ad initio, un nuevo régimen para este medio especialísimo de impugnación, el cual se encuentra previsto en los artículos 374 y 430 ejusdem, el cual permite mediante su ejercicio novísimo la suspensión inmediata de la ejecución de la libertad de los encausados, de acuerdo a las excepciones previstas expresamente en dicha norma adjetiva penal Vigente.

En este orden de ideas, es necesario señalar que nos encontramos frente a la regulación novedosa de un nuevo medio emergente y breve de apelación, cuando en una decisión se acuerde la libertad de los imputados sometidos a un proceso, en donde se discutirá primordialmente sobre la disconformidad del Ministerio Fiscal, como titular de acción, con la decisión del Juez de instancia, que acuerda la libertad lo cual perfectamente se encuentra encuadrado en la norma adjetiva penal y en consecuencia si esta ajustado a derecho, el recurso planteado como efecto suspensivo propuesto en su oportunidad legal por el fiscal actuante, partiendo específicamente de la teoría General de los Recursos contemplada en el Código Adjetivo Penal Vigente, Libro Cuarto, Titulo I, De Los Recursos, en perfecta armonía y concordancia a la Jurisprudencias de las Salas del mas Alto Tribunal de la Republica, Tribunal Supremo de Justicia, vigentes sobre la materia, en consecuencia jurídica inmediata, debe declararse, Sin Lugar lo expuesto por la defensa privada Abg. Juan José Barrios Padrón en relación a su exposición como punto previo, referido a la suspensión y nulidad del efecto suspensivo planteado al final de la audiencia de Juicio Oral de fecha 09-01-2015, ante el Tribunal de Juicio Nro.1 de Valle de la Pascua por el fiscal actuante, quedando así resuelto el punto previo planteado por la defensa privada, en la audiencia de alzada celebrada.

Ahora bien, por razones de metodología, esta Superior Instancia invierte el orden y pasara a resolver las denuncias contentivas del Recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, conociendo en primer orden la que se enumera como SEGUNDA DENUNCIA: citamos textualmente “ FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA … En segundo lugar, ciudadanos magistrados, se denuncia que la sentencia recurrida, a pesar de ser por demás extensa, no es curiosamente substanciosa en cuanto al momento de referirse a las acciones…”; observando este Órgano Colegiado que no expone a que normativa especifica se refiere del texto adjetivo penal que rige los recursos, pasa a hacer un recuento y transcribe textualmente partes de la Sentencia de la recurrida agregando sus observaciones, así como se pasea por un universo jurídico refriendo jurisprudencias, alegatos propios del Juicio Oral y Publico no pertinentes a esta Superior Instancia quien solo se ocupara de ventilar y resolver sobre los vicios delatados en el recurso subsumidos en derecho y no sobre hechos. No obstante esta Alzada para garantizar el derecho de los recurrentes, analizara esta denuncia, observando que la misma se refiere a lo establecido en el articulo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refiere su denuncia a Falta de Motivación de la Sentencia.

Proceden a realizar estos juzgadores la labor minuciosa de revisión del vicio delatado por el quejoso, ya que en la presente causa, se requiere no solo de examen jurídico y minucioso sino de la debida valoración de los intereses tutelados, los mismos son fundamentales y privilegiados, pues se trata de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificado en el articulo 274 del Código Penal con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento Violación de Domicilio Perpetrada por Funcionario Público, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal y Quebrantamiento de Pacto Tratados y/o Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 153.3º del Código Penal, con relación con los siguientes convenios internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 03, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su Artículo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Articulo1.1 y 1.2, Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre Artículo 1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Artículo 4.1, 4.3, y 5.1, bajo estas premisas, observan estos juzgadores que fundamentalmente atacan la sentencia recurrida, por falta de motivación, en cuanto aquel el a quo “ a pesar de ser por demás extensa, no es curiosamente substanciosa en cuanto al momento de referirse….” cita textual del recurso, y en forma dispersa realiza el recurrente otros señalamientos, para lo cual esta alzada consideró realizar primero, un examen detallado de la Sentencia recurrida y al acervo probatorio evacuados en cada una de las audiencias celebradas durante en el juicio oral y publico:

• Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 10-06-2014 riela del folio (107) al folio (121), Pieza Nº 12,

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 30/06/2014, riela al el folio (162) al folio (197) de la Pieza Nº 12.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15/07/2014, riela desde el folio (227) al folio (244) Pieza Nº 12.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 11/08/2014, riela desde el folio (06) al folio (34) Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 02/09/2014, riela desde el folio (63) al folio (85) Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 03/09/14, riela desde el folio (86) al folio (112) Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16/09/14, riela desde el folio (157) al folio (166) Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 06/10/14, riela desde el folio (193) al folio (236) Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 07/10/14, riela desde el folio (239) folio (263Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16/10/14, riela desde el folio (290) folio (339) Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 20/10/14, riela desde el folio (376) folio (416) Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 28/10/14, riela desde el folio (435) al folio (477) Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 05/11/14, riela desde el folio (518) al folio (547) Pieza Nº 13.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 13/11/14, riela desde el folio (24) folio (61) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14/11/14, riela desde el folio (64) folio (96) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27/11/14, riela desde el folio (123) folio (177) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 08/12/14, riela desde el folio (188) folio (197) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15/12/14, riela desde el folio (218) folio (228) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16/12/14, riela desde el folio (231) folio (242) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 18/12/14, riela desde el folio (260) folio (280) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 19/12/14, riela desde el folio (281) al folio (289) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 05/01/15, riela desde el folio (291) al folio (298) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 06/01/15, riela desde el folio (299) al folio (326) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 07/01/15, riela desde el folio (377) al folio (397) de la Pieza Nº 14.

• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 09/01/15, riela desde el folio (398) al folio (430) de la Pieza Nº 14.

Como pudimos Observar fue detalladamente valorado por el a quo, todo el acervo probatorio evacuado en las audiencias debidamente celebradas en las fechas antes señaladas, durante el juicio Oral y publico, y que una vez constatadas por esta alzada, pasamos como Instancia Superior a delimitar y analizar sobre la veracidad de lo delatado por el quejoso como vició de inmotivación de la sentencia recurrida, ya que es comúnmente conocido en el medio jurídico, que existen requisitos sine qua non y fundamentales requeridos para que esta opere, y que los mismos se han constituido en jurisprudencia reiterada de esta Corte Única de Apelación, ilustrando que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, y a conocer las razones que fundaron estas decisiones judiciales, es decir, conforme lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, donde se dejo expresamente establecido que se requiere una decisión asociada al derecho donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, por lo que se considera oportuno citar la Jurisprudencias de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia Nº 279, expediente Nº 08-1042, señalo lo siguiente:

“…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntar del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”

Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias Nº 185 Y 198 Expedientes Nº C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:
“……Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
…Ahora, cable destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…
…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar, que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, lo que origina que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración. En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En este orden de ideas, claramente podemos apreciar que la juez de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada que por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de una argumentación jurídica que la fundamente, atendiendo congruentemente a todos y cada uno de los elementos de prueba, de las experticias, de las declaraciones de testigos, victimas, es decir, de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral concatenándolos entre si, hilvanándolos, de manera congruente y circunstanciada, valorando cada uno de ellos lo cual dará como resultado y en conclusión una decisión o sentencia motivada a esos medios que fueron ventilados y relacionados entre si, concluyéndose la definitiva que da lugar al acto de sentenciar a favor o en contra dependiendo de lo allí expuesto, lo cual realizó debidamente el a quo en su fallo, sin darle ninguna cuantía ni sobrevaloró a ningún medio probatorio en particular, si no cumpliendo con su labor de juzgar ajustada a derecho y respetando las garantías inherentes al debido proceso, En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no le es favorable, de allí que es labor del juez ineludible de expresar y argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

Evidenciando así, esta Alzada, luego de lo antes expuesto, que el a quo que regenta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de Valle de la Pascua, constata en la sentencia, la correcta aplicación de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al concatenar, valorar y apreciar todos los medios que esta considero de prueba evacuados en audiencias orales, lo que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos subsumidos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y la defensa, con su consecuente adminiculación o correlación entre ellos, con la finalidad de dar valor probatorio o no a estos y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general hilvanada y lógica, que permita establecer en la referida sentencia, sus fundamentos de hecho y de derecho.

Considera esta Alzada que la juez a-quo para su convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos, las experticias en fin todos los medios de prueba, que comparecieron al debate oral y los valoró, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente. Del análisis y revisión íntegra del recurso expuesto por el Fiscal actuante, solo podemos detallar su disconformidad con el resultado del Juicio y su conclusión de la sentencia, por lo que esta Superioridad constató que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecidos, mencionados o plasmados en la motivación de su sentencia absolutoria, quien estableció un análisis detallado de cada una de las pruebas evacuadas en relación a cada uno de los acusados con respecto de los hechos atribuidos y la calificación jurídica de cada hecho, al evacuar y luego concatenar y adminicular cada una de las pruebas de las 25 Audiencias celebradas en el juicio oral que determinaron la no responsabilidad de los acusados de autos en los hechos ventilados durante este proceso penal.

De manera que, la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó su sentencia, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas quedó demostrado que los funcionarios actuantes en la búsqueda de una victima de secuestro, entraron confiados, con la convicción que estaba allí en ese sitio y que además estaban amparados para su acción del supuesto especial previsto en ley, en virtud de la investigación realizada por el Ministerio Público. Igualmente el A quo en su decisión expuso que en el curso del juicio no se determino el responsable de las lesiones ocasionadas a la victima, lo cual ha dejado claramente establecido por el A quo en la sentencia recurrida, cuando señala que opera y estima que concurre la causa de justificación establecida en el articulo 279 del código penal que excluye la antijuricidad del hecho criminoso, por ello considerando estos juzgadores que no infringió la normativa penal en torno al deber de motivar el fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada, argumentada y coherente, toda vez que la Juez realizó un análisis y concatenación de cada medio evacuados, hilvanándolos, basándose en las máximas de experiencia, los conocimientos científicas en la aplicación de la sana critica requerida, para así concluir y dictar la respectiva resolutiva Absolutoria ajustado a derecho. Como podemos concluir el quejoso no logró precisar con exactitud el vicio en cuanto a valoración de pruebas delatado como inmotivación de la decisión que lo desfavorece, por lo que forzosamente corresponde a una disconformidad con el resultado del fallo y en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no asiste la razón al recurrente debiéndose por consiguiente declarar sin lugar el vicio delatado.

Corresponde ahora referirnos en ultimo lugar al Vicio Delatado por el quejoso, el cual enumera como PRIMERA DENUNCIA: citamos textualmente “… de conformidad con el artículo 444, numeral 5ª, se denuncia la violación de la Ley por ERRONEA APLICACIÓN de una Norma Jurídica…” y así se refiere al cuerpo de la sentencia por cuanto para el quejoso es erróneo por el aquo estimar que concurra una causa de inculpabilidad, y lo expresa textualmente,”…una circunstancia que excluye la culpabilidad como elemento del delito, en este caso el delito de violación de Domicilio…” es por lo que en cuanto al derecho, entra esta Corte a analizar la sentencia recurrida, en cuanto al este aspecto puntual delatado.

De lo anteriormente expuesto considera esta Sala Única de Apelación, realizar ilustración sobre la clasificación del error dentro de los principios rectores del Derecho Penal, citando Doctrina conocida, y el mismo contemplado en antiguo principio “ ignorantica vel error iuris non excusat”, es decir, la ignorancia o el error de derecho, no excusan, de incumplimiento de la norma, lo cual deviene del derecho Romano, ordenamiento jurídico para entonces, donde las leyes se enseñaban a todos, y de allí partía la premisa de que las leyes se presumían conocidas por todos los Ciudadanos Romanos. Dicho Principio ha sido adoptado y acogido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano en nuestras leyes, desde el mismo día que son Publicadas en Gaceta Oficial, una vez se plasma, el ejecutase y cúmplase del Poder Ejecutivo Nacional, es cuando son consideradas de obligatorio cumplimiento y se presumen conocidas para todos los habitantes de la Nación. Todo ello de conformidad a lo previsto en la ley, por lo que, no es posible alegar su desconocimiento para incumplirlas, o para excluir la culpabilidad y evitar las responsabilidades que son consecuentes de los actos cometidos en contravención de la normas. Todo lo antes expuesto nos hace reflexionar para poder analizar que en principio, el Error impide comprender la criminalidad del acto, y que consecuencialmente, debe excluir la culpabilidad. Por lo que en virtud de lo anterior, debemos distinguir entre el Error de Prohibición y el Error de Tipo.

Así tenemos que El Error de Prohibición será aquel que recae sobre normas que dan lugar a un hecho, y el Error de Tipo seria aquel que recae sobre circunstancias que dan contenido a la figura o tipo delictivo, esto nos lleva obligatoriamente a estudiar una vez mas el Dolo, como elemento, lo cual es bien conocido, tanto en Doctrina Penal como en Jurisprudencia, y este tema es abordado por la doctrina adoptada por el Ministerio Publico, que citaremos en sus apuntes de Doctrina del Ministerio Publico, Parte Especial del autor, Gianni Egidio Piva, así como también la doctrina del Dr. Lorenzo Bustillos, no si antes citar al maestro Dr. Alberto Arteaga Sánchez, conjuntamente con el Dr. Jorge Frías Caballero, quienes han sido críticos y contestes con la jurisprudencia reiterada del mas Alto Tribunal de la Republica al respecto, en sus apuntes sobre de la teoría general del delito, así mismo son contestes los doctrinarios antes citados en señalar, que el Error recae sobre los elementos que son exigidos en el tipo objetivo, lo que se conoce como Error de Tipo, que al estar presente o existir excluye la tipicidad dolosa de la conducta. Y en este detallado estudio, del Error de Tipo, necesariamente debemos hablar de el error Invencible, el mismo elimina cualquier tipicidad, lo que ineludiblemente al esta alzada examinar el cuerpo de la Sentencia recurrida, haciendo acá énfasis determinado a los elementos constitutivos del delito, observamos, que este fue tomado por el a quo, en su Sentencia, y esta expresamente contenido en el cuerpo de la misma, señalando de manera armónica y concatenada, con cada uno de los elementos de prueba evacuados en las audiencias de Juicio oral, adminiculados estos en cuanto a la participación de los acusados, conjuntamente con el resultado de las experticias practicadas y evacuadas en Sala, y una vez establecidos los hechos según el A quo en su decisión los cuales dio como probados, verificando si dichos hechos constituyen o no, los tipos penales atribuidos a los acusados de autos por el Ministerio Fiscal, referidos al delito de Violación de Domicilio. Aspecto puntual de la fundamentación dada por el a quo, lo que para el recurrente presume existe vicio de violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, delatando esto específicamente.

Ahora bien, al esta Alzada al examinar la decisión recurrida, observa que el a quo, realizó una extensa y bien fundada explicación de lo controvertido y de lo determinado con respecto a este punto, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, basando su apreciación de las pruebas en las reglas de la lógica máximas de experiencia, conocimientos científicos, aplicados todo en aras de la sana critica, tal y como exige la norma rectora que rige nuestro procedimiento penal. Por lo que el a quo de la recurrida motiva y realiza claras concatenaciones y adminiculaciones de los medios probatorios, lo que la llevan a discernir en un discurso lógico sobre este particular punto, concluyendo así, que los funcionarios actuantes procedieron bajo la firme creencia que en su persecución por rescatar una niña secuestrada, estaban entrando a la casa rosada que les indicó el aprehendido involucrado en el secuestro, y que la dirección donde entraron, era la casa señalada donde tenían a la niña en cautiverio, por lo que consideró el A quo que la premisa error esencial, que en este caso particular en estudio, el error resulta invencible, y justifica su apreciación y conocimiento jurídico por cuanto en la existencia del mismo y en consecuencia elimina la tipicidad dolosa en el accionar.

Es decir, los funcionarios actuaban en persecución de unos secuestradores que supuestamente tenían una niña en cautiverio, delito pluriofensivo y permanente en el tiempo, pues no se había conseguido a la victima, niña quien efectivamente también declaró en el controvertido, desprendiéndose de su dicho, que se encontraba en una vivienda cercana al lugar donde ocurrieron los hechos de marras, lo que ratifica que esta conducta desplegada por los agentes comisores, fue ausente de intención o dolo, y de causar las consecuencias o lesiones o violación de cualquier otro tipo, que fueron objeto del juicio, dejando claro el A quo en su decisión, que el accionar de los acusados estaba dirigido a otro interés, incurriendo así en un error invencible ausente de todo dolo, es decir, si existía un delito previo, y el Ministerio Publico estaba en conocimiento de dicha investigación, por lo que los funcionarios al entrar supuestamente a la casa rosada donde presuntamente se encontraba la victima de secuestro, ocurre todo lo que es objeto del controvertido o Juicio Oral, por lo que concluye la juzgadora titular del Tribunal de Juicio, que estamos en presencia de un error que cuando es invencible excluye la tipicidad dolosa, como elemento constitutivo del delito Acusado, por lo tanto el error mencionado acá, es contrario a la existencia del dolo, ausente de intención ratificando lo adoptado por la Doctrina del Ministerio Publico en sus apuntes Dr. Lorenzo Bustillos claramente toman el criterio del Dr. Alberto Arteaga Sánchez al respecto, ya que en el caso de marras los funcionarios actuaron bajo la creencia de falsos supuestos y que además estaban amparados por supuestos especiales contemplados en ley, en razón del delito de secuestro, el cual es pluriofensivo y permanente. Siendo así tal y como esbozó el a quo, en su decisión resulta acertado el razonamiento lógico empleado por la juez al realizarla ajustada a derecho por lo que necesariamente debe declararse Sin Lugar el Vicio delatado con respecto a este punto del recurso.

En virtud de todo lo antes expuesto lo ajustado concluye este órgano colegiado por Unanimidad de sus Miembros que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación Con efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Oscar Mata, en la Audiencia celebrada en fecha 09 de Enero de 2015, y Publicada en su texto integro en fecha 09 de Febrero de 2015, ante la Dispositiva del fallo dictado por el Tribunal aquo, y en consecuencia se Confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ordenándose la inmediata libertad de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.147.718, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.387.089, SIXTO ALEXANDER BRETO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.309.279, GREIBER JOSE NOGREGA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.303.763, MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.011.576, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.162.221, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.755.584, YORVY JOSE RIVERA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.045.485, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº. V- 17.894.162, FELIX DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.216.838, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.181.302, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.513.757, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.808.872 Y FRANK ENRIQUE MONTEROLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.111.099, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Oscar Mata Medina, quien funge como Fiscal 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de Enero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua,
TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.147.718, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.387.089, SIXTO ALEXANDER BRETO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.309.279, GREIBER JOSE NOGREGA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.303.763, MIGUEL ANGEL PETAQUERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.011.576, JUAN ALEJANDRO DURAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.162.221, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.755.584, YORVY JOSE RIVERA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.045.485, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº. V- 17.894.162, FELIX DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.216.838, DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.181.302, JHON JIMBER APARICIO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.513.757, JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.808.872 Y FRANK ENRIQUE MONTEROLA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.111.099, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, Notifíquese, Líbrese las Boletas de Excarcelación respectivas. Ofíciese lo conducente, Regístrese, Diaricese, Anótese, Déjese copias y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (03) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015).






ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(PONENTE)

EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


En esta misma se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2015-000074
BAZ/CA/HTBH/OF.