REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 03 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006616
ASUNTO : JP01-X-2015-000063

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZÁLEZ
DECISION Nº: Doscientos Treinta y Nueve (239)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2007-006616, seguida en contra del acusado ALCALA SILVERA RICHARD ALEXANDER, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“En el día de hoy 25 de marzo de 2015 (…) comparece por ante la Abogada ARIANNY GONZALEZ, Secretario Administrativo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 de esta extensión Valle de la Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Abg. Miguel Rafael Ledezma González, actuando en su condición de juez provisorio del referido tribunal, y expone: “Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº JP21-P-2007-006616, donde aparece como acusado el ciudadano: PAOLO GABRIEL PASIFICI MARTÍNEZ, en virtud de lo previsto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incurso en la causal séptima (07) del artículo 89 ejusdem, por cuanto en fecha 07 de marzo de 2014, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, al realizar la audiencia preliminar, admitir la acusación planteada por el representante del ministerio publico y ordenar el pase a juicio; por tanto considero que la causa debe ser conocida por otro Juez, es por ello que procedo a separarme bajo la figura de la Inhibición de este asunto…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.


Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda por inhibición o recusación”.


Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta ser quien: “… Por cuanto en fecha 07 de Marzo de 2014, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, al realizar la audiencia preliminar…”, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el presente cuaderno de incidencias, así como lo consignado por el inhibido, se pudo constatar que efectivamente el Juez conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde los folios tres (03) al folio once (11), donde consta copias certificadas de la Audiencia Preliminar de fecha 07-03-2014, y Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 16-07-2014 emitidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, a cargo del Juez Abg. Miguel Rafael Ledezma González.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2007-006616.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2007-006616, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, para su Distribución al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal Nº JP21-P-2007-006616.

Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase. Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)


EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-X-2015-000063
BAZ/HTBH/CA/OF/isa.