REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2015
205º y 156º

DECISION Nº: Doscientos Cuarenta y Cuatro (244).

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-007682
ASUNTO JJ01-X-2015-000008
RECUSANTE RONALD CIPRIANO REVETE MILLAN
JUEZ RECUSADA ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

PROCEDENCIA TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO RECUSACIÓN
PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el ciudadano Ronald Cipriano Revete Millan, quien actúa como imputado en el asunto principal Nº JP01-P-2014-007682; en contra de la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Milagros Ladera Hernández, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida en los artículos 88 y 89 ordinales 4º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Junio de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al Juez Superior Abg. Carmen Álvarez, quien como miembro de este Tribunal Colegiado suscribe la presente decisión.



DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2015, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, el ciudadano Ronald Cipriano Revete Millan, fundamento su escrito de recusación bajo los siguientes alegatos de ley:


“Yo, RONALD CIPRIANO REVETE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.015.635, identificado como ACUSADO, en la causa Nº JP01-P-2014-7682 que cursa en este tribunal. Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
He visto ciudadana jueza, que su acción como juez siempre ha sido en mi contra, y en todo este tiempo que he estado preso usted siempre complace en todo lo que piden los señores RAUL PEREIRA Y DOUGLAS PEREIRA, estos señores son padres e hijo y fueron los que estafaron a todas esas víctimas, que aparecen en mi expediente, es por esto que personalmente quiero que usted sea apartada de mi expediente y no siga siendo el Juez de mi caso, yo estoy bastante enfermo y usted dijo en la última audiencia que yo y que estaba bien de salud, aparte de eso le dio más tiempo a los señores RAUL Y JOSÉ PEREIRA y a los fiscales para que me metieran todas esas víctimas que dicen en el expediente, que ellas, le entregaron un supuesto dinero a estos señores que ya les dije RAUL PEREIRA Y DOUGLAS PEREIRA. Yo creo que si usted es Juez, debe ser equilibrada y yo veo que usted está en mi contra todo el tiempo, y en vez de meter preso a los señores RAUL Y JOSÉ PEREIRA, me tiene preso a mi como que si yo no valiera nada, aparte de eso estos ciudadanos sobre todo el señor Raúl fue funcionario del sebin, y los funcionarios que me hacen el traslado reciben órdenes de él y siempre me ponen loco a amenazarme y eso aparece en el expediente, porque mis abogados se lo dijeron en el escrito que metieron para defenderme después que me acusaron y usted sigue complaciendo a estos señores. El día 25 de febrero del 2015, usted suspendió la audiencia porque la fiscal morenita que se llama YESICA MORA, no metió esas víctimas que no tenían denuncia en mi expediente y ahora usted cree que yo no me acuerdo, y en la última audiencia el 8 de junio del 2015, le volvió a dar otro tiempo más a otro fiscal, para que me pusieran esas victimas que los fiscales no metieron, y yo lo vi en mi expediente, yo considero que usted esta violentando mis derechos a la defensa y deberían transferirle mi caso a otro juez que lo lleve con mayor objetividad, ya que yo estoy preso y los señores estafados de RAUL Y JOSÉ PEREIRA, en vez de estar acusados y presos están es de victimas en el expediente. Por todo esto es que yo le solicito, que usted no siga siendo la juez que lleve mi caso y la recuso según en el artículo 88 y 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.





DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Ante ese panorama la Juez recusada presentó en fecha 25 de Junio de 2015 informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último Aparte), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“En horas del día de hoy, jueves 25 de Junio de 2015, comparece ante la Secretaría de este tribunal, en su condición de Jueza la ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar informe de ley, en virtud de Recusación presentada en su contra por el imputado RONALD CIPRIANO REVETE MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.635, en tal sentido expone: “Examinado el escrito de recusación interpuesto por el mencionado imputado alega que: “…en todo este tiempo que he estado preso usted siempre complace en todo lo que piden los señores RAÚL PEREIRA Y DOUGALS PEREIRA….”, sobre este punto, no consta actuación alguna ni por documento escrito ni en audiencia sobre alguna solicitud realizada por los ciudadanos RAÚL PEREIRA Y DOUGALS PEREIRA ni siquiera de copias del asunto penal, por lo cual dicha aseveración resulta totalmente infundada. Asimismo señala el recusante que: “…yo estoy bastante enfermo y usted dijo en la última audiencia que yo y que estaba bien de salud…”, consta en autos decisiones de fechas 10.04 y 26.05 ambas del presente año, mediante las cuales quien aquí expone decidió solicitudes de revisión de medida realizadas por la Defensa del imputado y las cuales guardan relación con la situación de salud alegada, y si bien el imputado señala en la “última audiencia”, sin precisar fecha específica, en autos consta que la última audiencia efectiva fue en fecha 08.06.2015 en la cual se decidió mantener la medida privativa de libertad, ratificando cambio de sitio de reclusión acordado en fecha 20.03.2015 para el Centro de Procesados “26 de Julio” de esta ciudad, sin que se haya expresado lo señalado por el imputado, por cuanto en las consideraciones de hecho expuestas se le señaló que los resultados de las evaluaciones médico forenses no establecían de manera expresa que el mismo no se encontrase apto para ser recluido. Por último señala el recusante: “... aparte de eso le dio más tiempo a los señores RAÚL Y JOSÉ PEREIRA y a los fiscales para que me metieran todas esas víctimas que dicen en el expediente (…). El día 25 de febrero del 2015, usted suspendió la audiencia porque la fiscal morenita que se llama YESICA MORA, no metió esas víctimas que no tenían denuncia en mi expediente y ahora usted cree que yo no me acuerdo, y en la última audiencia el 08 de junio del 2015, le volvió a dar otro tiempo más a otra fiscal para que me pusieran esas víctimas (…)”, en ese sentido consta en autos Acta levanta en fecha 25.02.2015 en la cual se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, siendo que la situación de hecho que alega el recusante debe corresponder en todo caso, al acta de fecha 20.03.2015 mediante la cual se difiere acto de audiencia preliminar por cuanto habiendo comparecido los ciudadanos ALEXIS JOSE GARCÍA PLAZA, JOSÉ LUÍS GARCÍA KIENZLER, RAUL JOSE PEREIRA PANTOJA y DOUGLAS NABOX PEREIRA BORGES, titulares de la cédulas de identidad V- 15.587.653, V- 2.227.795, V- 4.824.384 y V-12.642.482, respectivamente, quienes se encuentran identificados en autos en condición de víctimas, presentan y consignan en dicho acto documento poder, otorgado por los ciudadanos que no comparecieron al acto, y siendo que en el escrito acusatorio la identificación de las víctimas se encuentra a reserva del Ministerio Público, no siendo aportado datos de identificación que permitan verificar si se tratan de las mismas personas que otorgaban dicho poder para verificar que efectivamente estaban acreditados para ejercer dicha representación y establecer que las víctimas incomparecientes se encontraban debidamente citadas y efectuar el acto, procede quien aquí expone a instar al Ministerio Público que se desprendiese de la reserva de los datos personales, o bien que coadyuvare en la citación, siendo diferida la audiencia, por lo cual dicha situación no corresponde con el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en modo alguno se ordenó subsanar escrito acusatorio. Ahora bien en fecha 08.06.2015 se llevó a cabo acto de Audiencia Preliminar en la cual quien aquí informa, una vez cumplidas las formalidades de ley, al considerar que el escrito acusatorio presenta error de forma ante la omisión de los datos de identificación de las víctimas señalados en el mismo así como la relación precisa y circunstanciada de los hechos, decidió se subsanase, de conformidad con la facultad que le confiere en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 33 y 28 numeral 4 literal “i” todos de la norma adjetiva penal, solicitando el representante fiscal se le concediese en lapso para ello, conforme lo estipula la tan mencionada norma del numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello declarado con lugar, se suspendió y se ordenó su continuación para el día 18.06.2015 fecha en la cual no se realizó al acto por falta de traslado del imputado quedando diferida para el día 29.06.2015; de todo ello queda evidenciado que los motivos que alega el recusante son totalmente infundados carentes de veracidad pretendiéndole atribuir a mi persona situaciones de hecho o procesales distantes de la verdad, por cuanto cada una de mis actuaciones se encuentran enmarcadas dentro del marco jurídico y en plena facultad jurisdiccional, el recusante alega los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalamiento concreto de cada una de estas causales, sin embargo dejo claro que no mantengo ni amistad ni enemistad manifiesta con alguna de las partes, no he emitido opinión de fondo en la causa por cuanto la audiencia preliminar no se ha culminado, sólo se verificó errores de forma en el escrito acusatorio, y no debe considerarse en modo alguno el desacuerdo de una de las partes sobre un trámite procesal como cualquier otra causa fundada en motivos graves, en consecuencia, solicito con todo respeto a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declare la inadmisibilidad de la presente recusación por cuanto la misma carece de fundamento legal y no cumple los requisitos para su tramitación, siendo que el escrito de recusación fue presentado habiéndose ya iniciado la audiencia preliminar y sin medio de prueba alguno; en caso contrario solicito sea declarada sin lugar por manifiestamente infundado, acompaño anexo recaudos que ofrezco como medios de prueba, a los fines de sustentar y sostener mis alegatos defensivos. Informe que se presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la causa principal Nº JP01-P-2014-007682, sea remitida a la URDD del Departamento de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento del mismo, de acuerdo con el artículo 97 eiusdem. Es todo..”


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre la admisibilidad en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 96 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.


“Articulo 96. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la reacusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza extenderá su informe a continuación del escrito de reacusación inmediatamente o en el día siguiente.”


De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para accionar. Al respecto precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estima esta Alzada que el recusante en su escrito no establece claramente las circunstancias que sean cónsonas o encuadren dentro de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, específicamente los ordinales 4º 7º, y 8º de la misma norma, por cuanto sólo expone … “que ha visto que la ciudadana Jueza, que su acción como Juez siempre ha sido en mi contra, y en todo este tiempo que e estado preso usted siempre complace en todo lo que piden los señores Raúl Pereira y Douglas Pereira… es por esto que personalmente quiero que usted sea apartada de mi expediente y no siga siendo el Juez de mi caso… yo considero que usted está violentado mis derechos a la defensa y deberían transferirle mi caso a otro juez que lo lleve con mayor objetividad…”, sin que se evidencie alguna causa ajustada a derecho que obligue a la recusada a separarse del asunto, tal como lo prevé la norma adjetiva penal vigente; constatándose así, que dicho escrito presentado se encuentra infundado, por cuanto no explana, ni señala específicamente los motivos de la causal invocada, solo realiza señalamientos infundados y mención a unos artículos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…

Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia en primer lugar que el recusante no promovió pruebas con el escrito de fecha 25/06/2015, en la que presentó recusación, tal y como exige la norma, así como no señaló cuales ofertaba, ni tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que en consecuencia considera esta alzada que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia lo que también es causal de inadmisibilidad al no fundar o sustentar su denuncia el quejoso.

Por lo anteriormente expuesto, considera este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”


Con fundamento en el señalado articulo, que nos establece la oportunidad legal y pertinente en que el recusante debe promover pruebas, expresa que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, lo que además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes, además de garantizar el derecho a contradecir que tiene la juez recusada, en el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, tal y como lo establece el articulo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, dejando por sentado reiteradamente que con el escrito de recusación deben promoverse las pruebas de lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, en virtud de todo lo antes expuesto y en consecuencia debe declararse la recusación propuesta Inadmisible. Así por esta Alzada se hace oportuno citar, en relación al mérito de la controversia planteada, la sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de la Republica de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”


Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte Única de Apelaciones de este Estado Guarico por decisión unánime de sus miembros, declara INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano RONALD CIPRIANO REVETE MILLAN, quien actúa como imputado en el asunto principal Nº JP01-P-2014-007682; en contra de la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Abg. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96, y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se ordena remitir el presente cuaderno de Recusación al mencionado Tribunal, en virtud de haber sido el mismo quien conoció en primer lugar la causa relacionada con el ciudadano Ronald Cipriano Revete Millan, de conformidad a como lo pauta el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2015.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


LOS JUECES MIEMBROS





ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JJ01-X-2015-000008
BAZ/CA/HTBH/OF.-