REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL N ° JP21-0-2015-000009
ASUNTO JP01-O-2015-000018

DECISIÓN Nº: Cuarenta y Cuatro (44).
ACCIONANTE Abg. Edwin Emiro Peñuela López
ACCIONADOS Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Abg. Hiyan María Abou. Abg. Jocely Pernalete Lucena, Abg. Thabata Gil, Abg. José Rafael Malavé Sojo Fiscal Provisorio del Ministerio Público, Abg. Thomas Enrique Velásquez, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

AGRAVIADO: Andys Tivo Sanchéz Padilla

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PONENTE Abg. Carmen Álvarez

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Edwin Emiro Peñuela López, actuando como defensa privada del ciudadano Andys Tivo Sanchéz Padilla, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140, y 141, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua Abg. Hiyan María Abou.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Julio del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000018, correspondiendo la ponencia a la Juez Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente.

De la Pretensión del Accionante.

En fecha 04 de Julio del año 2015, el Abogado Edwin Emiro Peñuela López en la condición de defensor privado del ciudadano Andys Tivo Sanchéz Padilla ejerció Acción de Amparo Constitucional, señalando fundamentalmente lo siguiente:


Quienes Suscriben, EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10892397, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 212.562,… Omisis… actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: ANDYS TIVO SANCHEZ PADILLA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 28.292.335 a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal signado con los No. JP21-P-14-9199 y JP21-R-2015-00014, con la venias de estilo y como acto propio de defensa de mi defendido en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 01, 19, 20, 21, numeral 1 y 2, 22,23,24,25,26,27,28,49 numerales 1y 8, 141,143,51,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 01, 05, y 06 ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales ante su competente autoridad, Cuyo despacho se ENCUENTRA UBICADO EN LA SEDE DEL CIRCUITO PENAL DE LA POBLACIÓN DE LA(sic) DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, ocurro con la facultad conferida por los artículos 139, 140, y 141 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer este recurso de Amparo constitucional, por la violación de los derechos y garantías constitucional de mi patrocinado ampliamente identificado en el presente recuso, a quien pesa una medida privativa de Libertad, a sus dignas ordenes, en el Internado judicial de Puente Ayala estado Anzoátegui desde 25 de febrero del 2015, dicho recurso de amparo lo Señalare de la manera siguiente: … “Omisis…”

Una vez descrito el asunto paso a corregir los presuntos defectos u omisiones:

Como presunto agraviantes, señalando las garantías constitucionales que considero se le violentaron a mi defendido y se le están violentando en los actuales momentos, indico lo siguiente:

A.- Ciudadana Abogada, JOCELY PERNALETE LUCENA, JUEZA encargada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACNIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION CONTROL Nº 01 DE LA EXTENSIÓN JUDICIAL DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO. “Omisis…”

B.- Ciudadana Abogada, THABATA GIL. Secretario Administrativa (encargada) del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01, DE LA EXTENSIÓN JUDICIAL DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO. “Omisis…”

C.- Ciudadano abogado delegado del ministerio público, Fiscal provisorio JOSÉ RAFAEL MALAVE SOJO, correo electrónico, josemalave 2005 @ Hotmail.com, 0235-341-6165, con competencia en DELITOS COMUNES estadal GUÁRICO- VALLE DE LA PASCUA- municipio LEONARDO INFANTE-VALLE DE LA PASCUA ubicado en el EDIFICIO TIACA- AV. RÓMULO GALLEGOS, CRUCE CON CAMALEONES Y RETUMBO, EDIF. TIACA PISO :1 Fiscal Auxiliar THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA correo electrónico, thebestthomas8@ Hotmail.com, “Omisis…”

D.- Ciudadana ABOGADA, Hiyan MARÍA ABOU (Actual) JUEZA encargada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION CONTROL Nº 01, DE LA EXTENSIÓN JUDICIAL DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.

Cabe destacar ciudadano juez de control Nº 02, que los artículos trascrito textualmente provienen de nuestra máxima norma jurídica, esperando que le sean de utilidad para el mejor entendimiento de la situaciones antijurídica denunciada, ratificando todo y cada una de los escritos y copias anexas interpuestas en el instrumento originario interpuesto en fecha 03 de Julio del presente año en curso por ante la oficina de alguacilazgo recibida, firmado y sellado por el Alguacil EDWIN SERRANO.

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, es el caso que desde mi intervención en este caso penal que por los demás, muy particular ha tratado en lo mas y diligente posible de realizar la debida defensa de mi patrocinado, con esto dejo en claro que su magistratura en el cargo es relativamente novísimas y estar al tanto de todas las causas que reposan en su despacho es difícil, pero en este en asunto, esta defensa técnica en diversas oportunidades hábiles y oportunas respuestas dentro del marco constitucional y la ley que nos regula en la materia Procesal Penal, en tal sentido paso a describir los hechos que a mi parecer violenta mi libre ejercicio del derecho, El principio Finalista del proceso consagrado en los artículos 01 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , La tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26, pero estos señalamientos los dejare para el próximo capítulo, el caso que me ocupa a cual paso a describir y precisar anexando copias simples de los recursos interpuesto ante la oficina de alguacilazo del circuito penal de valle de la pascua en tiempo hábil y oportuno pero hasta el momento de redactar este recurso, todavía no se le dado la debida atención a mis solicitudes que la finalidad única es a que se haga JUSTICIA a mi patrocinado, empiezo indicando lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26 de febrero del 2015, a las 12:00m, interpuse ante la oficina de alguacilazgo un recurso con la cantidad de 25 folios útiles, de Apelación con el siguiente asunto: “ APELACIÓN A LA DECISIÓN EMITIDA AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE OMITE PRONUNCIAMIENTO CON RELACION A LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES INTERPUESTA EN FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2015”, en este mismo orden de ideas se le anexa copia simple a la cual identifico como Prueba A, la cual se explica por si sola, ahora bien con esto le quiero indicar que ya han pasado cuatro (04) meses y (06) seis días, desde la interposición de este, por el quebrantamiento u omisión de forma esenciales o sustanciales de los actos que causaron un estado flagrante de indefensión, en detrimento de los derechos de mi patrocinado, debido a esto el presente proceso penal continua de manera desproporcionada, ya que esta defensa demostró de manera contundente, la omisión permisiva por parte de la anterior jueza encargada y directora del proceso, ya que esta emitió la orden de librar oficio dirigido al director del recinto carcelario para que se realizara el respectivo reconocimiento en rueda de imputado para el día miércoles 13 noviembre de 2014, decisión que fue emitida entre las fecha 07 del mes de noviembre de 2014, en la audiencia especial de presentación de imputado, donde para el momento el profesional del derecho. Abogado. DIODORO PALMA, solicito en la audiencia oral y pública, ya mencionada la realización de esta diligencia investigativa, ciudadano juez como usted podrá ver en los folios 25, 26, 27, y 28, de la causa penal seguida a mi representado, se logra ver de manera clara y concisa la orden emitida por la juez de control, donde nuevamente indico que fijo fecha y hora para la realización del acto solicitado, tal como se observa la conductora de este digno incurrió en una grave omisión donde incluso no realización lo pertinente y necesario para que la titular de la acción penal realizara lo conducente para la realización del acto ordenado durante la fase de investigación, Violentando esta vindicta publica su propia doctrina consagrada en su artículo 262, 263 del código orgánico procesal penal vigente, la Fiscalia delegada del Ministerio Publico, al no realizar la práctica de un Reconocimiento en Rueda de individuos, como prueba anticipada tenor (sic) de lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la anterior jueza encargada y directora del proceso, ya que esta emitió la orden de librar oficio dirigido al director del recinto carcelario para que se realizara el respectivo reconocimiento en rueda de imputado para el día 13 de noviembre del 2014, decisión que fue emitida entre las fecha 07 del mes de noviembre del 2014, en la audiencia especial de presentación de imputado tal como se evidencia en los folios in comento, ahora bien, ante el silencio de la Fiscalia en cuanto a la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, es por ello que la defensa en fecha 20 de febrero del 2015, hace del conocimiento de la situación al Tribunal de Control, oponiendo las excepciones a la acción penal establecidas en el artículo 28 del (C.O.P.P) y en ese mismo escrito solicite la práctica del Reconocimiento en Rueda individuos como prueba Anticipada a tenor de dispuesto (sic) en el articulo 289 ejusdem, tal como lo evidencia en las copias anexas firmadas y selladas como recibidas antes la oficina de alguacilazgo a las 6:45 pm, la decisión u omisión del tribunal de Control Nº 01, le causa un grave daño a nuestro defendido, ya que no existe el mas mínimo elemento que pueda configurar con exactitud si nuestro defendido es o no culpable, ahora bien la defensa no convalida tal violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quien omitió la realización del acto de prueba solicitada, materializándose la violación a la norma luego que la Fiscalia presentas acusación, ya que no se han llevado a efecto de Reconocimiento en Rueda de Individuos ; por otro lado tampoco puede esta defensa compartir el criterio del a quo en el sentido de que la solicitud de prueba anticipada es exclusiva del Ministerio Publico; ya que esta es una interpretación restrictiva del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y que atenta contra el derecho a la defensa y el de igualdad entre las partes; admitir el criterio del Tribunal es por demás violatorio de los derechos y garantías procesales y Constitucionales de los cuales los Jueces deben ser garantes y sobre todo cuando esta decisión fue realizada por una jueza en acto propio de su atribución y autoridad. PRUEBA A

SEGUNDO: Ahora bien en este mismo orden de ideas le manifiesto que ya han pasado cuatro (04) meses y (06) días, desde la interposición de este recurso de apelación, más un día mas desde la fecha en que se realizo el acto de la audiencia preliminar se dictara el pase a juicio oral y público a pesar que la norma establece que se debe de abrir y llevarse por libro separados los asuntos debatidos. Estimado juez no se esta cumpliendo en virtud a que la causa originaria no se remitido al tribunal de distribución para que este pase o siga su curso ordinario a juicio lo mas diligentemente posible, causado el evidente retardo judicial. PRUEBA A.

TERCERO: La falta de la debida y oportuna respuestas a las diligencias solicitadas en tiempo hábil y útil, causando el total estado de indefensión desequilibrio o igualdad entre las partes manifiesta, ya que antes la oficina de alguacilazgo se realizaron las solicitudes necesaria y pertinentes a lo que les anexo copias simples selladas y firmadas por el funcionario delegado para cada situación y que hasta el momento y consta en la causa de algunas de ellas y de igual manera respuestas abstractas u omitidas por la directora del proceso a la cual le menciono por ejemplo:

.-En fecha 12 de enero del 2015, se interpuso el recurso de decaimiento de la acción penal, contentivo de cinco 05 folios y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra mi prohijado por ante la oficina de alguacilazgo a las 1:52 horas de la tarde, A CUAL HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA TENIDO RESPUESTA, PRUEBA B

.- En fecha 21 de enero de 2015, se interpuso las siguientes solicitudes y ratificaciones, tales como 1.- revisión de la Medida Privativa de Libertad, 2.- ratificación del recurso de decaimiento de la acción penal, 3.- ratificación de la solicitud de copias simples, contentivo de cinco 04 (sic) folios por ante la oficina de alguacilazgo a las, (sic) A CUAL HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA TENIDO RESPUESTA. PRUEBA C.

.- En fecha 20 de febrero del 2015, a las 2:00 horas de la tarde, se interpuso la solicitud de copias de la causa, QUE HASTA ESTOS MOMENTOS NO SE HAN ACORDADO. PRUEBA D

.- En fecha 20 de febrero del 2015, a las 06:45 horas de la tarde, se interpuso el recurso de oposición de excepciones el cual no fue tomado en consideraciones a la hora de decidir en la audiencia oral y pública (Audiencia Preliminar). Contentiva de ocho folios útiles. ANEXADA EN LA PRUEBA A.

.-En fecha 26 de Febrero del 20156, se interpone el recurso de apelación por la omisión de pronunciamiento con relación a las excepciones a la acción penal interpuesta en tiempo hábil, que hasta el momento consta en las actas que conforma las causa JP21-R-2015-0014, de fecha 27 de Febrero del 2015,y JP21-P-2015-009199, NO SE HAN DISTRIBUIDO Y ENVIADOS A LA CORTE DE APELACIONES Y TRIBUNALES DE JUICIO contentivo de 25 folios útiles. PRUEBA A

.- En fecha 27 de marzo del 2015, a las 3:09 horas de la tarde se interpone nuevamente el recurso de examen y revisión de medida privativa de libertad, contentiva de dos folios, HASTA LA FECHA NO SE HA OBTENIDO LA OPORTUNA RESPUESTA. PRUEBA E

.- En fecha 16 de abril del 2015, firmada y sellada por el alguacil Luis Ramírez de la unidad de recepción de documentos, donde se solicita tener acceso a las actas que conforman la causa que nos ocupa ya por razones de celeridad y eficiencia se encontraba en ( OTP), OFICINA DE TRAMITES PROCESAL y de igual manera se ratifica la solicitud de enviar asunto JP21-R-2015-0014, de fecha 27 de febrero del 2015, a la corte de Apelaciones, ESTA ULTIMA SOLCITUD HASTA LA FECHA NO SE ENVIADO AL TRIBUNAL SOLICITADO. PRUEBA F





CAPITULO II
DEL DERECHO

Ciudadano Juez con todo el respeto que su persona y cargo amerita señalo los derechos y garantías constitucionales que a mi manera de entender se le están violando a mi representado, los cuales paso a describir: …Omissis…

Estimado Juez de la instancia recurrida, para mayor compresión de los señalamientos esgrimidos por esta defensa concatenado los hechos ya descritos con los principios constitucionales a los cuales transcribo, subrayo y resalto en negrilla, que nuevamente manifiesto se le están coartando a mi representado, al violarle el debido proceso y la respuesta oportuna, igualdad y justicia.

En tal sentido le menciono lo siguiente, en este sentido nuestro máximo Tribunal de La República en su Sala Constitucional cuyas decisiones tienen el carácter de vinculante para los demás tribunales de la república tiene sentado lo siguiente “… El juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho a la defensa, que es en definitiva, lo que torna en racional y legitima la persecución penal…” (Sentencia de fecha 09-12-02 cuyo ponente fue el magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO Exp. NO 02-2154).

CAPITULO III
PETITORIO

Es por esto y bajo los fundamentos de hechos y derecho que le asisten a mis defendidos, en el marco constitucional y las normativas vigente es que muy respetuosamente formulo este recurso de amparo constitucional y ratifico todo y lo explanado en este escrito como de igual manera en los escritos realizados contentivo en las copias simples que anexo, en tiempo hábil, con el fin de que se restituya el derecho violado, Que se anule el acto y acta viciado de nulidad, se reponga el acto viciado de nulidad, por carecer de legitimidad, suficientes elementos de convicción que señalan que mi defendido no presentan las características denunciada por la victima, y que le causo el agravio, Solicito muy respetuosamente se declare con lugar este recurso de amparo constitucional y que se declare inadmisible la acusación fiscal hasta tanto se realice el acto de reconocimiento de imputado, que fue acordado en el primer acto en la misma audiencia especial de presentación de imputado, ratifico nuevamente la solicitudes anteriores con relación a lo explanado en las copias de las actas que acompañan a este recurso, para que la victima corrobore o descarte la participación de mi defendido en los hechos, para que esta testifique de manera formal, ya que es útil y necesario para esclarecer la verdad del asunto, Pido que una vez resuelto esta incidencia se le restituya la causa hasta en evento negado que viola flagrantemente el derecho mas sagrado que tiene todo ser humano como es la Libertad. A favor de mi defendido, cabe destacar que la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y con atención a lo antes dicho solicito dentro de su competencia libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y cualquier otro que a su bendita decisión crea prudente, ya que mi representado no presenta conducta delictual previo a los hechos que se le imputan, que el hecho delictivo inacabado, bien sea por la tentativa o frustración no genero violencia al victima ni peligro a su vida, el daño causado a la sociedad en el supuesto negado de la comprobación de la participación en el delito fue relativamente mínimo, solicitud que hago de conformidad a el estado de derecho y justicia, y ser juzgado en libertad.…”

Consideraciones para Decidir.

Del examen del escrito presentado esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos. Así la acción de amparo se encuentra dirigida contra los ciudadanos Abg. Jocely Pernalete Lucena, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control Nº 01 de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua Estado Guárico, Abg. Cecilio Antonio Castillo Vargas, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a la ciudadana Abg. Thabata Gil. Secretario Administrativa (encargada) del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01, de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua Estado Guárico, al ciudadano Abg. José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Provisorio del Ministerio Público, con competencia en Delitos Comunes Estadal Guárico, Valle de la Pascua, al ciudadano Abg. Thomas Enrique Velásquez Sanoja Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y por ultimo a la ciudadana Abg. Hiyan María Abou (Actual) Juez encargada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control Nº 01 de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua Estado Guárico.

Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de Octubre del año 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-10-2013 ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
… En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ni contra el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias N° 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Edwin Emiro Peñuela López actuando como defensa privada del ciudadano Andys Tivo Sanchéz Padilla contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; amen de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos y la competencia no corresponde al conocimiento del mismo tribunal.


En consecuencia, esta sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra la presunta omisión en que incurrió la Juez del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua Abg. Jocely Pernalete, omisión esta delatada en el primer escrito que es conocido el día Viernes 03-07-2015 por el Tribunal de Control 2 de Valle de la Pascua, quien ordena se señale a los Presuntos Agraviantes.

En la aclaratoria que realiza el quejoso, indica que los presuntos Agraviantes son: A) Jocely Pernalete Jueza del Tribunal Primero de Control de Valle de la Pascua, B) Thabata Gil, secretaria del Tribunal de Control, C) Josè Rafael Malavé Sojo, Fiscal Provisorio del Ministerio Publico, D) Thomas Enrique Velásquez Sanoja Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, E) Hiyan Maria Abou Juez actual del Tribunal, así el Tribunal Segundo de Control presidido por el Abg. Cecilio Antonio Castillo declina la pretensión de amparo ejercida en contra de los distintos agraviantes Jueces Secretario y Fiscales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya enunciados, para el conocimiento de la Corte de Apelaciones Única del Estado Guarico; siendo que la pretensión al tratarse de varios agraviantes y que tal competencia corresponde tanto a la Corte de Apelaciones por una parte como a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 740/2005, del 05 de Mayo del 2005 y Nº 1425, de fecha 23 de Octubre del 2013. Incurriendo así el accionante en una inepta acumulación de pretensiones que deberán conocer diferentes órganos jurisdiccionales.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abg. Edwin Emiro Peñuela López actuando como defensa privada del ciudadano Andys Tivo Sanchéz Padilla, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, a trabajadores administrativos y contra titulares de Acción Penal al mismo tiempo lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible. Y así se declara.

Dispositiva.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04 de Julio del año 2015, por el Abg. Edwin Emiro Peñuela López, actuando como defensa privada del ciudadano Andys Tivo Sanchéz Padilla, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).






ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS





ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-O-2015-000018
BAZ/HTBH/CA/OF.-