REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 07 de Julio del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-010491

ASUNTO
JP01-R-2013-000131

DECISION Nº:
Doscientos Cuarenta y Tres (243).

ACUSADO TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE
VICTIMA NEYDA DINORA RODRIGUEZ
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.

DEFENSORES PRIVADOS ABGS. JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JUAN ,ANUEL CAMPOS

FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.

MOTIVO DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE Abg. CARMEN ÁLVAREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 16 de Mayo del 2013, por los abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013 y publicada en su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-010491, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, Se revisa la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario.
DE LOS ANTECEDENTES.


En fecha 18 de Septiembre de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Mayo del 2013, por los abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Jessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 29 de Junio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta) Abg. Carmen Álvarez (Ponente), y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos.

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE.

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de nueve (09) folios útiles, en fecha 16 de Mayo del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL RECURSO INMOTIVACION EN CUANTO A LA REVISION DE MEDIDA

“… (Omissis)…”
La interposición del presente recurso encuentra su fundamento, en el contenido de la norma supra referida, en virtud de que la decisión emitida por la recurrida que otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, fue acordada sin ningún tipo de argumento sólido que de sustento legal a la decisión del Tribunal A quo; en este sentido, cabe destacar que el Tribunal de limito a enunciar que “han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, puesto que se ha desestimado un delito por el cual ha sido acusado” aseveración que es errada, ya que el delito que genero que fuera otorgada la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, es el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, cometido en perjuicio de la víctima de autos NEYDA DINORAH RODRIGUEZ, hecho del cual NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE GENERARON LA MEDIDA PRIVATIVA, es decir, hasta la presente fecha es desconocido que hechos, argumentos, o elementos originaron la convicción en el Tribunal A quo, que habían variado la circunstancia de lugar, modo y tiempo del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración.

Consideran estos representante Ministeriales que la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad estaba totalmente ajustada a derecho, pues existen dentro de la investigación elementos probatorios que comprometen sin lugar a dudas, la participación, y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho por el cual se le procesa; amén que la adminiculacion de los elementos de convicción presentes en esta etapa del proceso apuntan hacia una sola dirección; su culpabilidad; es decir, establecer por vías jurídicas su responsabilidad por los hechos acusados.

De manera que, a criterio de esta representación del Ministerio Público, las circunstancias expuestas por la juzgadora sobre el tiempo transcurrido en la situación procesal del acusado, y demás circunstancias fácticas invocadas no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad. (debemos hablar de las interrupciones y los motivos)

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Esta condición esta dada por la propia naturaleza de la investigación, los resultados que las misma arrojan y que la etapa del juicio oral y publico de corroborar la acción y participación del acusado, dado que el hecho fue precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público, dentro de loa (sic) tipo penales que contempla la figura de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80-82 ejusdem.

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

La exigencia del legislador ha sido satisfecha suficientemente con los elementos de convicción aportados tanto por la propia forma de aprehensión del acusado como en la audiencia de presentación, el tribunal de control estudió, valoró y sopesó cubiertos los extremos de ley y así decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizando un análisis exhaustivo de los plurales e idóneos elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, así de la concurrencia de los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente tal medida de aseguramiento, cuya consecuencia jurídica no fue mas que el dictamen de un acto conclusivo correspondiente a la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE “… (Omissis)…”

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad

Por otra parte, es necesario hacer énfasis en el peligro que representa para las resultas del proceso, así como para la integridad de la víctima el hecho de que el acusado quede el libertad, o goce de una medida cautelar puesto que ha sabiendas de la fuerza de los elementos de prueba que opera en su contra, pudieran tratar de influir de forma negativa sobre la victima, para lograr que en el proceso, sea modificando y/o falsificando los elementos de convicción, poniendo así en peligro la búsqueda de la verdad “… (Omissis)…”

Del contenido del Texto de la decisión recurrida se evidencia que existe una falta de motivación o falta de fundamentación debida, toda vez que la Juez Quinto de Control, al sustituir la Medida Privación Judicial de Libertad dictada en su oportunidad al acusado TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, no desvirtuó, cuestionó las circunstancias que rodean el caso y que inicialmente llevaron a la convicción de dictar la referida medida, tratándose estas de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y, Parágrafo Primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de estos representantes fiscales lo que ha debido examinar el Tribunal es el decreto de detención preventiva, estando obligado por ende, a desvirtuar, desechar o entrar a analizar los elementos que fueron considerados en su oportunidad u otro elemento nuevo que haga posible la sustitución en cuestión, y no, limitarse a señalar que considero que han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, puesto que se ha desestimado un delito por el cual ha sido acusado, si no, debió justificar y fundamental por qué, si admite una acusación en totalidad, por cuyo delito se impuso la privativa de libertad, así como los medios de prueba, por considerarlos útiles para el descubrimiento de la verdad, además de verificarse la licitud de dichos medios, cuales fueron las circunstancias que variaron como para sustituir la medida necesaria para garantizar las resultas del proceso. “… (Omissis)…”

En este sentido, considera esta representación fiscal, que debió referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas y a las que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° insertos en el artículo 250 del COPP vigente para la fecha de los hechos (Hoy Art. 236 COPP). Aunado a ello, tales circunstancias ya consideradas y analizadas, debieron haber variado, y sobre la bese de un razonamiento suficiente que cuestione lo expresado, el Juez podrá sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, caso que no es el nuestro, ya la acusación Fiscal fe debidamente admitida con todas las pruebas que fueron ofrecidas en la misma. “… (Omissis)…”

Se evidencia claramente en el caso que nos ocupa, que el juez incurrió en una de motivación al declarar con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa, además, ala revisar la medida, no tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual se acusó, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de la proporcionalidad entre todos éstos elementos y la medida de coerción personal impuestas al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, y que se ha mantenido hasta la audiencia preliminar, ni mucho menos, el peligro de fuga que se presencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponerse al acusado de autos “… (Omissis)…” estimando esta representación fiscal, que con la refutada decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, quebrantando todos las normas de orden publico y equilibrio social preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra Carta Magna; que la cobijan o son aplicable al acusado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso “… (Omissis)…”

En razón de lo anteriormente expresado, esta representación fiscal tiene la plena convicción, de que en esta decisión se están vulnerando derechos inviolables de la víctima, quien desde el día en que fue objeto de este hecho punible, no ha podido llevar una vida tranquila por las constantes amenazas que sigue recibiendo; y más allá de eso, estamos hablando de un peligro de fuga y obstaculización latentes, por lo que no pueden obviarse ni estas circunstancias ni los elementos que rodearon la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, y que ratificado por el tribunal de la decisión recurrida. “… (Omissis)…”

En armonía con todo lo antes expuesto, se observa de la lectura del auto de fundamentación la inexistencia de motivación por parte de la juzgadora para decidir como en efecto lo hizo; sobre la revisión solicitada por la defensa, asimismo se evidencia la carencia de elementos serios para sustentar cual fue el respaldo jurídico que conllevo a la juzgadora emitir el fallo recurrido, se infiere que la juzgadora reacciono de manera temeraria a la petición de la defensa técnica, inobservando los supuestos concurrentes en la aplicación de cada uno de los tipos penales, por cuanto en el caso en concreto se evidencio la conducta dolosa en perjuicio de la victima “… (Omissis)…”

Ciudadanos Magistrados esta representación considera necesario, en atención a la fundamentaciòn del tribunal en cuanto al señalamiento directo y especifico de la buena fe del Ministerio Publico; de conformidad con el principio de unidad y en descargo se señala lo siguiente:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, y en arar de la garantía de todas la tutela judicial efectiva y a su vez velar por la seguridad jurídica esta dentro de sus atribuciones y funciones litigar de buena fe, es por ello que con apego al articulo 105 del código orgánico procesal penal que establece buena fe: “… (Omissis)…” Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad…”


CAPITULO V
PETITORIO FINAL

Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta representación fiscal ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso
SEGUNDO: Con LUGAR, el MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio trescientos veintisiete (327) al folio trescientos treinta y tres (333), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Abril del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…”

PRIMERO: Admite Totalmente la acusación realizada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.622, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y82 del Código Penal, en perjuicio de NEYDA DINORACH RODRIGUEZ; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y por la defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Correspondiéndole a la defensa la comunidad de las pruebas. TERCERO: Seguidamente, el tribunal procede a imponer al imputado TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Me voy a juicio, por cuanto soy inocente”. Es todo. CUARTO: Se revisa la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario que deberá cumplir el precitado ciudadano en la siguiente dirección: en el Barrio los corralitos calle los corralitos, casa S/N de color rosado, con cerca de alfajor y alambre cerca de la fabrica de hielo El sombrero, estado Guarico, por lo que se ordena oficiar al centro de coordinación Policía del Estado Guarico con sede en El sombrero estado Guarico a los fines de dar cumplimento al arresto decretado. QUINTO: Se desestima la acusación por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo de vehiculo “… (Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 16 de Mayo del 2013, por los abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013 y publicada en su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-010491, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, se revisa la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario.

El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 30-04-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se revisa la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario.

Ahora bien, agregada a los autos, cursantes al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza Nº 02, del presente asunto, se pudo observar que el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 19 de Junio del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“… (Omissis)…”

“…ÚNICO: Se Decreta la Extinción de la Acción Penal en consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida a TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.622, natural de El Sombrero estado Guárico, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1984, profesión u oficio obrero, residenciado Calle Principal, Sector Los Coloraitos estado Guarico; de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° ejusdem, toda vez que se verificó que el imputado de autos falleció. …”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual en virtud que el Tribunal a quo decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.622, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° ejusdem, toda vez que se verificó que el imputado de autos falleció.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Vindicta Pública, cesó al momento de decretarse el Sobreseimiento de la causa seguida a TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.622, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° ejusdem, toda vez que se verificó que el imputado de autos falleció, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por los abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Yessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa Nº JP01-P-2012-010491, nomenclatura del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000131 contra la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 30 de Abril del año 2013, por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).






Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario

Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-R-2013-000131
BAZ/HTBH/CA/OF/ct.-