REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 07 de Julio del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-005443
ASUNTO
JP01-R-2013-000345
DECISION Nº:
Doscientos Cuarenta y Dos (242).
ACUSADO ALEJANDRO RAMÓN CARMONA y WLADIMIR JOSÉ SIFONTE
VICTIMAS MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO y LISBETH CEDEÑO
DELITO ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 03 ABG. RAFAEL MORENO
FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. CARMEN ÁLVAREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gustavo García, y Maria Elena Ramos, actuando como Defensores Privados, de los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN CARMONA y WLADIMIR JOSÉ SIFONTE; contra decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2013-005443, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y mantiene la Medida Privativa de Libertad a los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 3 de Abril de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 29 de Abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por los Abg. GUSTAVO GARCIA y MARIA ELENA RAMOS.
En fecha 12 de Septiembre de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 2 de Julio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta) Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE.
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de Diciembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones::
“… Omisis…”
1. En fecha 13 de Diciembre de 2013, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nro. 02, en la causa JPOI -P-201 3-5443, levantando el acta el secretario Abg. Guillermo Cedeño como Acta de Realización de Pase a juicio Oral y Público, la cual no es reflejo fiel del cómo se desarrolló el referido acto, cambiando el orden de intervención de los presentes, omitiendo peticiones de la defensa, así como ‘a suspensión y la reanudación, siendo que el acto comenzó a las 1:15 horas de la tarde, cuando estaba pautado para las 11 de la mañana, y en el transcurso del mismo la juez Rita D’ Alessio se retiró después de dictar la dispositiva y luego reanudó para dar la palabra a los abogados defensores Luís Antonio Voguio y Rosarito Morgado Requena, puesto que el Tribunal omitió concederles el derecho de palabra, procediendo nuevamente a dictar la dispositiva, culminando aproximadamente a las seis horas de la tarde.
2. Nosotros APELAMOS, de la decisión dictada en la referida audiencia pues causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, puesto que siendo el Tribunal en función de Control el llamado a determinar si la acusación de la vindicta pública llena los requisitos de forma y de fondo para dictar el pase ajuicio oral y público, así como el que debe garantizar el ejercicio y goce de las garantías constitucionales y Procesales haciendo respetar el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo analizar y pronunciarse por todas y cada una de las peticiones hechas por los abogados defensores sajo la óptica y el contexto jurídico procesal en el cual les fueron planteadas, observamos con perplejidad que el Juzgado Segundo de Control, se apartó en forma irracional de las normas reguladoras del proceso en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues, no se realizó un exhaustivo análisis de ¡o peticionado por esta defensa, en tal acto procedimental, para poder así determinar, si las mismas se encontraban ajustadas a derecho, por el contrario, se vulneró la igualdad de las partes n el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, se violentó el Estado de Derecho en perjuicio de nuestros defendidos.
Cabe destacar, que los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al debido proceso, a la defensa, a dirigir peticiones y a la obtención de oportuna respuesta que establecen ¡os artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son garantías que imponen al juzgador la obligación de decidir sobre la situación jurídica planteada por el accionante en la justa medida de lo solicitado, en orden al derecho aplicable, con la imparcialidad, objetividad y oportunidad requeridas para garantizarle la protección efectiva de sus derechos, de modo, que es una omisión inexcusable que no se haya pronunciado el juzgado en relación al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa publica a favor de nuestros defendidos, cursante a los folios 84 al 94 de los autos y ratificado e invocado por nosotros en la audiencia preliminar para que surtiera los efectos de ley, tal y como se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de Diciembre de 201 3, donde el secretario apenas colocó: “también ratifico el escrito presentado por el Defensor Gerges Montilla, cursante al folio 84...”
Nos encontramos entonces, ante una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en relación al escrito de excepciones interpuesto por la defensa, por lo que debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
3. Es contrario a derecho que el Juzgado Segundo de Control haya admitido la acusación contra nuestros defendidos en su totalidad, vale decir, que en la Audiencia Preliminar, haya admitido como ajustado a derecho que mis defendidos los ciudadanos: ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA WLADIMIR JOSÉ SIFONTE, el Ministerio Público les hubiere acusado por n delito como es el ROBO AGRAVADO, siendo que en la audiencia de representación de imputados, el mismo juzgado desechó tal precalificación delictual al no encuadrar los hechos en el tipo penal, realizando un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO GENÉRICO, como puede reservarse en acta de audiencia de presentación de fecha 16 de mayo de 2013, cursante a los folios 31 al 35, y auto fundado de fecha 21 de mayo 201 3, cursante a los folios 41 al 45.
Sobre la base de la precalificación del ROBO GENÉRICO la defensa preparó sus alegatos y adelantó su investigación, arguyó sus escritos de excepciones y promovió las pruebas, llegando a concluir que la acusación no revela claramente la participación de nuestro defendidos en el hecho imputado, ya que no establece, con convicción inequívoca, la actuación específica y concreta realizada por cada uno de ellos y que luego es cuadrada dentro de una determinada norma sustantiva, no precisa cómo de qué se valen los ciudadanos para cometer el delito, un claro ejemplo es que de la narración de los hechos no se indica que actuación realizaron ALEJANDRO RAMÓN CARDONA GARCÍA y WLADIMIR JOSÉ SIFONTES. Dicho escrito acusatorio sólo narra las circunstancias de la aprehensión, que al practicarse no se les incauta ningún elemento de interés criminalistico, al omitirse esa narración circunstancia de la comisión del hecho punible, y presentar una acusación vaga e imprecisa se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, es todavía más violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa realizar un cambio de calificación in peius que ya había sido desestimado en la audiencia de presentación, en este sentido, que el Fiscal haya acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, es totalmente ilegítimo, y por tanto, vició de ilegalidad el Acto Conclusivo Fiscal con el cual se produjo la Audiencia Preliminar en caso de autos, por lo que han ocurrido vicios que han colocado en situación de indefensión a nuestros representados, debiendo declararse la nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013.
No hay en la acusación presentada por la vindicta pública, la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de nuestros defendidos; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no está claro cómo ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada en audiencia de presentación de fecha 16 de mayo de 2013, se decreta que el proceso instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación está en la cual la defensa fue conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a nuestro defendidos con consumación del delito imputado por el Ministerio Público, tan es así que una vez culminada la fase preparatoria la Fiscalía NO INCORPORÓ alguna otra diligencia de investigación distinta a las presentadas para la audiencia de presentación, de modo que el Tribunal infringe la ley al apartarse de la calificación de ROBO GENÉRICO y aún más cuando incumple con el deber impuesto por el legislador de fundamentar su decisión, por cuanto ni siquiera hizo referencia A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO, es en el caso que nos ocupa HA DEBIDO SEÑALAR EN SU MOTIVA ‘ES SON LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en relación a los actos propios ejecutados por nuestros presentados ALEJANDRO RAMÓN CARDONA GARCÍA y WLADIMIR JOSÉ SZNTES y los cuales deben relacionarlos en forma clara, precisa y determinada como autores o participes de los mismos.
Por tanto, al carecer dicha decisión de tan importantes requisitos que constituyen la fundamentación en las decisiones, consideramos que la misma esta viciada de Nulidad Absoluta, tal como se indica en el articulo 175 del COPP., entendemos la autonomía e independencia de que están investido los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, contenida en el articulo 4 del COPP, pero no es óbice para no cumplir con la obligación que tienen de obediencia a la Ley y al Derecho. De lo transcrito, se desprende claramente el vicio denunciado como INFRACCION DE LEY POR FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MISMA, y así esperamos sea observado por la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento, estudio y decisión del presente Recurso de Apelación, por cuanto se evidencian visiblemente que de haber claros y suficientes elementos de convicción, no habría incurrido el Tribunal en errores tan graves y falta de motivación en la decisión, para admitir una acusación con elementos tan vagos e imprecisos y por un delito desechado en audiencia de presentación de imputados.
La fase intermedia tiene por finalidad esencial lograr la depuración procedimiento y de la acusación, así como comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, lo cual no se verificó en el caso estudio, por cuanto la juzgadora admitió la acusación sobre la base de un delito que fue desechado en la audiencia de presentación, por no encuadrar los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por lo que resulta cuestionada la tipicidad necesaria para determinar la admisibilidad de este delito, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de hecho punible, entrando el propio Tribunal en contradicción en cuanto a la estimación de los hechos. Esto ha causado INDEFENSIÓN a nuestros representados, ya que, como dijimos la preparación de la defensa se realizó sobre la base de ROBO GENÉRICO, lo cual constituye una garantía irrenunciable.
4. Esta defensa en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2013, solicitó al Juez de Control, la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por carecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido del numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis defendidos, violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente el ordinal 1ro , declarándose sin lugar en la audiencia pero al momento de revisar el auto fundado solo se observa la trascripción de lo reflejado en el acta de audiencia preliminar y la mención del articulo 181 del COPP, sin que exista un análisis jurídico-lógico de la Juzgadora sobre los motivos que dieron lugar a desechar la nulidad planteada por la Defensa.
Igualmente, observamos que el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, presenta un vicio de incongruencia absoluta, pues, la dispositiva que debería ser el cierre de lo decidido en la parte motiva, con indicación expresa de lo resuelto por la jueza, pasa a ser en el presente caso parte de lo sucedido en la audiencia, incluyendo las citas de los alegatos de la defensa, desnaturalizándose lo que constituye la dispositiva de un fallo, al igual que no puntualiza los hechos a los fines de dar una luz sobre lo resuelto, lo cual, sin lugar a dudas, sino es precisado desde el momento inicial, se vio afectado el debido Proceso, así como el derecho a la defensa de los justiciables. Asimismo de a lectura del texto íntegro del fallo, se advierte OMISIÓN DE MOTIVACIÓN por parte de la jueza, en relación a solicitud de nulidad, por lo que debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA.
PETITORIO
Por todo lo expuesto solicitamos: 1. Se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Función de Control, en fecha 1 3 de Diciembre del 2013 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2013; 2. Se declare igualmente, LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR; se declaren nulos los actos procesales subsiguientes a la AUDIENCIA PRELIMINAR; 3. Se decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público PRESENTE UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO, EN EL CUAL CORRIJA LOS GRAVES ERRORES DE IMPUTACIÓN EN LOS CUALES INCURRIÓ, y consecuencialmente, como efecto de la reposición aquí solicitada, 4. Se otorgue una medida menos gravosa a nuestros defendidos ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA y WLADIMIR JOSÉ SIFONTE, quienes se encuentran recluidos en carácter de imputados en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), ello de conformidad con el artículo 229 y 230 del COPP. 5. Solicitamos igualmente, la remisión por parte del Tribunal de la Causa, de las actuaciones necesarias tales como: las actuaciones presentadas por la Fiscalía en la audiencia de presentación de imputados, el acta levantada con ocasión a la audiencia celebrada cursante a los folios 31 al 35, el auto publicado en fecha 21 de mayo de 2013 cursante a los folios 41 al 45, el escrito de solicitud de pruebas realizado por la defensa ante la Fiscalía del Ministerio Publico cursante a los folios 48 al 50, el escrito de acusación cursante a los folios 57 al 74, el escrito de excepciones de la defensas cursante a los folios 84 al 94, el acta de audiencia preliminar cursante a los folios 199 al 203, el auto publicado en fecha 18 de diciembre de 2013 y el escrito contentivo del presente recurso. 6. Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho, que sea acordado lo solicitado por ser procedente de ley…
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio 106 al folio 110 ambos inclusive del presente cuaderno separado aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013 por el Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Primero: Se Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, en la presente causa seguida en contra los ciudadanos: Alejandro Ramón Carmona García, Pastor José Ceballos Lara, Wladimir José Sifonte identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor Rosarito Morgado Requena. Segundo Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada de los imputados Alejandro Ramón Carmona García y Wladimir José Sifonte, en relación a la nulidad de las actuaciones, por considerar que no existen vicios o transgresiones a la norma constitucional o penal en la presente investigación. Tercero: Se Admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y por la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la norma penal adjetiva. Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados Alejandro Ramón Carmona García, Pastor José Ceballos Lara, Wladimir Jose Sifonte, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Ogánico Procesal Penal Cuarto: Se ordena la apertura a juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Alejandro Ramón Carmona García, Pastor José Ceballos Lara, Wladimir José Sifonte plenamente identificados anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. En este estado la defensora privada abogada María Solipa solicita nuevamente el derecho de palabra, en cual le fue otorgado por el Tribunal, y expuso “ciudadana Juez esta defensa invoca el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 436 y 423 del código procesal Penal y el Articulo 49 ordinal primero y sexto de la Republica Bolivariana De Venezuela con referencia a los delitos el código establece que son de mero tramite existen jurisprudencias donde se le permite a la defensa donde se puede invocar al articulo 49 ordinal 1 y 6 de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que se puede invocar cuando se trata delitos inconstitucionales, la defensa fundamenta el recurso debido a que alego que su defensa la violación del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios no se hicieron acompañar de 02 testigos, violación del articulo 191 de la licitud de la prueba, ya que la defensa alego que en el expediente no existen ningún tipo de factura que acredite la propiedad de los objetos incautados en el procedimiento en este caso los celulares y una cadena, que se viola el articulo primero del código orgánico procesal penal, en cuanto que se le viola a mis patrocinantes los principios y garantías Constitucional; Tribunal del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Jueza omite decidir so pretexto de silencio y contradicción, decisión se refiere a que los objetos incautados tampoco, se puede demostrar que sean de los presuntos imputados, dejando claro a esta representación de la defensa que estos objetos no han sido denunciados en los cuerpo del CICPC, como Robados, omitiendo el articulo 49 en su ordinal 6, solicita esta representación de la defensa solicita copia certificada por auto separado motivando el recurso solicitado y el cual sea motivado en los preceptos jurídicos en las leyes es todo”. Una vez oído el recurso ejercido por la defensora privada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 y 437, declara sin lugar el recurso de revocación ejercido y Ratifica la Decisión dictada en sala, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Gustavo García, y Maria Elena Ramos, actuando como Defensores Privados, de los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN CARMONA y WLADIMIR JOSÉ SIFONTE; contra decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2013-005443, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y mantiene la Medida Privativa de Libertad a los acusados antes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 13-12-2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y mantiene la Medida Privativa de Libertad a los acusados antes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ahora bien, agregada a los autos, cursantes al folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y uno (181) de la Pieza Única del presente asunto, se pudo observar que el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros Estado Guárico, en fecha 25 de Junio del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:
“… (Omissis)…”
“…PRIMERO: Condena a los ciudadanos los acusados ALEJANDRO RAMON CARMONA GARCIA, PASTOR JOSE CEBALLOS LARA, titular de la cédula de identidad V-23.952.668 y WLADIMIR JOSE SIFONTE, titular de la cédula de identidad V-19.725.754, a cumplir la pena de seis (06) años, de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO y LISBETH ZENAIDA CEDEÑO, conforme a lo pautado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda la división de la causa a los fines de compulsar la presente causa y remitir al tribunal de ejecución que corresponda a los fines legales correspondientes…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual en virtud que el Tribunal A quo condeno a los ciudadanos ALEJANDRO RAMON CARMONA GARCIA, y WLADIMIR JOSE SIFONTE, a cumplir la pena de seis (06) años, de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la los Defensores Privados, cesó al momento de dictarse sentencia condenatoria a los ciudadanos ALEJANDRO RAMON CARMONA GARCIA, y WLADIMIR JOSE SIFONTE, a cumplir la pena de seis (06) años, de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual la acción de impugnación en estudio, ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria, intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por los Abogados Gustavo García, y Maria Elena Ramos, actuando como Defensores Privados, de los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN CARMONA y WLADIMIR JOSÉ SIFONTE en la causa Nº JP01-P-2013-005443, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000345 contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2013-000345
BAZ/CA/ HTBH/OF/ct.-