REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 08 de Julio de Junio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001407
ASUNTO : JP01-R-2015-000084


DECISIÓN Nº CUARENTA Y CINCO (45)
ACUSADO: ÁNGEL ENRIQUE FLORES PÁEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 04: ABG. TANI URBANEJA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 05/03/2015, por la Abogada Tania Urbaneja, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ángel Enrique Flores Páez, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Noviembre de 2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual el Tribunal a quo Condeno al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
ITER PROCESAL

En fecha 07/04/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000084, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11/05/2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por la Abogada Tania Urbaneja, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ángel Enrique Flores Páez.

En fecha 21/05/2045, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 01/06/2015, se realizo la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… Unos de los grandes principios que rigen al Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el artículo 22 del mismo, que trata de la apreciación de la prueba, en vista que es allí en donde descansa jurídicamente la motivación que debe tener toda sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, y en el caso de ésta última, determinando en forma clara y precisa, porque se desvirtúa la presunción de inocencia que rige en material penal, demostrando en su motivación porque las evidencias elevadas a juicio se convierten en pruebas de certeza, fundamento de las sentencias condenatorias.
Por ello debemos manifestar nuestra inconformidad de la sentencia recurrida en el análisis y concatenación de las declaraciones plasmadas en el punto anterior, fundamento esencial del Tribunal para dictar la sentencia condenatoria al acusado.
En efecto, señala el Tribunal que tales declaraciones las valora suficientes y concluyente para demostrar la circunstancia, de modo, lugar y tiempo del hecho sucedido, así como su responsabilidad penal.
Al respecto debemos dejar establecido que la sentencia recurrida, al valorar las mencionadas declaraciones, no tomo en consideración, la incongruencia y contradicción de las mismas, así como la inobservancia por parte de los funcionarios actuante, de normas legales de procedimientos establecidos, violentándose con esto la disposición del artículo 13 del citado Código Adjetivo.
Es así como el Tribunal no tomó en cuenta que en la declaración de estos funcionarios por cuanto no hubo testigos del procedimiento ni de la aprehensión de mi representado, llamado poderosamente la atención a esta defensa que estos hechos supuestamente sucedieron a plena luz del día en un Barrio de esta localidad de calabozo Estado Guárico, en una calle por demás transitada, donde hay una escuela Bolivariana, no encontrando los funcionarios testigos para este procedimiento? A sabiendas los mismos funcionarios y la misma Juez al momento de dictar una sentencia condenatoria en el presente caso seguido a mi representado ciudadano ANGEL ENRIQUE FLORES PAEZ, que con solo el dicho de los funcionarios, solo se crea un elemento de certeza que no existe plena prueba de los hechos debatidos en juicio, con sus solos testimonios, según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y en el presente caso solo existen los testimonios de unos funcionarios los cuales no probaron quien o como se enteraron que existía una persona que cargaba un Koala, ya que la Juez manifiesta que hubo una llamada de la escuela cuestión que nunca se menciono en el Transcurso del Juicio, se menciono que había recibido una llamada anónima, tampoco a mi defendido se le encontró o incauto algún objeto de interés criminalístico al momento de su aprehensión, si llego a existir ese Koala no esta demostrando que el lo haya arrojado a algún lugar. Todas estas interrogantes arrojan duda razonable sobre la certeza de las evidencias presentadas por la Fiscalía del ministerio Público apreciadas como pruebas en contra de mi defendido por el Tribunal.
Como quiera que las inspecciones practicadas, se prestan como lo sostiene entre otros el tratadista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal- cuarta edición- Pág. 225, cito: la inspección de personas es una de las formas más delicadas de diligencias de investigación que pueda suponerse, si se le somete a estrictos requisitos de control…
Serían muy difíciles de operar. Pero sí, en cambio, se les aceptara pura y simplemente podría dar lugar numerosas injusticias… Por lo que se recomienda manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos… Fin de la cita. Por ello se hacen patente analizar las pruebas a la luz del artículo 22 del COPP, para valorar las pruebas que depende de una inspección como en nuestro caso, que como quedó dicho esta llena de contradicciones e incongruencias, por lo deben ser desechadas como prueba en contra de mi defendido.
En todo caso, el Tribunal no cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de las disposiciones consagradas en el artículo 22 ejusdem…Omissis…
Por todas las razones antes expuestas, en este primer punto, con fundamento al ordinal 2° del artículo 444 del COPP, es por lo que de conformidad con el artículo 449 ejusdem, muy respetuosamente solicito al Tribunal de Alzada, declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada y se le restituya su libertad conforme al artículo 450 del copp.
Por todas las razones expuestas en el presente punto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia en el asunto, con arreglo a las denuncias de las disposiciones invocadas, corroborada la violación de las mismas…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y seis (76), de la pieza 02 del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 13/11/2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: declara CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al acusado ANGEL ENRIQUE FLORES PAEZ (…), conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° de texto sustantivo penal. SEGUNDO: Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numeral 1 del Código Penal. Se le exonera del pago de las constas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia...”

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 01 de junio de 2015, se realizo Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Milagros Muñóz, así como la incomparecencia de la Defensora Pública Nº 03 Abg. Tania Urbaneja, quien se encuentra debidamente notificada, así del acusado de autos, Ángel Enrique Flores Páez, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, a pesar de haberse librado la respectiva Boleta de Traslado. De igual modo se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal Colegiado al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Tania Urbaneja, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ángel Enrique Flores Páez, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 29 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Noviembre de 2014 por del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2013-001407, nomenclatura llevada por el Tribunal A quo mediante el cual Condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haber quedado acreditada su participación y responsabilidad penal en el hecho objeto de juicio.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la recurrente, alegó en su escrito recursivo la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 de la norma penal adjetiva, manifestando específicamente su inconformidad sobre el análisis y concatenación de las declaraciones en la sentencia recurrida, ya que son fundamento esencial del Tribunal para dictar la sentencia condenatoria, mencionando además que el tribunal a quo no tomó en consideración la incongruencia y contradicción que existe entre las mismas, así como la inobservancia por parte de los funcionarios en cuanto a las normas legales de procedimientos establecidos. Por último solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En este orden de ideas, este cuerpo Colegiado destaca, una vez revisada la decisión apelada, así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, que la Juez a quo considera demostrada la comisión del hecho punible, otorgándole valor probatorio al dicho de los funcionarios Reinaldo Morillo y Jean Carlos Carmona Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo, señalando expresamente que “Los testimonios de ambos funcionarios los valora al Tribunal conjuntamente, por su contesticidad en sus deposiciones y en las respuestas dadas durante el interrogatorio, se le da pleno valor probatorio por se rendido por los funcionarios aprehensores, quienes actúan de forma inmediata al tener conocimiento a través de una llamada telefónica de que en la Unidad Educativa Bicentenaria, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle los Apamates de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico una persona a quien describieron por sus características y su vestimenta, se encontraba vendiendo droga. Ambos funcionarios depusieron sin contradicción…”

En tal sentido, cabe resaltar lo declarado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo, que realizaron la aprehensión en cuestión, teniendo que el funcionario Reinaldo Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.874, declaró que “Ese día, se recibió llamada telefónica, que en la escuela estaba un sujeto vendiendo droga, y en la escuela un sujeto cuando nos vio salio corriendo y soltó un bolso, y luego lo aprehendimos y en el bolso tenia marihuana. El mencionado respondió ¿A que hora? R- a las dos de la tarde, ¿Había testigos al momento de la aprehensión? R- no, los que estaba decían que era familia, ¿El ciudadano opuso resistencia? R- Si y los familiares se metieron, ¿Estaba otras personas en la comunidad? R- Si pero los familiares no colaboraron.

Del mismo modo, el funcionario Jean Carlos Carmona Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.625, explanó que “Ese día me informa que un sujeto se encontraba distribuyendo sustancia psicotrópicas, y llegamos a sitio y avistamos a un ciudadano de un bolsito y dentro del bolsito tenia resto de vegetales, y no ubicamos testigos por cuanto ellos temían por su seguridad, es todo”. El mismo respondió ¿Cómo que hora fue la aprehensión? R- Eso fue en hora de la tarde y había calles, ¿Usted observó si había persona en el lugar? R- En el lugar había personas, ¿En los procedimientos buscaron testigos? R- Siempre en los procedimientos hay testigos, ¿Al momento que lo aprehende había persona en la aprehensión? R- No, no había y nadie se opuso, ¿Ustedes saben que para realizar un procedimiento tiene que tener testigo? R- Al momento de aprehensión y como era un barrio es muy difícil y el arrojo el bolcito.

Por otra parte, la delata hace mención que valoró las siguientes pruebas documentales: Experticia Botánica Nº 9700-149-390 de fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se deja constancia que la muestra contenía treinta y seis (36) envoltorios de fragmento vegetal que dieron como resultado marihuana, demás la Experticia Toxicológica Nº 9700-149-391, de fecha 16 de mayo de 2013, la cual determina que en la muestra de orina del ciudadano Ángel Enrique Flores Páez, no tenia presencia de metabolitos, lo que determina que el acusado no es consumidor de droga, y que las sustancias ocultas no era para su aprovechamiento si no para otra actividad y la Experticia de Barrido Nº 9700-149-487 de fecha 05 de junio de 2013, en el cual describen las características que poseía el koala, que el acusado había arrojado en el momento que observó la comisión policial, donde ocultaba las sustancia ilícitas.

Concluyendo la recurrida que una vez analizados y adminiculados todos los medios probatorios, los cuales hicieron pruebas suficientes para determina la responsabilidad penal y condenar al ciudadano Ángel Enrique Flores Páez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que las mismas poseen un convencimiento claro y contundente en relación a los hechos acontecidos.

En base a lo descrito anteriormente, esta Corte de Apelaciones, considera que la Juez a quo justificó su decisión de manera incongruente, realizando afirmaciones carentes de elementos de convicción, ya que la misma le otorga valor probatorio al testimonio de los funcionarios aprehensores, al estimar que de los mismos se desprenden elementos que prueban la autoría por parte del acusado en el hecho punible, evidenciándose a criterio de esta alzada que dichos testimonios son contradictorios entre si, ya el funcionario Reinaldo Morillo indica que en el lugar de la aprehensión no había testigos y que el ciudadano Ángel Enrique Flores Páez opuso resistencia al procedimiento, a diferencia del funcionario Jean Carlos Carmona Martínez quien menciona que en el lugar había testigos y que al momento de realizar la aprehensión nadie se opuso, demostrándose de tal manera que ambas declaraciones son opuestas entre sí.

Aunado a lo antes expuesto, se desprende de autos que la aprehensión de marras se realizo aproximadamente a las 2:00pm, a pocos metros de la Unidad Educativa Bicentenaria, lo cual indica que dicho procedimiento se efectuó en una zona concurrida y de posible transito peatonal, lo que facilitaría a los funcionarios aprehensores la posibilidad de lograr la intervención de testigos en la actuación, por lo que ante la carencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, no se crea en estos Juzgadores la convicción de que el acusado sea el responsable del delito imputado por la Vindicta Pública.

Así las cosas, es necesario citar lo establecido en Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

De igual manera, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 167, expediente C11-330 de fecha 21 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se desprende lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. (OMISSIS)
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. (OMISSIS)
De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA.” (Negrillas de la Sala)

En virtud de las razones anteriormente expuestas, y en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, considera esta Corte de Apelaciones que en la delatada la juez a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma al momento de fundamentar la sentencia, se basa fundamentalmente en dichos proporcionados por los funcionarios aprehensores que a juicio de esta alzada son contradictorios entre si; además de no existir testigos en el procedimiento de aprehensión realizado, lo cuales son necesarios para que esos testimonios aportarán convicción de certeza, a fin de mantener o desvirtuar la condición de inocencia del imputado.

A tal efecto, considera esta Alzada que el Juez de Instancia, al tomar decisiones que afecten la libertad de las personas, debe fundamentar su decisión en pruebas suficientes y contundentes, capaces de justificar la participación del mismo en la perpetración de hecho, a fin demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, y no fundamentarla básicamente con declaración de funcionarios aprehensores, que en el caso in comento son discordantes; y que hacen dudar de la responsabilidad penal del acusado en el presente asunto.

En consideración a lo explanado, esta Corte de Apelaciones por decisión unánime de todos sus miembros, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Tania Urbaneja, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ángel Enrique Flores Páez, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Noviembre de 2014, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, por considerar que la decisión impugnada carece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual esta señalado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ANULA la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión; y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, cobrando vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano Ángel Enrique Flores Páez en fecha 08 de Mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, consistente en: Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial y estar atento al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Tribunal a quo que realice el tramite correspondiente a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 176, 444 numeral 2° y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los criterios jurisprudenciales up supras citados. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Tania Urbaneja, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ángel Enrique Flores Páez, en contra de la decisión dictada por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 29 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Noviembre de 2014, por del Tribunal A quo. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio competente. CUARTO: En consecuencia, cobra vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano Ángel Enrique Flores Páez en fecha 08 de Mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, consistente en: Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial y estar atento al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Tribunal a quo que realice el tramite correspondiente a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Remítase, Déjese Copia Certificada de la Presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-R-2015-000084
BAZ/CA/HTBH/OF/es.-