REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 08 de Julio del 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2015-005282
ASUNTO: JP01-R-2015-000188

DECISIÓN Nº: Doscientos Cuarenta y Seis (246).

IMPUTADO: Ediber Rafael Rojas Campos

VICTIMA: Rafael Ángel Contreras Requena (Occiso)

DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Gregorio Villafañe

FISCAL: Abg. Thomas Velásquez, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 30 de Junio del año 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Thomas Velásquez, en contra del ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. José Gregorio Villafañe, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, a favor del ciudadano antes mencionado, contenida en el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes.

En fecha 30 de Junio del año 2015, se celebra audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Thomas Velásquez.

En fecha 01 de Julio del año 2015, se publicó la decisión por la cual se le acordó al ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 06 de Julio del año 2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:


De la Competencia.

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad contenidas en el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso.

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a favor del ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo artículo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.


Planteamiento de la Apelación.

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 30 de Junio del presente año, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Thomas Velásquez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…”Esta Fiscalía una vez oída la decisión dictada por el Tribunal ejerce el efecto suspensivo por cuanto estamos en presencia de un delito grave y existe una persona fallecida, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea ella quien resuelva la libertad del ciudadano, es todo.”



De la Contestación.

En la referida audiencia de presentación, el Abg. José Gregorio Villafañe, en su carácter de Defensor Privado del imputado Ediber Rafael Rojas Campos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

….” Esta defensa considera que mas que un efecto suspensivo, me parece que es algo traído por los cabellos porque no existen suficientes elementos de convicción que involucren a mi representado con el hecho por lo ya expuesto, y la realidad esta en que la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos de investigación no realizaron las investigaciones necesarias a los fines de descartar o probar la participación a la no participación de mi defendido en los hechos ocurridos, es todo …”



De la Decisión Recurrida.

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Abg. Cecilio Castillo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.730.523, de 21 años de edad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamileth del Valle Campos y de Ediber Rojas, domiciliado en la Calle Nº 04, Sector Las Palmas, frente al Modulo de Las Palmas, Estado Guárico, Teléfono 0426-3199246 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 77 ordinal 5º, todo del Codigo Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Contreras Requena (Occiso). De conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 20-04-2.015, y se acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad de las contenidas en el articulo 242, ordinales 3º y 9º, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 08 días, así como no cambiar de domicilio son notificar al Tribunal, al ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.730.523, de 21 años de edad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamileth del Valle Campos y de Ediber Rojas, domiciliado en la Calle Nº 04, Sector Las Palmas, frente al Modulo de Las Palmas, Estado Guárico, Teléfono 0426-3199246, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 77 ordinal 5º, todo del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Rafael Ángel Contreras Requena ( Occiso). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”



Motivación para Decidir.

En el caso sub examine se observa que el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, otorgó la medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa sede judicial al ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, enunciando el principio de presunción de inocencia, argumentando que se desvirtuó el peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causad y que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Igualmente manifiesta que existe contradicción entre la declaración de uno de los testigos que manifiesta que la persona que iba manejando la moto lo apodan el negro y que presuntamente tiene un hermano que le dicen robito y lo expuesto por el imputado que expresó que no tiene hermano que lo apode así, además de haber estado con su familia al momento de los hechos, en razón de ello consideró que el referido imputado puede seguir la investigación bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado, argumentando que se evidencia la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves. Igualmente expuso que existen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del imputado Ediber Rafael Rojas Campos.
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso en cuestión observa que el Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, fundamentada la presunción de inocencia y lo expresado por el imputado en sala en comparación a los señalamientos aportados por uno de los testigos, asimismo destaca que la investigación carecía del rigor técnico característico de las diligencias investigativas, lo que generaba dudas al juzgado sobre el resultado obtenido.
En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que se inició una investigación en virtud de la comisión de un ilícito penal por uno hecho donde resultó muerto el ciudadano Rafael Ángel Contreras Requena, quien se desplazaba en un vehículo automotor en compañía de dos ciudadanos, seguidamente dos personas que transitaban a bordo de una motocicleta se acercaron a su vehículo, el parrillero se bajó desenfundó el arma de fuego y realizó los dispararon en contra de su humanidad, ocasionándole heridas por proyectiles que le produjo la muerte. En razón a ello se solicitó orden de aprehensión en contra de dos ciudadanos, siendo capturado el ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, quien es señalado como la persona que conducía la motocicleta donde se desplazaba la persona que accionó el arma. Asimismo se practicaron diligencias procesales de investigación para la búsqueda de la verdad.

El Ministerio Público solicitó sea ratificada medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado argumentando que se evidencia la comisión del ilícito penal de Homicidio Calificado, con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinal 5 ejusdem, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito grave contra las personas que afecta el bien jurídico tutelado mas importante como es la vida, evidenciándose el peligro de fuga.

Con respecto a lo señalado se hace necesario citar los artículos referentes a la imposición de medidas de coerción personal.

“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:

“……La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

La decisión delatada establece como fundamento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, en el principio de presunción de inocencia así como la no existencia de elementos de convicción suficientes que presuman la participación del mismo en el hecho imputado, en virtud que el imputado no fue plenamente identificado en las actas fiscales. Igualmente señala la recurrida que no se observa la identificación plena de la persona que apodan “El Negro”, quien presuntamente conducía la motocicleta, solo el imputado es relacionado con un acta de investigación suscrita por funcionarios policiales, siendo que el imputado señala haber estado en su lugar de residencia con familiares al momento de ocurrir los hechos y que no tiene hermano muerto, como es señalado en actas.

En relación a ello considera esta alzada que existe incongruencia en lo expuesto en la refutada por cuanto el juzgador afirmó la ausencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, asimismo manifiesta que se desvirtúa el peligro de fuga por la pena que pudiese llegarse a imponer por la presunta comisión del delito precalificado; expresando que de las actas procesales no hubo la identificación plena del encausado de marras, por cuanto solo hace señalamiento de una persona apodada El Negro, como el que conducía la motocicleta que portaba al ciudadano que disparó en contra del hoy occiso, sin mas datos que lo relacionen con los hechos; estimando esta Alzada que existen señalamientos en contra del imputado que lo relacionan con los hechos y que los mismos no se pueden desvirtuar por el dicho de éste solamente, ya que deben practicarse actuaciones y diligencias procesales que permitan establecer la verdad de los hechos que desvirtúen contundentemente la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito penal, el cual es de carácter grave y merece una pena superior a los diez años, toda vez que existen actuaciones que lo relacionan con el mismo.

De los anteriores señalamientos estima esta Alzada que se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los ilícitos penal señalados por el Ministerio Público, razón por la cual, considera esta Sala que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva, que podrían comprometer la responsabilidad de este ciudadano en los hechos señalados, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos, que evidencian la comisión de un ilícito penal como lo es el Homicidio Calificado, donde es claramente señalado por testigos presentes en los hechos, por lo que quedaron acreditados los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237con respecto a la participación del imputado supra señalado en los hechos por los cuales fue presentado, lo que demuestra contundentemente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Thomas Velásquez. Se revoca decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.730.523, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.


Dispositiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Thomas Velásquez, en contra de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a favor del ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos. Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Thomas Velásquez. Se Revoca la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Junio del año 2015, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Ediber Rafael Rojas Campos, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3 y 9 de la norma penal adjetiva; en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de Julio del dos mil quince (2015).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Los Jueces Miembros


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)



El Secretario


Abg. Osman Flores



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



El Secretario


Abg. Osman Flores













CAUSA Nº JP01-R-2015-000188
BMZ/HTBH/CA/OF/marc.