REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 08 de Julio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002180
ASUNTO : JP01-X-2015-000105

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDA: ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN Nº DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, Abg. Hiyan Maria Abou Fara, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2009-002180, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida a los acusados Adriano Candiago Meneguetti, Espartaco José Bolívar Amparan y Pablo Rafael Bolívar Amparan, por manifestar que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de junio del año 2015, esta sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-X-2015-000105; correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión; y en fecha 08 de julio de 2015, es admitida la inhibición planteada por la Juez ut supra mencionada.

De seguida procedió esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capitulo VI de la norma adjetiva penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I
DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, en el acta que riela del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a separarse de la causa son de tenor siguiente:

“(…OMISSIS…) En el día de hoy Primero (01) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Yo, HIYAN MARIA ABOU FARA (…) en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, (…) En atención al dispositivo contenido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundo específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el artículo 89 Ordinal 4° Ejusdem. “…Por existir amistad manifiesta con los ciudadanos ESPARTACO JOSÉ BOLÍVAR AMPARAN y PABLO RAFAEL BOLÍVAR AMPARAN, quienes son imputados en la presente causa, así como con su grupo familiar, amistad que data desde aproximadamente Quince (15) años, y persiste por cuanto los mismos son mis vecinos y residen junto con sus padres los ciudadanos Pablo Bolívar Carrasquel y Mercedes de Bolívar, en el Conjunto Residencial “El Amparo”, el cual habito hasta la presente fecha. Es de hacer de su conocimiento ciudadanos Jueces de la Corte, que en fecha 02-11-2.010 se planteo para ese entonces inhibición por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 en el Asunto JP21-P-2010-002743, cuya causal fue declarada CON LUGAR, por la Corte de apelaciones del Estado Guárico en el asunto signado por esa Corte con el numero JP01-X-2010-000018, EN FECHA 18-11-2.010, con el ciudadano ESPARTACO JOSÉ BOLIVAR AMPARAN, quien es imputado de este asunto, por las mismas razones expuestas en la presente inhibición y cuya copia de la decisión impresa de la Pagina WEB T.S.J. Guárico, se ordena agregar a la presente inhibición. (…OMISSIS…)

II
COMPETENCIA

En esta perspectiva, a fin de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece.

Artículo 98: “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales supra referidas, este órgano Colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes del pronunciamiento que corresponda, debe este órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, de lo cual tenemos que a nivel de la doctrina esta figura atañe a competencia subjetiva del Juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del Juez, en virtud del cual por las razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obre Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.”

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un Juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente destacar esta Alzada:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”

En misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

(OMISSIS) “Que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En tal sentido, realizadas como han sido las consideraciones precedentes, y revisada las jurisprudencias venezolanas en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a examinar el fundamento legal de dicha institución previstos en los artículos 89, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

Artículo 89: “Causales de inhibición y recusación; Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:”
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Artículo 90: “Inhibición obligatoria; Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”
Artículo 93: “Prohibición; el funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.”

De lo cual, se desglosa que en los citados artículos se dispone las causales o fundamentos legales donde deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualquier otro funcionario del Poder Judicial, que considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento; aunado a ello que el funcionario o funcionaria que se inhiba no podrá ser obligado a seguir actuando en la causa, a menos que la incidencia haya sido declarada sin lugar

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el caso sub examen la causal alegada por la Juez inhibida, se refiere al nexo de amistad manifiesta que posee con los ciudadanos Espartaco José Bolívar Amparan y Pablo Rafael Bolívar Amparan, los cuales figuran como acusados en el asunto penal signado con el alfanumérico JP21-P-2009-002180, desde hace aproximadamente quince (15) años y persiste ya que los mismos son vecinos y residen junto a sus padres en el Conjunto Residencial “El Amparo”, en el cual habita la Juez hasta la presente fecha.

A tal efecto, la Juez Inhibida presenta como prueba, copias simples de la decisión pronunciada por esta Cortes de Apelaciones en fecha 18/11/2010, signado con el Nº JP01-X-2010-000018 donde declara con lugar una inhibición planteada por su persona bajo los mismos términos, el pasado 02/11/2010 las cuales constan desde el folio cuatro (04) al seis (06) del presente cuaderno.

Es por ello que ante la causal invocada, por la juzgadora resulta oportuno destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1453 de fecha 29/11/2000, que precisó:

“… el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de un presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundaba en alguna de las causales establecidas en la ley…”

En consideración a lo explanado, esta Corte de Apelaciones por decisión unánime de todos sus miembros, considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Hiyan Maria Abou Fara, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y a criterio de esta alzada existe un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora, para conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2009-002180, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 numeral 4°, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el siguiente pronunciamiento, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Hiyan Maria Abou Fara, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2009-002180 de conformidad con los artículos 89 ordinal 4°, 90, 93 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Julio del 2015.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO



ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-X-2015-000105.
BAZ/CA/HTBH/OF/es.