REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de Julio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-000316
ASUNTO : JP01-R-2013-000047

DECISIÓN Nº DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247)
JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ GRATEROL DELGADO.
VÍCTIMA: MARÍA ELOINA GARCÍA.
DELITO: ROBO PROPIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 04/02/2013 por el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ GRATEROL DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 01/02/2013 y publicada en su texto integro en fecha 04/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, el Tribunal A Quo Decretó la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO JOSÉ GRATEROL DELGADO, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELOINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ITER PROCESAL

En fecha 11/03/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000047, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 11/06/2014, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que sea tramitado el cómputo correspondiente en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 30/09/2014, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 31/10/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/02/2013 por el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ GRATEROL DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 01/02/2013 y publicada en su texto integro en fecha 04/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 28/05/2015, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de un (01) folios útiles y vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04/02/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
DE LOS HECHOS
PRIMERO: tal como puede evidenciarse en el acta de audiencia de presentación de fecha (01-02-2013) LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA MI DEFENDIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (458) DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. EL CUDADANO: JUEZ HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA TAL COMO SE EVIDENCIA. (sic)
EN EL TERCER APARTE DE LA DECISION ACTA DE PRESENTACIÓN (sic) DE ROBO AGRAVADO A ROBO PROPIO (455) DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
… (Omissis)…
PETITORIO
CIUDADANO JUEZ, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO (242) DEL C.O.P.P. YA QUE VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES PRESENTO EL ESCRITO LA REPERSENTACIÓN FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Muy respetuosamente solicito. Sea declarado con lugar este recurso de apelación, se sirva notificar a las partes de la interposición del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo (441) del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Valle de la Pascua a la fecha de su presentación.”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Sesenta y Cuatro (64) al folio Sesenta y Nueve (69), de la única pieza del presente Recurso, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 04/02/2013, la cual se hace principalmente el siguiente pronunciamiento:

“… (Omissis)…
PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la aprehensión realizada a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GRATEROL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.464.305, de 19 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido el día 16-08-1994, de oficio Mototaxista, hijo de Argentina Delgado y Carlos Graterol, residenciado en la Calle Retumbo Norte C/C Bermúdez, Casa Nº 16, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LUÍS JAVIER GUERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.505.718, de 27 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido el día 22-07-1985, de oficio Comerciante, hijo de María Pérez y José Guerra, residenciado en las Garcitas, Calle 04, Casa Nº 20, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar nuevas diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se DECRETA la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Alberto José Graterol Delgado, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELOINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ GRATEROL DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 01/02/2013 y publicada en su texto integro en fecha 04/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el cual, entre otras cosas, Decretó la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO JOSÉ GRATEROL DELGADO, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELOINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el folio Doscientos Nueve (209) riela auto en el cual se ordenó agregar a los autos del presente recurso la decisión publicada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; por cuanto fue remitida Copia Certificada de la misma mediante oficio Nº 223-2015 de fecha 13/12/2013 y que la misma guarda relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio Doscientos Doce (212) al folio Doscientos Quince (215) de la pieza única del presente asunto, consta Auto Ejecutando Pena e Iniciando los Tramites de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena dictada en fecha 12/12/2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(OMISIS)…PRIMERO: SE EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GRATEROL DEGADO (ampliamente identificado al inicio del presente auto). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE INICIAN DE OFICIO LOS TRÁMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ GRATEROL DELGADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, se verificó que el referido ciudadano se encuentra cumpliendo pena y no bajo una Medida Privativa de Libertad, como se evidencia en el presente asunto; en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua lo Condenó a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Eloina García.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verificó que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GRATEROL DEGADO se encuentra cumpliendo pena, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua lo Condenó a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Eloina García; y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alberto José Graterol Delgado, en contra de la decisión dictada en fecha 01/02/2013 y publicada en su texto integro en fecha 04/02/2013, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO



EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000047
BAZ/CA/HTBH/OF/es.