REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.489-15
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Parcialmente DEF)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEYANIRA MARIA MARRERO APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.066.
APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGROS FIGUEROA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.358.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIÁN RAFAEL ROJAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.696, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, y JOSÉ GREGORIO ALAYON ALVARADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.289 y 154.948.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada expediente Nº 7562-13 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, relacionado con el juicio de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Guárico, en el cual manifestó que a mediados del año 1996 mantuvo una convivencia con el ciudadano ADRIAN RAFAEL ROJAS MUJICA anteriormente identificado y que aun cuando para ese momento ambos se encontraban casados, cada uno por su lado, y en fecha 01 de noviembre del año 1998 la parte actora obtuvo su divorcio, así como en fecha 18 de noviembre del año 1999, el ciudadano demandado en actas también obtuvo su divorcio, en ese sentido en fecha 26 de diciembre de 1998 procrearon un hijo el cual lleva por nombre DERIAN ADRIAN RAFAEL ROJAS MARRERO el cual tenia la edad de 12 años.
Continuó la actora relatando, y dijo, que su domicilio lo establecieron en la urbanización Vallecito, sector El Guafal, manzana 17, casa Nº 17-36, de esta ciudad, donde permanecieron en una relación concubinaria pública, constante y notoria hasta finales del año 2001 donde se mudaron a una casa que obtuvieron del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), vivienda la cual no había sido cancelada y cuyos pagos, remodelaciones, equipamientos y mejoras con todas sus comodidades, habían sido a su cargo y que por cuanto el precitado demandado en autos, se encontraba en un conflicto laboral con la empresa CANTV, donde estuvo trabajando y había sido despedido permaneciendo cesante hasta septiembre del año 2006, fecha desde que trabaja como docente en el Liceo Cabrera Malo de esta ciudad.
Siguió narrando la actora y dijo, que como consecuencia del despido injustificado de que fuera objeto el ciudadano demandado en autos, entabló demanda laboral contra la empresa CANTV, resultando victorioso, sentencia la cual fue apelada y se encuentra en fase de arreglo conciliatorio, siendo el monto a negociar por una cantidad cercana a los dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), sigue contando la actora, que en esa casa permanecieron en una relación de hecho y estable, siendo ella la que cubría la totalidad de los gastos hasta que el ciudadano demandado Adrián Rojas comenzaría a trabajar en el año 2006, siendo compartidos algunos gastos en lo sucesivo. Asimismo alegó la actora que de esa manera mantuvieron la relación concubinaria hasta el día 08 de diciembre del año 2008, fecha en que cesó sus vidas en común. De esta manera concluyo la actora exponiendo que como establece el Código Civil venezolano, en ese caso se cumplieron con los dos presupuestos que exige la ley para declarar judicialmente el concubinato. Alegó la actora que por un lado estaban en presencia de una unión de estable de hecho, que se trababa de un concubinato y que tenía como característica una unión no matrimonial, en el sentido de que no habían llenado las formalidades legales del matrimonio entre ellos, con los elementos equiparables a los deberes conyugales, es decir, al deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros, y por otro lado dijo la actora, que no existió entre ellos, mientras vivieron juntos, ningún impedimento legal para formalizar el matrimonio.
De este modo, Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Igualmente Como prueba fundamental promovió las siguientes:
1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 01 de noviembre del año 1998, donde consta el divorcio de la ciudadana demandante Deyanira María Marrero Aparicio.
2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 18 de noviembre del año 1999, del ciudadano demandado Adrián Rafael Rojas Mujica.
3.- Acta Nº 381 de fecha 25 de febrero de 1999, donde consta la partida de nacimiento del menor Derian Adrián Rafael Rojas Marrero.
4.- Fotocopia simple del contrato de pre-vente entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y Adrián Rafael Rojas Marrero, por un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº B-20, Nº 18.
5.- Constancia de concubinato firmada por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico en fecha 12 de noviembre del 2001.
6.- Fotocopia simple de la cedula de identidad de ambas partes.
De esta manera Recibida la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la Causa procedió a admitirla en fecha 21 de febrero del 2013, ordenando citar al demandado. Asimismo por cuanto no se logro la citación del prenombrado ciudadano demandado en autos, ni por boleta, ni por cartel, el Tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre del 2013 nombro Defensor Judicial al abogado Ricardo Lugo Gamarra, el cual en fecha 28 de octubre del 2013, solicito al Juzgado se repusiera la causa conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que la parte demandante cumpliera con la carga procesal y suministrara nueva dirección o domicilio del demandado para agotar la citación o emplazamiento personal para el accionado quedara debidamente citado y diera contestación de la demanda.
Asimismo el Tribunal de la causa dio respuesta a dicho Defensor en fecha 30 de octubre del 2013, donde declaro sin lugar la solicitud por cuanto la parte actora, efectivamente, en la demanda, solicitó que se citara al demandado en su lugar de trabajo Liceo “Cabrera Malo”, ubicado en la Avenida Miranda, de esta ciudad, y que el alguacil de ese Tribunal en fecha 10 de abril del 2013, consignó la compulsa señalando que se había trasladado en mas de tres (3) oportunidades a ese sitio, y le fue imposible localizar al demandado, y que de ese modo se infirió que en el presente caso se había agotado la citación personal, suficientemente y conforme a la norma.
En ese mismo orden de ideas, el Defensor Judicial Abg. Ricardo Lugo Gamarra, promovió las siguientes cuestiones previas en lugar de dar contestación de la demanda, promovió y opuso a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, 346, numeral 6º, en concordancia con la disposición prevista en el articulo 340 numerales 5º y 9º todos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, según el libelo de la demanda, la demandante, no identificó la relación de los hechos en que se basaba la pretensión con la pertinente conclusión, no identifico la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido fundamento la cuestión previa en los hechos y circunstancias siguientes: en primer lugar indicó que según el libelo de la demanda, se incumplió el requisito previsto en el articulo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en el cual la demandante no especificó ni precisó la fecha en que supuestamente comenzó la relación concubinaria, ya que por una parte afirmó que comenzó en el año 1996, acoto que el libelo de la demanda presentaba una oscuridad para que prosperara la cuestión previa opuesta, en el sentido de que los hechos, no eran claros ni completos, al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico de la actora que cercenar el derecho de la defensa del demandado. En segundo lugar dijo que según el libelo de la demanda se incumple el requisito previsto en el articulo 340, numeral 9º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidenció que la parte demandante olvidó por completo hacer referencia a la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera la parte actora negó y contradijo las cuestiones previas presentadas por la parte accionada expresando que el abogado Ricardo Lugo Gamarra quien no contesto la demanda y en su lugar opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma en el escrito de la demanda, alegando lo que establecen los ordinales 5º y 9º del articulo 340 ejusdem, al efecto expuso que con respecto a la primera de las circunstancias que dieron lugar a la oposición de esa cuestión previa, arguye el precitado defensor judicial que no se precisó la fecha en que supuestamente comenzó la relación concubinaria, ya que afirmó que el escrito declaró que comenzó a mediados de 1996 y mas adelante dijo que comenzó en 1996, en ese sentido la actora expresó que eso no es lo que ellos dijeron en la demanda, indicaron que en la demanda se narró que la relación de convivencia comenzó a mediados de 1996 y que se trataba de una relación de convivencia por cuanto ellos para esa fecha se encontraban casados, cada uno por su lado y que sin embargo el concubinato se perfeccionó el 19 de noviembre de 1999, un día después de la fecha en que se dicta la sentencia de divorcio de su defendido, que era el impedimento que existía para que ellos se casaran y por tanto con ello se perfeccionaría la relación concubinaria; además expuso la actora que en la misma sentencia se narró que el concubinato concluyó el 8 de diciembre de 2008, fechas precisas del inicio y fin de la relación concubinaria las cuales el defensor de la parte accionada no las entendió. Alego la actora que esos hechos fueron alegados y probados con sus respectivas actas habían sido relatados al detalle en el párrafo LOS HECHOS, descritos en el folio 1 y su vuelto y concluidos en un párrafo especial denominado CONCLUSIONES, que riela en el folio 2. Alegó la actora que la demanda contenía un capitulo aparte denominado LOS HECHOS, descritos en el folio 1 y su vuelto y concluidos en un párrafo especial denominado CONCLUSIONES, que riela en el folio 2. Asimismo dijo la actora que la demanda contenía un capitulo aparte denominado EL DERECHO, donde se hizo mención y se transcriben los fundamentos de derecho tanto constitucionales como previstos en el Código Civil vigente sin dejar de relatarle importancia a la jurisprudencia citada. Igualmente dijo la actora que no había imprecisión de los hechos narrados, y que habían sido planteados con suficiente detalles y claridad sin dar cabida a oscuridad o confusión, ni para el demandado, quien conoció muy bien los hechos por haberlos protagonizado y había tenido todas las oportunidades para defenderse apropiadamente. Por otra parte dijo la actora que la parte accionada opuso que la parte accionante olvidó por completo proporcionar en la demanda la sede o dirección del demandante, identificándolo como falta de forma en el libelo contenida en el ordinal 9º del articulo 174 del mismo Código de Procedimiento Civil, al efecto expuso la actora que ese domicilio procesal riela al folio 2 del escrito libelar, en un capitulo denominado OTRAS CONSIDERACIONES, y con eso quedaba claro que la parte actora no olvidó proporcionar el domicilio procesal, si no que el defensor judicial no lo leyó. De esta manera la parte actora concluyó diciendo que se opone, negó y contradijo en todas sus partes las cuestiones previas opuestas por el abogado defensor de la parte accionada. Y pidió al Tribunal de la causa se declarara sin lugar con todos sus efectos legales que eso conllevaba.
En ese sentido en fecha 31 de enero del año 2014, el Tribunal de la causa declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial, por cuanto en relación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 5º a través del cual el defensor judicial del demandado, alegó el defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma adolece de la determinación de la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria, y que al realizar una lectura minuciosa tanto del libelo de la demanda, del escrito contentivo de las cuestiones previas y del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pudo constatar, que lo alegado por la referida representación judicial en el escrito de fecha 08 de noviembre de 2.013, era cierto, ya que en el libelo de la demanda específicamente, en el petitorio el cual riela al folio 02 del presente expediente donde se evidencia, las fechas en que presuntamente se inició y culminó la relación concubinaria, las cuales fueron expresadas por la actora y de manera textual se lee: “…en admitir la relación concubinaria desde el 19 noviembre de 1.999 hasta el 8 de diciembre de 2.008…”. Por tal razón el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. En segundo lugar el Tribunal de la causa dijo que en relación con la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 9º, relativa a la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174. la juzgadora alegó que al realizar una lectura minuciosa tanto del libelo de la demanda, del escrito contentivo de las cuestiones previas y del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a la cuestión previa antes nombrada se pudo constatar que lo alegado por la referida representación judicial en fecha 08 de noviembre del 2.013, era cierto, ya que en el libelo de la demanda, específicamente, en OTRAS CONSIDERACIONES, al cual riela al folio 02 del presente expediente, se evidenció el domicilio procesal de la parte demandante.
De esta forma en fecha 10 de febrero del 2014, la parte accionada contestó la demanda y expresó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho lo alegado por la ciudadana actora Deyanira María Marrero Aparicio, en el libelo de la demanda, por no ser cierto que desde 1996, mantuvo una convivencia con la referida ciudadana, en virtud de que para la referida fecha como ella lo admitió, ambos se encontraban casados y viviendo cada uno por su lado. Negó y rechazó, por no ser cierto, que hayan establecido domicilio en la urbanización Vallecito, sector el Guafal, manzana 17, casa 17-36, en esta ciudad, hasta finales del 2.001. Negó Rechazo y contradijo que haya permanecido una relación concubinaria de hecho, estable, pública y notoria con la demandante desde el 19 de noviembre de 1.999 hasta el 08 de diciembre del 2.008. Admitió ser cierto, que si procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DERIAN ADRIAN RAFAEL ROJAS MARRERO. Asimismo el accionado solicito impugnar la copia simple de carta de concubinato acompañada con el libelo de la demanda que riela al folio 16 del presente expediente. Por ultimo pidió al Tribunal a quo, se tuviera como contestada la demanda y fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la parte accionante lo hizo de la manera siguiente: promovió la prueba de posesiones juradas y en tal sentido pidió que previo el cumplimiento de los extremos legales y a los efectos de los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil, que fuera citado el demandado de autos. Igualmente promovió las siguientes pruebas testimoniales: ALIDA JOSEFINA GÓMEZ, BETSY ANABEL BIGOTT DE BALBI, su hijo menor DERIAN ADRIAN RAFAEL ROJAS MARRERO, JOSÉ LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, NELLI VICTORIA MEDINA, VALENTINA SILVA, FREDDY QUIROZ, MILIZA ESCULPI, PETRA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.390.594, 2.510.279, 26.495.775, 8.784.559, 8.787.658, 14.637.859, 12.991.362, 10.669.684 y 9.883.320, respectivamente. Asimismo promovió constancia de concubinato firmada por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico de fecha 12 de noviembre de 2.001, copia certificada de la sentencia de divorcio, donde consta el divorcio de DEYANIRA MARIA MARRERO, estado de cuenta emitido por la empresa C.A Hidrológica Páez, oficina San Juan de fecha 11 de febrero de 2011, recibo emitido por la empresa nacional Teléfonos de Venezuela CANTV C.A, Nº F000242088753 donde consta que la línea telefónica Nº 0246-4317440, la cual era propiedad de su representada, estuvo instalada en su domicilio, contrato Nº 015830ª original emitido por la empresa Corpoelec, zona Guárico, región 3 de fecha 21 de abril del 2007,copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano ADRIA RAFAEL ROJAS MUJICA, acta de nacimiento Nº 381 de fecha 25 de febrero de 1999, emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, donde consta la partida de nacimiento del menor DERIAN ADRIAN RAFAEL ROJAS MARRERO, quien es hijo procreado dentro de la unión matrimonial que existió entre la demandante y el demandado, estado de cuenta Nº NIC 3078804, emitido por la empresa Corpoelec de fecha 10 de marzo de 2014.
Asimismo encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la parte accionada y la parte actora lo hicieron en fecha 30-07-2014.
De esta manera en fecha 16-09-2014, la parte demandante emite escrito de observación de los informes.
Asimismo, en fecha 09 de diciembre del 2014, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró parcialmente CON LUGAR la acción, por cuanto hubo coincidencia en la fecha contenida en la constancia de concubinato, ya que la misma fue expedida en fecha 12 de noviembre del 2.001, manifestando las partes intervinientes en el presente juicio de tener 08 años viviendo juntos, retrotrayendo a través de una operación matemática, el año en que iniciaron la relación data que fue en el año 1.993, estando para esa fecha ambos casados con sus respectivos cónyuges, concluyendo la juzgadora que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue a partir del 19 de noviembre de 1.999, fecha en que salió la sentencia de divorcio del ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica hasta el 12 de noviembre de 2.001 fecha de expedición de la constancia de concubinato por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio.
En ese sentido la anterior decisión fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 16 de diciembre de 2014, la cual en fecha 18 de diciembre de 2014 fue oída en ambos efectos, por lo que posteriormente mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, esta Alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte demandante los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el expediente a este Tribunal Superior, por apelación ejercida por la parte demandante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de Diciembre de 2014, que declaró Parcialmente con lugar la acción mero declarativa de concubinato. Por su parte, de la revisión de las pretensiones libelares, la actora que a mediados del año 1996 mantuvo una convivencia con el ciudadano ADRIAN RAFAEL ROJAS MUJICA anteriormente identificado y que aun cuando para ese momento ambos se encontraban casados, cada uno por su lado, y en fecha 01 de noviembre del año 1998 la parte actora obtuvo su divorcio, así como en fecha 18 de noviembre del año 1999, el ciudadano demandado en actas también obtuvo su divorcio, en ese sentido en fecha 26 de diciembre de 1998 procrearon un hijo el cual lleva por nombre DERIAN ADRIAN RAFAEL ROJAS MARRERO el cual tenia la edad de 12 años. Continuó narrando que su domicilio lo establecieron en la urbanización Vallecito, sector El Guafal, manzana 17, casa Nº 17-36, de esta ciudad, donde permanecieron en una relación concubinaria pública, constante y notoria hasta finales del año 2001 donde se mudaron a una casa que obtuvieron del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), vivienda la cual no había sido cancelada y cuyos pagos, remodelaciones, equipamientos y mejoras con todas sus comodidades, habían sido a su cargo y que por cuanto el precitado demandado en autos, se encontraba en un conflicto laboral con la empresa CANTV, donde estuvo trabajando y había sido despedido permaneciendo cesante hasta septiembre del año 2006, fecha desde que trabaja como docente en el Liceo Cabrera Malo de esta ciudad. Que como consecuencia del despido injustificado de que fuera objeto el ciudadano demandado en autos, entabló demanda laboral contra la empresa CANTV, resultando victorioso, sentencia la cual fue apelada y se encuentra en fase de arreglo conciliatorio, siendo el monto a negociar por una cantidad cercana a los dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que en esa casa permanecieron en una relación de hecho y estable, siendo ella la que cubría la totalidad de los gastos hasta que el ciudadano demandado Adrián Rojas comenzaría a trabajar en el año 2006, siendo compartidos algunos gastos en lo sucesivo. Asimismo alegó la actora que de esa manera mantuvieron la relación concubinaria hasta el día 08 de diciembre del año 2008, fecha en que cesó sus vidas en común. De esta manera concluyo la actora exponiendo que como establece el Código Civil venezolano, en ese caso se cumplieron con los dos presupuestos que exige la ley para declarar judicialmente el concubinato. Alegó la actora que por un lado estaban en presencia de una unión de estable de hecho, que se trababa de un concubinato y que tenía como característica una unión no matrimonial, en el sentido de que no habían llenado las formalidades legales del matrimonio entre ellos, con los elementos equiparables a los deberes conyugales, es decir, al deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros, y por otro lado dijo la actora, que no existió entre ellos, mientras vivieron juntos, ningún impedimento legal para formalizar el matrimonio.
Estando en la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho lo alegado por la ciudadana actora Deyanira María Marrero Aparicio, en el libelo de la demanda, por no ser cierto que desde 1996, mantuvo una convivencia con la referida ciudadana, en virtud de que para la referida fecha como ella lo admitió, ambos se encontraban casados y viviendo cada uno por su lado. Negó y rechazó, por no ser cierto, que hayan establecido domicilio en la urbanización Vallecito, sector el Guafal, manzana 17, casa 17-36, en esta ciudad, hasta finales del 2.001. Negó Rechazo y contradijo que haya permanecido una relación concubinaria de hecho, estable, pública y notoria con la demandante desde el 19 de noviembre de 1.999 hasta el 08 de diciembre del 2.008. Admitió ser cierto, que si procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DERIAN ADRIAN RAFAEL ROJAS MARRERO. Asimismo el accionado solicito impugnar la copia simple de carta de concubinato acompañada con el libelo de la demanda que riela al folio 16 del presente expediente. Por ultimo pidió al Tribunal a quo, se tuviera como contestada la demanda y fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Atendiendo a estas consideraciones, debe hacerse referencia a lo estipulado en el artículo 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), estableció que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En este sentido, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

A los fines de establecer la carga alegatoria de las partes, se debe establecer la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde el actor deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria y el demandado deberá a su vez demostrar la inexistencia del presupuesto alegado de no permanencia que exige tal institución civil.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora a los fines de respaldar sus pretensiones, anexa al escrito libelar copia certificada de sentencia de de divorcio entre la parte accionante y el ciudadano Ricardo José Parra, donde se evidencia que la actora obtuvo su divorcio en fecha 01 de Noviembre de 1998. Esta Alzada valora la referida prueba, por ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide. Así mismo consignó copia certificada de sentencia de divorcio entre la parte demandada y la Ciudadana Carmen Ramona Sulbaran, donde se evidencia que el demandado obtuvo su divorcio en fecha 18 de Noviembre de 1999. Esta Alzada valora la referida prueba, por ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide. De la misma forma la actora consigna acta de nacimiento de su hijo con el demandado, certificada por el Registrado Civil del Municipio Zamora del estado Guárico, esta Alzada valora la referida prueba, por ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Se observa también que la parte demandante consigna copia simple de contrato de pre-venta entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el Ciudadano Rojas Mujíca Adrián Rafael, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil desecha la referida copia simple y así se decide.
Igualmente la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió en el numeral 2, particular C Y E, las Testimoniales de los ciudadanos JOSE LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, NELLY VICTORIA MEDINA, FREDDY QUIROZ, MILITZA ESCULPI Y PETRA HERNANDEZ, esta alzada desecha las referidas testimoniales, al estar inhábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por manifestar tener amistad con las partes y así se decide. Con relación a la testimonial de la Ciudadana VALENTINA SILVA, se desecha por ser testigo inhábil al haber manifestado prestar servicio en el domicilio de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la prueba de posiciones Juradas promovida por la actora, absuelta por el Ciudadano ADRIAN RAFAEL ROJAS MUJICA y así mismo la reciprocidad de la misma absuelta por la ciudadana DEYANIRA MARIA MARRERO APARICIO, esta Alzada valora las mismas, por cuanto estuvieron conteste y no hubo contradicción en sus respuestas.
En cuanto a las testimoniales de las Ciudadanas ALIDA GOMEZ Y BETSI BIGOT DE BALBI, esta Alzada valora los referidos testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, testigos al manifestar que conocen a las partes y que reconocen haber firmado como testigos la constancia de concubinato, sin que ésta Alzada observe que sus deposiciones puedan demostrar la fecha de culminación de la convivencia en común entre las partes y así se decide.
En cuanto a la documentales contentivas de estado de cuenta emitido por la Empresa CORPOELEC, de fecha 10 de marzo de 2014, estado de cuenta emitido por EMPRESA HIDROLOGICA PAEZ, de fecha 11 de febrero de 2011, estado de contrato de la empresa CORPOELEC, de fecha 21 de Abril de 2007, y contrato o estado de cuenta emitido por la Empresa nacional Teléfonos de Venezuela, esta Alzada observa que según sentencia Nº 573 de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, estableció que las notas de consumo de servicios de energía eléctrica y teléfonos, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas, son documentos privados de especiales características los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica por indicio, dado su carácter especial al ser diseñados bajo un formato especifico por la compañía, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios bancarios, para con esto hacer mas seguras las operaciones de servicios masivos. De las referidas facturas o contrato de servicios no observa esta Alzada aportan algo al proceso con relación a la existencia de los elementos relativos a la unión concubinaria, tales como la notoriedad de la vida en común, la unión monogámica, la unión permanente y el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, por lo cual debe desecharse tales documentales al no aportar nada al proceso y así se establece.
Con relación a la exhibición de la original de la prueba documental contentiva de constancia de concubinato por parte de la parte demandada, al haber solicitado la parte actora tal exhibición y consignar la copia simple de la misma, al haber la parte demandada manifestar no tenerlo en su poder, se tiene como exacto el texto del documento y que al ser concatenado con las testigos que suscribieron la referida constancia de concubinato, se tiene como cierto el referido documento. Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración lo alegado por los testigos mediante la cual expresaron que conocen desde hace mucho tiempo a las partes y que así mismo le constaban que las partes vivían desde hace 8 años, y visto así mismo que la referida constancia fue emitida en fecha 12 de Noviembre del dos Mil Uno, y por cuanto no consta en autos plena prueba de la culminación del concubinato alegado por la parte actora sea hasta Diciembre de 2008, esta Alzada al darle valor probatorio a la referida constancia, téngase que la relación concubinaria finalizó en fecha 12 de Noviembre de 2001 y así se decide.
Valoradas las pruebas así, no encuentra esta Juzgadora de Alzada los elementos de convicción suficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la plena prueba de que la Unión concubinaria haya finalizado el 08 de Diciembre de 2008 por lo que se debe declarar parcialmente con lugar la acción teniéndose la existencia de la unión concubinaria desde el día 19 de Noviembre de 1999 hasta el día 12 de Noviembre de 2001 y así se establece y no siendo demostrado lo contrario por la parte demandada, es por que debe prosperar de forma parcial la presente acción de existencia del concubinato entre la actora y el demandado desde las referidas fechas y en relación a que, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución existió:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadana DEYANIRA MARIA MARRERO APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.066. intentada en contra del Ciudadano ADRIÁN RAFAEL ROJAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.696, de este domicilio. Se declara la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el Ciudadano ADRIÁN RAFAEL ROJAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.696, de este domicilio, desde el 19 de Noviembre de 1999, hasta el día 12 de Noviembre de 2001, y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Accionante. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Diciembre de 2014, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costa y así se establece.
Al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.