REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.524-15
MOTIVO: COBRO INDEBIDO (Apelación contra Auto de Admisión de Pruebas)
PARTE DEMANDANTE: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.670.929, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SIMÓN AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.814.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL (BNC)”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS

.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de apelación a través del recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado SIMON ARREAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.814, en fecha 18 de marzo de 2015, contra auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pronunciado en fecha 11 de marzo de 2015, en la cual, la juzgadora de la causa, visto los escritos de promoción de prueba presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DEL CREDITO C.A BNC, acordó experticias solicitadas, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente para que así tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos.
Toda vez que el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2015, oyó la apelación propuesta en un solo efecto, subió los autos a este Despacho Superior, quien una vez recibidos les dio entrada el día 23 de abril de 2015, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales sólo la parte demandante-apelante los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibidas las copias certificadas por este Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra auto que admite y niega pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 11 de marzo de 2015. Ahora bien, la parte demandante apela al referido auto por cuanto el Tribunal de la recurrida admitió la prueba de Experticia Grafotécnica solicitada por la parte actora.
Ahora bien, para esta Alzada no cabe duda que en base al artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio es el del Acceso de las Pruebas al Proceso, para que en concordancia con el artículo 257 Ibidem, el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Más sin embargo, ese derecho de acceso de las pruebas al proceso, no es ilimitado, pues las mismas en su desarrollo dentro del iter procesal, deben de cumplir con el Debido Proceso, vale decir, que su sustanciación, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, deben ser promovidas y evacuadas con las formas procesales que garanticen el equilibrio de las partes, conforme a los principios establecidos en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, observa esta Superioridad, que la parte demandada en el momento de promover pruebas promovió la experticia grafotécnica sobre instrumentos señalados C, E, F, G, I, K y L.
De este modo para esta Juzgadora se hace necesario señalar lo que establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al reconocimiento de instrumentos privados, el cual establece los siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Así mismo establece el articulo 445 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo,y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Cabe considerar, así como lo señala el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su obra (Contradicción y Control de la Prueba legal y Libre) El desconocimiento por excelencia, dentro de su larga permanencia dentro de nuestro proceso, es el de los documentos privados simples, y éste tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento como emanado de la contraparte de la que lo produce en juicio o de algún causante de aquella, por lo que se requiere la declaración expresa del promovente, que opone el instrumento privado simple a su contrario, ya que si fuera autentico ya estaría reconocido.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de documento cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de si o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para conocer o desconocer.
En este sentido se comprende que para el reconocimiento de un documento privado, se le debe oponer a la contraparte para que en su debida oportunidad debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en este sentido, en el caso de que niegue su autoría, le corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, debiendo promover la prueba de cotejo, y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Por otra parte observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada pretende a través del medio de experticia grafotécnica hacer valer un documento privado emanado de un tercero que no consta en auto que sea parte en el juicio.
Sobre este asunto es necesario señalar así como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que, la otra cara del derecho de defensa en el campo del derecho Probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ella por la Ley según su posición procesal e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. La posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de la prueba, entendido éste como el momento en que el medio incorpora los hechos que Traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho a la defensa. Por lo que es evidente que al admitirse el medio de prueba de experticia grafotecnica a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio se estaría violentando el derecho la defensa de ese tercero que no ha comparecido al juicio, lo cual la hace inadmisible la prueba de experticia grafotecnica de un documento suscrito por un tercero que no ha sido parte en el juicio y así se decide.
Al haber pretendido el accionando promover la prueba de experticia Grafotecnica para demostrar la veracidad de la firma de la parte accionante como la de un tercero que no es parte en el juicio, sin que conste en auto que el mismo haya sido desconocido, erró en el mecanismo probatorio adecuado, y por lo tanto vulneró el Debido Proceso de rango Constitucional, violentando a su vez el Derecho de Defensa y el Equilibrio Procesal; por lo cual, la prueba de experticia grafotécnica fue indebidamente promovida, con violación del Debido Proceso, lo cual la hace inadmisible y así se establece.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.670.929, de este domicilio. Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de la recurrida de fecha 11 de Marzo de 2.015, únicamente a lo que se refiere a la admisión del medio de prueba de experticia, debiéndose inadmitir la misma y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,



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