REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.513-15
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.559.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGROS FIGUEROA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARITZA PÉREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.206.
.I.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar y anexos presentado por la parte actora el ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso: que en fecha ocho (08) de febrero de 2011 adquirió de la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, ut supra identificada, mediante documento privado(marcado “A”), un vehículo con las características siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno; AÑO: 2003; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERÍA: 9BD15824034440521; SERIAL DEL MOTOR: 6361926; PLACA: MDP98L; el precio de venta fue fijado por un valor de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,00); sin que hasta la referida fecha no se le había otorgado por parte de la demanda, el documento público que le acreditaba la propiedad del vehículo, y que cuyo documento original riela a los folios 61 y 62 del asunto contenido.
Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 1.363,1.364, del Código Civil, así como en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo pidió que la mencionada ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández fuese citada a comparecer por ante el tribunal para que reconociera en contenido y firma el documento en referencia, así mismo solicitó al a-quo que oficiara al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que informara a los expertos grafotécnicos adscrito a esa institución a fin de lograr las experticias a que hubiese lugar para que se lograra el reconocimiento de la firma de la referida ciudadana. Y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), el equivalente a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869,15 U.T.).
Recibida la demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este la Admitió y ordenó emplazar a la excepcionada a los efectos de que diera contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente; la cual una vez habiéndose dada por citada, en fecha 28 de abril de 2014, manifestó que convenía de plena voluntad haber suscrito el referido contrato de forma privada, en fecha ocho (08) de febrero de 2011, con el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, por el vehículo cuyas características fueron descritas con anterioridad. No obstante, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su demanda, pues una vez cancelado el bien objeto de la venta en los términos como había quedado establecido el referido contrato y cumplido los pagos establecidos de manera correcta y bajo los términos y condiciones acordados por las partes, procedió en acuerdo con el precitado demandante en hacerle entrega del documento original que le acreditaba la propiedad del bien vendido emanado de la Notaria Publica de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 61, tomo 30 de fecha 18 de junio del 2009, en presencia de testigos, a los fines de que el demandante, en su carácter de comprador, hiciera las gestiones o tramites pertinentes ante la notaría correspondiente, puesto que había sido el a quien le correspondía y que era su deber como comprador habilitar la notaria para autenticar el documento de venta e informe para que así acudieran a proceder a la firma, ya la fecha no se había realizado ninguna gestión, ni costaba en autos de la presente causa que el demandante, up supra identificado como comprador lo hubiese realizado como es pertinente, por lo que mal pondría, de forma maliciosas y actuando sin atenerse a la verdad de los hechos ocurridos, alegando que la misma se había negado a efectuarle la tradición legal del bien vendido, motivo por el cual rechazó lo alegado por el actor en dicho procedimiento.
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandante mediante sendos escritos invocó, promovió y reprodujo las pruebas pertinente en los siguientes términos:1º) La confesión de la demandada en su escrito de contestación, donde expresó “de plena voluntad haber suscrito el referido contratote forma privada” por cuanto afirmó que reconocía el contenido y la firma del documento de opción de compra venta que ella de manera privada subscribiera conjuntamente con su persona por la compra del vehiculo antes descrito. 2º) Lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandada estando en su oportunidad procesal establecida para interposición de pruebas lo efectúo de la siguiente manera: Promovió, Reprodujo y ratifico el merito favorable que se desprendía del escrito de contestación de la demanda, mediante el cual había manifestado de plena voluntad haber suscrito el referido contrato de forma privada, en fecha 08 de febrero de 2011, con el demandante, por otra parte invoco lo establecido en le artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el articulo 482 del mismo, donde promovió la prueba de testigos de los ciudadanos DARWIN RAFAEL ARMAS e ISABEL EMPERATRIZ CARAPAICA CALDERON, a los fines de que rindieran declaración testimonial por cuanto los mismos tienen conocimientos de los hechos. Finalmente, solicitó de conformidad con el articulo 436 de Código de Procedimiento Civil que el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, se sirviera de exhibir documento de Compra-Venta del vehiculo antes descrito, el cual se encontraban en su poder desde el momento en que se había hecho la entrega de dicho vehiculo.
Asimismo, el A-Quo admitió las pruebas aportadas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2014, la parte demandante consignó escrito donde alegaba que se oponía a las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, por cuanto consideraba impertinente sus testimonios de los ciudadanos Darwin Rafael Armas e Isabel Emperatriz Carapaica Calderón ya que las mismas testificarían sobre la entrega por parte de la demandada de los documentos de propiedad que demostraba que el vehiculo estaba a nombre de la demandada documento que le habían sido entregado y el mismo no se había negado haber recibido y que dicho testimonio nada tenia que ver con el objeto de la causa, así mismo se oponía a la prueba de exhibición del documento autenticado por ante la notaria publica, que si bien era cierto que dicho documento se encontraba en su poder, y que no era el documento que le hacia la trasferencia de propiedad del vehiculo vendido. Seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de junio del 2014, declaro improcedente el pedimento planteado por el autor, respecto a la oposición, en virtud de haber sido consignado de manera extemporánea.
Por otra parte, en fecha 13 de octubre del 2014, la parte demandante en representación de su apoderado judicial presento informes.
En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia de la siguiente manera: 1º) Declaró CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO 2º) Ordeno la homologación del convenimiento del RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA EN INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la pretensión recaída sobre el bien. 3º) EXONERO DEL PAGO DE LAS COSTAS a la parte demandada de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda de autos no dio lugar a la demanda.
En ese sentido la anterior decisión fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 09 de marzo de 2014, la cual en fecha 18 de marzo de 2014 fue oída en ambos efectos, por lo que posteriormente mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, esta Alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes los presentaron.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió en fecha 24 de febrero de 2015, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Ambas partes presentaron informe.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube para el conocimiento de este Tribunal de Alzada el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma por apelación ejercida por la parte demandante contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró con lugar la demanda, ordenó la homologación del convenimiento del Reconocimiento en contenido y firma del instrumento privado y exoneró al pago de las costas a la parte demandada.

Ahora bien, Observa ésta Alzada, que la apelación intentada por la parte Actora, está circunscrita única y exclusivamente en relación con la exoneración de condenatoria en costas a la demandada, pues según expresa la recurrente en el escrito de informes presentados ante esta Alzada: “ … la presente decisión de apelar la sentencia se fundamenta en disconformidad con lo dispuesto en el tercer aparte de la sentencia, el cual es del tenor siguiente: tercero: exonera el pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada de auto no dio lugar a la demanda …”.
Para esta Alzada, analizando la presente acción sobre Reconocimiento en contenido y firma, la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Febrero de 2015, declaró con lugar la acción y ordenó la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Ahora bien, la apelación de la Actora – recurrente, se limita, no a la declaración de la recurrida en relación a la procedencia de la acción; sino que apela, única y exclusivamente de la falta de condenatoria en costas de la parte demandada; circunstancias éstas muy distintas, es por lo que al haberse limitado a apelar de la no condenatoria en costas, limitó el pronunciamiento de ésta Alzada, quien sólo puede decidir conforme a lo apelado y sólo sobre lo apelado.
Por ello, en consideración de éste A Quem, el efecto devolutivo de la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema, bien sea en la trabazón de la litis, si la apelación es contra el fallo perentorio o del contenido de la incidencia, si el fallo es interlocutorio, tal como ha quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad, pues como en el caso de autos, pueden los recurrentes limitar el conocimiento de los asuntos que se trasmiten al juzgador superior. Ello produce el efecto relativo a que el tribunal de alzada no podrá conocer de esos puntos y que su derecho de examen se encuentra más limitado del que tuvo el juez de primer conocimiento.
Por consiguiente, como lo reseña el maestro EDUARDO J. COUTURE, los efectos de la apelación son personales, vale decir, rige en materia recursiva el principio de la “Personalidad de la Apelación”, pues si bien el juez del recurso conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, sin embargo, dicho conocimiento puede estar limitado o reducido al problema sometido por el apelante a su consideración, pudiendo así el apelante excluir (personalizar) la apelación, los cuales quedan exonerados de pronunciamiento por parte del juez del segundo grado de jurisdicción.
En el presente caso, la recurrente – actora, a través del principio de la personalidad de la apelación, limita la extensión del pronunciamiento de la segunda instancia, única y exclusivamente reservando su pronunciamiento a la condenatoria en costas.
Dentro de ésta perspectiva, el tema de decisión de la Alzada se limita a escudriñar el ¿Porqué de la exoneración del demandado al pago de las Costas del Proceso?
Estableciéndose que el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria en costas, negándosele al juez cualquier función calificadora. En este sentido el viejo Código Adjetivo de 1916, imponía al Juzgador la posibilidad de condenar en costas sin su concepto tuvo o no motivos racionales para litigar, doctrina de la cual se deslastra el Código de Procedimiento Civil de 1.986, al establecer en el artículo 274 eiusdem, de aplicación automática, la doctrina del vencimiento total, que no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. Si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de caducidad opuesta por la demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, pág. 406 hace referencia sobre ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor....”
Para esta Alzada, con respecto a las costas de ese convenimiento las mismas constituyen un efecto procesal propio de esa forma de auto composición, la demandada queda sometida en virtud de la ley al pago de las costas en la forma que lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”.
De conformidad con el criterio anteriormente trascrito y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado convino en el objeto de la pretensión como lo era el reconocimiento en contenido y firma del documento de opción de compra venta de un vehiculo, y la recurrida declaró con lugar la acción, en consecuencia considera quien juzga que el demandado sí dio lugar al procedimiento incoado en su contra lo que conlleva a la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el convenimiento efectuado en autos se produjo en la contestación de la demanda y no constando que hubiere pacto en contrario, el demandado debe pagar las costas del juicio, sin necesidad de mayor pronunciamiento, errando la recurrida así en la interpretación del artículo ut supra mencionado, pues se generó la totalidad de un proceso, donde se produjo la contestación de la demanda, y se sustanció el iter procesal de forma debida, lo cual generó gastos para la parte gananciosa, que derrotó en su totalidad a la demandada, por lo cual surge el principio del “Victus Victori” o del vencimiento total, debiendo generarse así la condenatoria en costas y así se decide.

En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadano JOSÉ LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.559, en relación a la interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, debiendo condenarse por ende a la parte demandada Ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.628., al pago de las Costas del proceso, al haber sido declarada con lugar la acción propuesta. Bajo tal perspectiva se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, y así se decide. Se REVOCA PARCIALMENTE única y exclusivamente en relación a la exoneración del pago de costas el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Febrero de 2.015, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
SMCB.