REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.544-15
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación contra auto que niega la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia). INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGELO DONNARUMMA BOSCO, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Pedro Rafael Velásquez y Jeannette Celeste Zambrano Morin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 25.700 y 156.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISPIN JOSÉ MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-743.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nicolás Rafael López Gómez y Aída Darauche Candis, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 5.216 y 196.368, respevtivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de Abril de 2015, el cual acordó continuidad a la ejecución del fallo de la sentencia, fijando las 10:00 de la mañana del dia 30 de Abril del corriente año, para el traslado y constitución del tribunal en el local comercial, signado con el Nº. 10, ubicado en la AV. Rómulo Gallegos de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a fin de proceder a practicar la Medida Ejecutiva de Embargo y la Entrega Material del bien Inmueble.
Seguidamente A-Quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 26 de mayo de 2015, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Las partes no presentaron.-
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben las presentes actas para el conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada ejecutada, en contra del auto de la recurrida de fecha 13 de Abril del año 2.015, a través del cual el tribunal considera procedente darle continuidad a la ejecución del fallo, a fin de proceder a ejecutar la medida ejecutiva de embargo y la entrega material del bien inmueble.
Observa esta Alzada, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, debiendo entenderse que la etapa de ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme no es un estado del proceso, es decir el proceso de sustanciación ha concluido con la Sentencia Definitivamente Firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que no resulta procedente alegar la suspensión de la ejecución por encontrase una expectativa de derecho, como lo es el ejercicio de un Recurso de Revisión. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en su Artículo 26, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que involucra, no solamente la posibilidad del acceso a la justicia, a través de la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente, y de la obtención de una Sentencia debidamente motivada sino, además, de la posibilidad de recurrir del fallo y que éste se ejecute, vale decir, que dentro la Tutela Judicial Efectiva se encuentra la obligación que tienen los jueces de llevar a cabo la ejecución del fallo; siendo de destacar, el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional Español, Sentencia N° 298 del 14 de Noviembre de 1.994, donde interpreta el Artículo 24 de la Constitución Española del 27 de Diciembre de 1.978, mutatis mutandi idéntico al Artículo 49 de nuestra Carta Magna de 1.999, donde señaló:

“…éste Tribunal ha declarado que el derecho a que se ejecute los fallos judiciales se satisface cuando el juzgador adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución debiendo ser eficaz para dar cumplimiento a los márgenes Constitucionales. Por el contrario, cuando las medidas se adoptan por el órgano judicial con una tardanza excesiva e irrazonable, al margen de su eficacia objetiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas será el eventualmente conculcado…”

Para esta Superioridad es claro, que en la etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte solo puede detener dicho procedimiento, a través de una de las dos defensas contenidas en el Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: La prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación mediante documento autentico que lo demuestre; debiendo agregar además el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional a través de fallos Nro. 156/2000, del 24 de marzo, y Nro. 2690/2001 del 17 de diciembre de 2.001, donde se establece que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo, cuando el juez lo estime procedente para la protección Constitucional. Siendo conveniente transcribir el contenido de la norma adjetiva consagrada en el Art. 532 que expresa:
“Salvo lo dispuesto en el Artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1°.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2°.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Por lo cual, sin haber sido alegadas ninguna de las referidas defensas previstas, constituye una violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la respuesta oportuna y adecuada, enunciados en los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de la ejecución de una sentencia, por una expectativa de derecho, como lo es el ejercicio de un Recurso de Revisión.
Esta circunstancia ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 167/2.000 del 18 de Julio, caso: Félix Enrique Páez Vs. CANTV, en la cual se indicó lo siguiente:

“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con unos de los pilares fundamentales –sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la Ejecución del Fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de Rango Constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la Tutela Judicial Efectiva.”

Para la doctrina extranjera, encabezada por el Constitucionalista Español JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas. Madrid. 2.001, Pág. 337), La Tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido. A tal efecto, para el propio Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978, -que recoge el espíritu de la Tutela Judicial Efectiva, que supera con creces la Constitución Venezolana de 1.999 en su Artículo 26-, expresa que una de las proyecciones del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, con el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones en ellas declaradas.
Para esta Juzgadora, no cabe duda que por el contenido de la Garantía Jurisdiccional consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana, la Tutela Jurisdiccional exige la efectividad del fallo, vale decir, que el Tribunal adopte las medidas conducentes a ello. El derecho a la Tutela Efectiva, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el ganancioso sea repuesto en su derecho y compensado; lo contrario sería, convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones. Por lo que el Órgano Jurisdiccional A-Quo, a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Judicial de la Tutela Efectiva, debe adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme.
Es valido destacar, las sentencias del Tribunal Constitucional Español (STC. 163/1.998, del 14 de Julio, y 202/1.9998, del 14 de Octubre), que en términos idénticos, nos expresan:

“…reiteradamente ha afirmado éste Tribunal que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el Artículo 24.1 CE, comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la Tutela de los Derechos e Intereses Legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intención y de reconocimiento de Derechos sin alcance practico, de modo que, desconocen el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible…”

A tal efecto, la obligación de cumplir las sentencias y las resoluciones judiciales firmes de los jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos, se ha constitucionalizado y la garantía de ejecución de la sentencia, como parte de la Tutela Judicial Efectiva, comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución; por lo cual, el hecho de existir un alegato sobre el ejercicio de un Recurso de Revisión interpuesto, no puede ser considerada como un supuesto que paralice la ejecución.
Tal criterio ha sido establecido también por la Sala Civil del máximo Tribunal. Cuando en Sentencia por demás reciente de fecha 17 de Septiembre de 2.003, N° 00546, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, expreso:

“…tiene razón el formalizante. El Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 532 Ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva entre los cuales no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Este Alto Tribunal considera, que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que sea intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la practica, a hacer procedente ese amparo antes de que el Tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional), se haya pronunciado. Distinto sería el caso, de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación…”.

Así mismo, es necesario reiterar, tal cual lo ha hecho la Sala Constitucional, a través de Sentencia del 17 de Diciembre de 2.001, N° 2690, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, que: “…la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil… la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de Derechos o Garantías Constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso…”. Que reitera a su vez la decisión de esa misma Sala con el N° 333, de fecha 14 de Mayo del año 2.001, donde establece: “…al no existir los supuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme…”. De allí resulta que el vigor mismo del Artículo 532 ejusdem, involucra como lo señala la Casación Civil Venezolana que en el trance de la ejecución, procedimiento sumario por excelencia, tal como lo indica en su titulo correspondiente, todos los medios ordinarios de defensa deben considerarse en sentido general agotados, y así se establece.
Aplicando la doctrina al presente caso, esta Alzada observa que la Instancia A-Quo, decidió acertadamente ordenar la ejecución del fallo, ante un alegado del demandado de haber ejercido un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional, supuestos éstos que no pueden ser considerados como un elemento que paralice la ejecución, por lo cual, debe confirmarse el auto recurrido y así, se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano CRISPIN JOSÉ MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-743.429. Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 13 de Abril del año 2.015, ordenándose la continuación de la ejecución de la sentencia y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las COSTAS y así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Juez Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.
La Secretaria.-
SMCB.