REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede tránsito
EXPEDIENTE Nº 7.501 -15
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.491.052, de profesión Abogado, domiciliado en la calle Tamanaco, casa N 26, sector Morichal, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SOLER FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.057.544, de ocupación chofer, domiciliado en la urbanización Ribas, calle 3, casa Nº 24-50, Tucupido, Estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA D´ ANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.420.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Tucupido, presentado por el ciudadano JAVIER JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.491.052, de profesión Abogado, domiciliado en la calle Tamanaco, casa Nº 26, sector Morichal, Valle de la Pascua, Estado Guarico, debidamente asistido por la abogada MILAGRO COROMOTO LINERO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.368, por medio del cual interpuso demanda contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLER FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.057.544, de ocupación chofer, domiciliado en la urbanización Ribas, calle 3, casa Nº 24-50, Tucupido, Estado Guarico, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y a través del cual manifestó que, en la calle Monagas, de la ciudad de Tucupido, Estado Guarico, el día 27 de noviembre del año 2013, aproximadamente a las 8:30a.m., andaban los ciudadanos Jesús Armando Leal Olivo, Alfredo Puro, y su persona de conductor en su automóvil, modelo Neón, tipo Sedan, marca Dodge, placa BBC-10L, año 2004, serial de carrocería 8Y3H566C441501915, color Rojo, asimismo dijo que venia conduciendo por la calle Monagas en su dirección correcta y de acuerdo al fechado de señalización de tránsito y plano urbanístico de la Alcaldía por su canal derecho, cuando de pronto lo impactó de frente un vehículo tipo pick-up de carga, conducida por el ciudadano José Gregorio Soler Flores, donde no hubo lesionados, dijo que en la misma vía estaban estacionados dos vehículos cuyas características eran un volteo de carga y una maquina retroexcavadora, también expresó que el funcionario de transito terrestre actuante, ciudadano Pedro Álvarez Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.234.477, placa 4505, en un acto de corrupción y olvidando su ética profesional cambió su numero de cedula de identidad, colocando en numero 17.950.517, también cambió la ubicación y dirección del accidente, colocando que fue en prolongación Bermúdez con calle prolongación Monagas, lo hizo en beneficio del conductor José Soler, también dijo el actor que en acta policial igual cambio su número de cúdula y que la verdadera dirección donde ocurrió el hecho fue en la calle Monagas el día 03 de Diciembre del año 2013, acotó el actor que solicitó acta de avaluó, el valor determinado de los daños para la presente fecha fue la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00) para su reparación tal como se evidenciaba del acta de avalúo T-0125949, levantada por el ciudadano Rafael Eduardo Medina Bravo, cedula de identidad Nº 8.556.047, miembro activo de la asociación de evaluadores de transito de Venezuela con el código 4303, igualmente dijo que el ciudadano José Soler se negó a cancelarle la mencionada cantidad.
Por consiguiente estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 83.440,00), la pintada de la reparación del vehiculo y la mano de obra por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000.00), los costos y costas procesales que se causaren y en especifico los honorarios profesionales y otras que fueran ajustadas a derecho ordenadas por el Tribunal.
De esta forma solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 599 ordinales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º ejusdem, decretara medida preventiva de secuestro.
De esta manera, fundamentaron la acción con en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.185, 1.273 del Código Civil, 150 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 585, 599, 218 y 864 del Código de Procedimiento Civil, 212 y 76 de la Ley de Transporte Terrestre.
De este modo expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompañó el libelo con los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Expediente Administrativo instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte del Estado Guárico, con sede en Tucupido, Expediente Nº T-028-13 con su copia fotostática por accidente de tránsito y FE de ERRATA.
2. Copia certificada del documento de propiedad y/o documento de traspaso Notariado.
3. Copia del acta de avalúo 03-12-2013.
4. Nuevo presupuesto 08-02-2014.
5. Copia certificada de la solicitud identificación de la calle Monagas, donde comienza y donde termina de fecha 04 de Diciembre del 2013 y recibido por la secretaria correspondiente del puesto de transito de Tucupido, estado Guárico.
6. Copia certificada del plano o croquis de la vialidad indicando el fechado correcto por la Alcaldía de Tucupido. Por ultimo solicito al Tribunal a-quo que la citación personal del demandado fuera agotada en la dirección indicada y conforme a lo dispuesto en el párrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 15 de Mayo de 2014, donde ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 27 de junio de 2014, por medio de su apoderada Judicial la abogada Josefina D´Angelo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.420, y a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra, negó y rechazó que su representado había impactado el vehiculo de la parte demandante por cuanto fue el quien impacto el vehiculo conducido por su representado, negó y rechazó que su representado tuviera que pagar al demandante la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ni por concepto alguno, negó y rechazo que su representado mediante nuevo presupuesto emitido por Motores SIL-RO, C.A, tenia que pagar al demandante la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 83.440,00), negó y rechazó que su representado tenia que pagar al demandante los costos y costas procesales que se causaren y en especifico los honorarios de abogado, negó y rechazó que su representado tenga que pagar al demandante otras que ajustadas a derecho ordenara el Tribunal, negó y rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 104.440,00).
En ese mismo orden la parte demandada expuso al juez del Tribunal a-quo se encontraban en una situación en la cual el demandante pretendía un pago por indemnización de daños y perjuicios por parte del demandado, siendo responsable del daño a si mismo. También manifestó que su representado conducía por el sector Banco Obrero y en la esquina se estaba construyendo una casa de la Misión Vivienda (actualmente concluida en su totalidad) y el se encontraba en la calle del sector escombros de la casa demolida, una retroexcavadora y un camión tipo volteo trabajando y en cuyo trabajo obstaculizaban el tránsito, situación esa que ameritaba que los conductores agudizaran sus sentidos a los fines de evitar accidentes de transito. Es por ello que el accionado acotó que se pudo constatar en el croquis del accidente inserto a los autos, que existió una distancia desde la acera hasta la posición final del vehículo Nº 2 conducido por su representado de 4,90 mts, en la cual se encontraban los vehículos mencionados; es decir, la retroexcavadora y el camión tipo volteo, no ocurriendo lo mismo en el caso el demandante en cuyo sentido de circulación no había vehiculo ni obstáculo alguno, lo que quiso decir la accionada, que si el demandante hubiese observado la conducta propia de un conductor prudente, diligente y experto en la situación planteada nunca hubiese impactado el vehiculo conducido por su representado. Acotó que fue por eso que su representado no tuvo responsabilidad en el presente accidente de transito y en consecuencia no estaba obligado a indemnizar al demandante en forma alguna, por cuanto el accidente fue provocado por su negligencia, en ese sentido indicó lo estipulado en el articulo 192 de la Ley de Transito Terrestre y de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, promovió al Tribunal a-quo una lista de testigos que rendirían declaraciones en el debate oral, los cuales fueron: José Leonel Paraco Flores, Yober José Brito Cabeza, Iván Rafael Brito Zamora, José D´Angelo Castro, Rafael Tomas Martínez Durand y Alfredo Puro, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.979.946, 18.407.305, 4.832.358, 15.221.618, 4.312.657 y 19.701.296, respectivamente. Por ultimo solicitó al tribunal de la causa se sirviera declarar sin lugar la presente demanda.
A este tenor en fecha 30 de Junio del 2014, el Tribunal de la causa dicto auto donde fijó Audiencia Preliminar para el cuarto (4) día hábil siguiente a ese mismo auto, a las 10:00a.m., en la cual cada parte debió expresar si convenía determinarlos con claridad; aquellos que consideraran admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, todo ello de conformidad con el articulo 212 de la Ley de Transporte vigente, y el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 04 de Julio del 2014, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, la propia se realizo y las partes expusieron sus alegatos.
Inmediatamente en fecha 09 de Julio del 2014, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia bajo las siguientes apreciaciones:
La parte actora en ese acto expuso que no lograron convenir pero si quedo abierto para un posible arreglo, asimismo mantuvo y sostuvo todo lo que esta en el libelo de la demanda, además consignó tres (03) escritos, uno solicitando citar a los testigos, otro solicitando al Tribunal inspección Judicial y otro solicitando la experticia del croquis del accidente. De esta forma el Tribunal a-quo le concedió el derecho de palabra a la parte demandada la cual ratificó en todos y cada una de sus partes la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en la demanda. Ratificó en la prueba de testigos y en consecuencia todos los enumerados en el escrito de la contestación. Ratifico la prueba de informe en la cual solicitó la información a la dirección de catastro y del fechado de la calle donde ocurrió el accidente, asimismo consigno escrito constante de dos (2) folios.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, lo hizo ratificando las pruebas que promovió en la contestación de la demanda, y promovió la prueba de informes mediante la cual solicitó al Tribunal a-quo se sirviera oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, a los fines de que informara sobre el sentido del flechado de la calle donde ocurrió el accidente.
De esta manera, en fecha 23 de Octubre del 2014, el Tribunal de la causa realizo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 10 de Noviembre del 2014 dictó sentencia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó al ciudadano demandado José Gregorio Soler a pagar la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares fuertes (Bs. 56.000,00), por daños materiales, asimismo declaró parcialmente con lugar la acción, en razón de que la parte actora, no ratificó la factura del nuevo presupuesto consignada con el articulo 481 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas en razón de que fue declarada parcialmente con lugar de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2014, la parte demandada apeló de la anterior decisión, por lo cual el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2015, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte demandante quien los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de Alzada sobre apelación ejercida por la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la Ciudad de Tucupido de fecha 10-11-2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada.
Expone la parte actora que en la calle Monagas, de la ciudad de Tucupido, estado Guarico, el día 27 de noviembre del año 2013, aproximadamente a las 8:30a.m., andaban los ciudadanos Jesús Armando Leal Olivo, Alfredo Puro, y su persona de conductor en su automóvil, modelo Neón, tipo Sedan, marca Dodge, placa BBC-10L, año 2004, serial de carrocería 8Y3H566C441501915, color Rojo, asimismo dijo que venia conduciendo por la calle Monagas en su dirección correcta y de acuerdo al fechado de señalización de tránsito y plano urbanístico de la Alcaldía por su canal derecho, cuando de pronto lo impacto de frente un vehiculo tipo pick-up de carga, conducida por el ciudadano José Gregorio Soler Flores, donde no hubo lesionados, dijo que en la misma vía estaban estacionados dos vehículos cuyas características eran un volteo de carga y una maquina retroexcavadora, también expresó que el funcionario de transito terrestre actuante, ciudadano Pedro Álvarez Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.234.477, placa 4505, en un acto de corrupción y olvidando su ética profesional cambió su numero de cedula de identidad, colocando en numero 17.950.517, también cambió la ubicación y dirección del accidente, colocando que fue en prolongación Bermúdez con calle prolongación Monagas, lo hizo en beneficio del conductor José Soler, también dijo el actor que en acta policial igual cambio su numero de cedula y que la verdadera dirección donde ocurrió el hecho fue en la calle Monagas el día 03 de Diciembre del año 2013, acoto el actor que solicito acta de avaluó, el valor determinado de los daños para la presente fecha fue la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00) para su reparación tal como se evidenciaba del acta de avaluó T-0125949, levantada por el ciudadano Rafael Eduardo Medina Bravo, cedula de identidad Nº 8.556.047, miembro activo de la asociación de evaluadores de transito de Venezuela con el código 4303, igualmente dijo que el ciudadano José Soler se negó a cancelarle la mencionada cantidad.
En la oportunidad de contestar la demanda la apoderada Judicial del demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra, negó y rechazó que su representado había impactado el vehiculo de la parte demandante por cuanto fue el quien impacto el vehiculo conducido por su representado, negó y rechazó que su representado tuviera que pagar al demandante la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ni por concepto alguno, negó y rechazo que su representado mediante nuevo presupuesto emitido por Motores SIL-RO, C.A, tenia que pagar al demandante la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 83.440,00), negó y rechazó que su representado tenia que pagar al demandante los costos y costas procesales que se causaren y en especifico los honorarios de abogado, negó y rechazó que su representado tenga que pagar al demandante otras que ajustadas a derecho ordenara el Tribunal, negó y rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 104.440,00). Siguió exponiendo la demandada que se encontraban en una situación en la cual el demandante pretendía un pago por indemnización de daños y perjuicios por parte del demandado, siendo responsable del daño a si mismo. También manifestó que su representado conducía por el sector Banco Obrero y en la esquina se estaba construyendo una casa de la Misión Vivienda (actualmente concluida en su totalidad) y el se encontraba en la calle del sector escombros de la casa demolida, una retroexcavadora y un camión tipo volteo trabajando y en cuyo trabajo obstaculizaban el transito, situación esa que ameritaba que los conductores agudizaran sus sentidos a los fines de evitar accidentes de transito. Es por ello que el accionado acotó que se pudo constatar en el croquis del accidente inserto a los autos, que existió una distancia desde la acera hasta la posición final del vehículo Nº 2 conducido por su representado de 4,90 mts, en la cual se encontraban los vehículos mencionados; es decir, la retroexcavadora y el camión tipo volteo, no ocurriendo lo mismo en el caso el demandante en cuyo sentido de circulación no había vehiculo ni obstáculo alguno, lo que quiso decir la accionada, que si el demandante hubiese observado la conducta propia de un conductor prudente, diligente y experto en la situación planteada nunca hubiese impactado el vehiculo conducido por su representado. Acotó que fue por eso que su representado no tuvo responsabilidad en el presente accidente de transito y en consecuencia no estaba obligado a indemnizar al demandante en forma alguna, por cuanto el accidente fue provocado por su negligencia, en ese sentido indicó lo estipulado en el articulo 192 de la Ley de Transito Terrestre y de conformidad con lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, promovió al Tribunal a-quo una lista de testigos para que rindieran sus declaraciones en el debate oral.
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La parte actora tiene la carga probatoria de las afirmaciones libelares contradichas, es decir, los daños ocasionados a su vehículo y que el hecho ilícito fue causado por la negligencia, impericia o imprudencia de la parte accionada. Por su parte, la parte excepcionada debe demostrar el hecho de la víctima relativo a que el demandante hubiese observado la conducta propia de un conductor prudente, diligente y experto.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia baja a los autos para analizar los medios producidos por las partes. Así, del folio 04 al 23, corre copia simple de expediente administrativo de tránsito, promovido por la parte actora, el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la excepcionada y de donde se desprende del Acta Policial, que el funcionario de tránsito PEDRO ALVAREZ D, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, deja constancia del acaecimiento del siniestro en la Calle Monagas, en fecha 27 de Noviembre de 2013, y cuyo Acta Policial Accidente con Daños Materiales, señala colisión entre vehículos con daños materiales señalando al vehiculo Nº 01 como un automóvil, modelo Neón, tipo Sedan, marca Dodge, placa BBC-10L, año 2004, serial de carrocería 8Y3H566C441501915, color Rojo, conducido por Javier José Pérez y, al vehículo N°2, un vehiculo, clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10, Pipo Pick-up, color azul, año 1984, Placas 861-Jav, S/C CCD14EV201462, conducida por el Ciudadano José Gregorio Soler Flores.
De la misma manera se evidencia lo que para esta Alzada específicamente en el denominado:“croquis del accidente”, se observa que el vehículo N° 2, vale decir, clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10, Pipo Pick-up, color azul, año 1984, Placas 861-Jav, S/C CCD14EV201462, conducida por el Ciudadano José Gregorio Soler Flores, tal cual lo establece el propio croquis producido por la actora, destacándose que el referido vehiculo no circulaban por su canal, evidenciándose en el mismo que este canal estaba siendo obstaculizado por un vehiculo clase camión, marca chevrolet, Modelo C-60, Tipo Volteo, Color beige, Placas A04C135 S7C. C16DABV208860, talo cual como lo refiere el acta Policial levantado por el Funcionario de Transito, es decir, el vehículo Nº 02 conducía sin mantener la circulación por su lado derecho, observándose así mismo que el punto de impacto se produjo dentro del canal de circulación del vehiculo Nº 01, por lo cual es evidente del referido croquis que produce la actora, que hubo una invasión en el canal de circulación del vehículo N° 01, por parte del vehículo N° 02, donde circulaba el demandado, violentando así el artículo 243 del vigente Reglamento de Tránsito Terrestre el cual establece:

“La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo además de atenerse a las siguientes reglas: 1) En la calzada con doble sentido de circulación y dos canales separados o no por marcas viales circulará siempre por el de su derecha.”

Así, puede observarse, que el Vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10, Pipo Pick-up, color azul, año 1984, Placas 861-Jav, S/C CCD14EV201462, conducida por el Ciudadano José Gregorio Soler Flores, invadió el canal de circulación del vehículo propiedad de la actora, lo que permite determinar que no mantuvo su derecha para impedir que la colisión tuviere lugar, por lo que generó un hecho ilícito, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, que señala:

Art. 1.185. C.C. “El que con intención, o por negligencia, o por impericia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

El hecho ilícito es una fuente de las obligaciones, consistente en un hecho culposo que produce un daño, es decir, una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, que en este caso es “positiva”, vale decir”, consistente en la conducta del vehículo N° 02, cuando invade el canal de circulación del vehículo N° 01, propiedad de la actora. Ante ello, es conveniente traer a colación, que los demandados, como excepción perentoria, opusieron el hecho de la víctima, consagrado como exención de responsabilidad en el propio artículo 192 ibidem. En este caso, los reos, señalaron que el accidente fue provocado por la negligencia del actor por cuanto no observó la conducta propia de un conductor prudente, diligente y experto.
Para demostrar sus alegatos, la parte demandada promovió los testigos Yobert José Brito cabeza, quien manifestó que andaba en la camioneta (vehiculo Nº 02), lo cual esta Alzada desecha el referido testigo por cuanto al encontrarse recibiendo un servicio de transporte por parte del demandado pudiera encontrarse afectado por el hecho y así se decide. Así mismo, en cuanto a los testigo José Gregorio de Angelo Castro y Martinez Duiran Rafael Tomas, esta Alzada observa que los mismo incurren en contradicción con respecto a la hora del accidente lo cual no corresponde con la hora señalada en el Acta Policial, es decir no concuerda entre si con el acta levantada por el funcionario de transito, por lo cual esta alzada desecha los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En cuanto al testigo Alfredo Puro sus deposiciones no son claras al expresar “yo le dije cuidado porque el carro estaba parao y el voltea y ya le había dado al otro carro…” por lo cual esta Alzada desecha al referido testigo y así se decide.-
Así mismo consta en las actas del expediente administrativo de Transito Copias del acta de avalúo realizada por el perito avaluador del Cuerpo Técnico de Transito y Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, quien esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte excepcionada y donde se desprende que los daños ocasionados al vehiculo marca Dodge, Modelo neon, Año 2004, Tipo Sedan, Color rojo, Uso particular, Serial de carrocería 8Y3HS66C441501915, serial del Motor 4 CIL, concluyendo el experto que el valor determinado de la reparación de los daños asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00).
El expediente de tránsito, tanto en su valoración del croquis como de los daños, constituye una documental administrativa, es decir, desde el punto de vista adjetivo, es considerado como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo.
Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 02, vale decir, el vehículo propiedad del accionado, en relación a haber causado los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor, hasta un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) y así se decide.-
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Indemnización por daños materiales intentada por la parte Actora Ciudadano JAVIER JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.491.052, de profesión Abogado, domiciliado en la calle Tamanaco, casa N 26, sector Morichal, Valle de la Pascua, estado Guarico, en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLER FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.057.544, de ocupación chofer, domiciliado en la urbanización Ribas, calle 3, casa Nº 24-50, Tucupido, Estado Guarico. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Noviembre de 2014 y así se decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.



smcb.