REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, quince (15) de Julio del año 2.015.=
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 7435-14
CAPÍTULO I
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
ASUNTO PLANTEADO: Recurso de Apelación incoado por la abogado IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965 y mediante diligencia de fecha 31 de Julio del año 2.014, en contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio del año 2.014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
ASUNTO PRINCIPAL: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato.-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.965, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cedula de identidad números V.-9.922.918.-
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: LUIS CORSI GUARDIA e IVÁN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Jurisdicción del estado Guárico, en libre ejercicio profesional e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.357 y Nº 129.236 respectivamente y en el mismo orden.-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, médico oftalmólogo, con domicilio en San Juan de los Morros- Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 3.255.787.-
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO, venezolano mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9. 129 .-
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, interpuesta por la abogada IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR , ya identificado en la primera parte del presente fallo y quien dice actuar en su propio nombre y representación.- Una vez admitido el citado libelo de la demanda y cumplida como fue la tramitación legal correspondiente a los autos e incidencias ocurridas durante el curso del proceso en la primera instancia, con fecha 29 de Julio del año 2.014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dicta sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la abogada IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, actuando en su propio nombre y representación, acción esta incoada en contra del ciudadano RUEBN CELESTINO TORREALBA, ambos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo.-
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante perdidosa ejerció el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la citada sentencia de fecha 29 de Julio del año 2.014. Oído dicho recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante perdidosa, suben las actuaciones a esta alzada para conocer del citado Recurso de Apelación. Se produce la inhibición del titular del despacho y una vez tramitada la misma, se constituye el Tribunal Superior Accidental. Las partes con fundamento en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 04 de Junio del año 2.014, presentan escritos a manera de conclusiones, los cuales son ordenados agregar a los autos respectivos, por lo que corresponde ahora a quien aquí decide conocer, tramitar y sentenciar del presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a decidir de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
SINTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, queda claro para quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante en la presente causa, ciudadana abogada IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, actuando en su propio nombre y representación, parte accionante ampliamente identificada en la primera parte de la presente decisión, recurso de apelación éste, interpuesto en tiempo hábil, mediante diligencia de fecha 31 de Julio del año 2.014, en contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio del año 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
El inicio de la presente causa transcurre de la manera siguiente: Presentado el libelo de la demanda por ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de Abril del año 2.013, la misma es Admitida por auto de fecha 24 de Abril del mismo año 2.013.- Se abre el procedimiento y a los efectos de la citación de la parte demandada una vez admitida la demanda, se ordena la publicación del Edicto conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Expone la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“Que la abogada accionante, actúa en su propio nombre y representación.-Que la presente acción tiene sus antecedentes, los cuales narra de la manera siguiente: Que a principios del año 2.006, conoció al Sr. Rubén Celestino Torrealba, como paciente de su profesión de médico oftalmólogo. Que luego de tratarla como paciente, insistió en verla personalmente, lo que sucedió en varias oportunidades en plan de cortejo hasta que comenzaron a salir formalmente. Que la relación se tornó muy intensa hasta el punto de que compartían todo el tiempo disponible después de cumplir sus respectivas ocupaciones laborales y personales. Que a inicios del mes de mayo del año 2.006, se le presentó un inconveniente con la vivienda que habitaba, la cual iba a ser vendida y ella no estaba interesada en comprarla, principalmente por su ubicación geográfica. Que para ese entonces las relaciones personales entre el Sr. Rubén Torrealba y ella la demandante, eran cada vez más intimas y compenetradas, al punto de que por la necesidad de desocupación que tenía y en virtud de la confianza que le inspiraba él, accedió a su petición de compartir una vida juntos y con su adolescente hija en lo sucesivo, en un apartamento de su propiedad en el que él vivía. Que para ese entonces sin impedimento legal alguno, fijaron domicilio común en el apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio Doña Elvira, Piso 05- apartamento Nº 5-B, ubicado en la Avenida Bolívar-Cruce con Calle Rivas de la Ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.- Que el citado apartamento le pertenecía al Sr. Torrealba, por haberlo adquirido en fecha 29 de Julio del año 1.990 y su aclaratoria de fecha 15 de Febrero del año 2.007, el cual fue vendido en fecha 28 de Marzo del año 2.007. Que ese momento importante para su vida, marcada con esa decisión trascendental de cambio, una vida juntos, comenzó para ellos, lo que puede llamarse una relación estable, dentro de la cual su hija, su pareja y ella, se sentían en un ambiente unido con respeto, aprecio, consideración, cariño y afecto.- Que en esa relación familiar que se inició el día 03 de Junio del 2.006, se fueron formando las bases estables de una relación cotidiana de vida familiar en común, mediante el intercambio espiritual y moral que permitió nuestro crecimiento personal, mediante el apoyo mutuo, en el trabajo, los estudios, viajes de placer y convivencia dentro de la comunidad como un núcleo familiar. Que dicha relación continuó en forma permanente y estable a través del tiempo, donde reinaba la fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo lo bueno y lo malo, manteniendo voluntariamente la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Que permanecieron juntos, contribuyendo en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos relativos al hogar y a la comunidad que surgía, satisfaciendo recíprocamente nuestras necesidades individuales y comunes. Que mantuvieron una relación estable en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les tocó vivir o viajar nacional e internacionalmente y compartir todos estos años.- Que su pareja y compañero RUBEN CELESTINO TORREALBA, a objeto de complacer sus preferencias de vivienda inclinadas siempre hacia un espacio más amplio y cómodo que el de un apartamento, le pidió que escogiera una casa, para continuar con sus vidas en común y fue así como ubicaron una casa en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, específicamente en la calle Michin - parcelas 6 y 7 de San Juan de los Morros-Estado Guárico, la cual posteriormente denominaron “Quinta Mi Tesoro”.- Que el citado inmueble denominado “Quinta Mi Tesoro”, fue adquirido en Diciembre del año 2.006, con crédito del Banco Industrial de Venezuela, tramitado a nombre del Sr, RUBEN CELESTINO TORREALBA y por un monto de Bs. 260.000, con una cuota inicial del 25% o sea la suma de Bs. 65.000,00 y el saldo financiado en Trescientas cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 1.621,22 y veinticuatro cuotas anuales a razón de Bs. 5.510, 60, todo ello conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 48, tomo 16, Protocolo Primero de los libros correspondiente el cual acompaña en copia certificada.- Que una vez aprobado el crédito y hechas las remodelaciones correspondientes, se mudaron para la citada vivienda ello a principios del año 2.007. Que las remodelaciones hechas al referido inmueble así como el costo de amoblar el mismo y decorarla al gusto de ambos fue hecho con aportes de ambos ella como Funcionario Público y él como Médico Oftalmólogo.- Que durante la convivencia en los años 2.006 y 2007, fueron muy felices, compartieron juntos muchas alegrías, tanto así , que a solicitud de él, decidieron extender su relación a un nivel más formal, o sea cumplir con las formalidades del matrimonio, lo que sucedió el día 22 de Diciembre del año 2.007.Acompaña Acta de Matrimonio en copia debidamente certificada.-
Igualmente alega la parte demandante en su libelo de la demanda, que además del inmueble denominado “Quinta Mi Tesoro”, durante la unión de hecho y posterior de derecho, materializada con el matrimonio, fueron adquiridos dos (2) vehículos, un primer vehículo adquirido a nombre del Sr. RUBEN CELSTINO TORREALBA, Marca Mazda, clase automóvil, modelo año 2.007 , color azul y distinguido con las placas Nº DCM70W, el cual fue vendido por el Sr. Rubén Celestino Torrealba, luego de la separación y un segundo vehículo adquirido a nombre de la demandante IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color blanco, modelo año 2.007 y distinguido con la placas Nº MFLA53Y, el cual igualmente fue vendido por la propietaria y con autorización del cónyuge ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA.
Alega igualmente la parte demandante, que todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria ( o matrimonio informal) , fueron pagados con ingresos propios , con los ahorros y utilidades producto del trabajo de ambos, los cuales utilizaron para ampliar y adecuar la casa y demás bienes al gusto de ambos.-
Que una vez que culminó con su función pública, a mediados del año 2.010, se dedicó exclusivamente a atender su hogar y a los negocios familiares con su esposo. Que ahora disponía de mucho más tiempo para organizar y administrar lo que podrían llamar negocio familiar, conformado por una óptica, dos consultorios de oftalmología y además un local comercial arrendado.- Que mudados al nuevo hogar, al principio del año 2.007, y vendido el apartamento del Edificio Doña Elvira, antes mencionado continuaron viviendo felizmente su matrimonio informal en la “Quinta Mi Tesoro”, hasta la fecha en que contrajeron matrimonio formal, convirtiéndose a partir de ese momento en el domicilio conyugal de la pareja. Que al mudarse los tres (3) compartieron con sus nuevos vecinos, familiares y amigos, como una familia unida, como pareja estable, conviviendo juntos como familia de una forma pública, notoria e ininterrumpida, la que continuaron hasta haber contraído matrimonio en fecha 22 de diciembre del año 2.007.
Finalmente termina la accionante su parte narrativa de los hechos alegando lo siguiente: Que lamentablemente desde principios del año 2.010, la relación se fue deteriorando, dado a que su cónyuge (en trámites de divorcio) Rubén Celestino Torrealba, comenzó a irrespetar la santidad del matrimonio , ejerciendo violencia verbal en su contra, saliendo solo a compartir hasta altas horas de la noche con grupos de amigas y amigos desconocidos para ella , hasta el punto de que en diciembre del año 2.010 introdujo una demanda de divorcio y se fue de viaje por el Continente Europeo a celebrar con otra mujer.-
Con relación a los bienes, sostiene la accionante en el libelo de Reconocimiento de Concubinato, que el demandado ciudadano Rubén Celestino Torrealba, en el libelo de la demanda de divorcio a que se hace referencia, hace la afirmación de que durante el matrimonio no se produjeron viene en la comunidad conyugal y que en la contestación a la Reconvención propuesta por la accionante en este caso, el ahora demandado Negó la existencia de la Relación concubinaria y dijo que entre ellos, solo existió una etapa de noviazgo, lógica en ese tipo de relación, pero viviendo cada uno en su lugar, en su sitio, sin compartir vida en común, que culminó con el matrimonio en fecha 22 de diciembre del año 2.007. Concluye la demandante alegando lo siguiente: Que el Sr. Rubén Celestino Torrealba, antes identificado ha negado la relación informal o concubinato que los unió desde antes de junio del año 2.006 hasta diciembre del año 2.007 y ha negado además, que no ha habido bienes desde que comenzó dicha relación hasta la presente fecha, por lo que se hace necesario, que sea por decisión del Tribunal que quede establecida nuestra relación de unión estable de hecho, la cual comenzara con tiempos de felicidad y terminara con el acto del matrimonio, relación que finalmente tendrá su fin con la sentencia de divorcio de un Tribunal.- Para terminar la parte demandante trae como Fundamentación de sus pretensiones, los diversos criterios Jurisprudenciales sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como las normas legales que tratan sobre el tema de la Relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho, para concluir con el siguiente PETITORIO:
PRIMERO: Que demanda al ciudadano RUBÉN CELESTINO TORREALBA, para que convenga o a ello sea condenado por imperativo judicial en que la Unión Estable de Hecho con la demandante, se inició el 03 de Junio del año 2.006, conviviencia que se mantuvo en forma pacífica, compartiendo deberes y derechos similares a los del matrimonio, de un forma ininterrumpida pública y notoria hasta el 22 de diciembre del año 2.007, fecha a partir de la cual continuó bajo las formalidades del matrimonio hasta la presente fecha.-
Finalmente culmina su libelo de la demanda, solicitando le sean acordada una serie de medidas preventivas, sobre los bienes que en el mismo libelo de la demanda, señala como bienes obtenidos durante la existencia de la Sociedad Concubinaria y en consecuencia alega como bienes de la comunidad, para ello trae a colación criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales con los cuales pretende fundamental su petición.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda y citado legalmente el demandado, éste compareció durante el lapso legal correspondiente para contestar la demanda y entre otras cosas expuso:
LO QUE LA PARTE DEMANDADA DENOMINA CONSIDERACIÓN PREVIA
Sobre este punto señala lo siguiente:
“Que la Doctrina inveterada de nuestro ordenamiento jurídico, define el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer, es decir, una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio, por consiguiente la ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. El demandado para darle sustento legal a este concepto de concubinato, trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del año 2.005 y argumenta que la parte demandante, transcribió esta misma sentencia en forma integra en su libelo de la demanda, y donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros que definen o que configuran las uniones estables, no matrimoniales entre un hombre y una mujer y termina su Punto Previo la parte demandada, señalando que de conformidad con esos parámetros que señala en su sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede colegir, que quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar, Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente ( al menos dos años) de conformidad con el artículo 33 literal “c” de la Ley del Seguro Social, en unión no matrimonial con la otra persona; Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial a la formación del patrimonio de esa persona, o en su aumento, Tercero: La contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos, sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado, Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea que sean solteros, viudos o divorciados.-
Termina su punto previo la parte demandada, alegando que en el caso concreto que nos ocupa, por lo menos los tres primeros requisitos, están ausentes, por cuanto esa situación fáctica, nunca se dio entre la demandante y quien suscribe el presente escrito de contestación.”
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Inicia la parte demandada su escrito de contestación al fondo de la demanda, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho los términos en que fue expuesta la presente demanda y ello lo razona así:
“Que no es cierto como lo afirma la demandante, que a partir del 03 de junio del año 2.006, comenzó una relación familiar con quien suscribe, la cual fue formando las bases estables de una relación cotidiana de vida familiar en común mediante el intercambio espiritual y moral que permitió un supuesto crecimiento personal mediante el apoyo mutuo, en el trabajo, los estudios, viajes de placer y convivencia dentro de la supuesta comunidad como un núcleo familiar y que la misma continuó en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria desde esa fecha hasta el 22 de diciembre del 2.007, a partir de la cual dicha unión continuó bajo las formalidades del matrimonio, hasta la fecha de la terminación del matrimonio mediante la correspondiente sentencia de divorcio.-
Continua la parte demandada, alegando como parte de su contestación al fondo de la demanda, que la demandante con su descabellada acción, lo que pretende es hacerle ver al Tribunal, que entre ellos, demandante y demandado, previamente a la celebración del matrimonio existió una unión estable, concubinaria o matrimonial informal, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto lo que existió efectivamente, fue una etapa de noviazgo, que como ella lo afirma, comenzó a principios del año 2.006, etapa esta lógica en este tipo de relaciones, pero viviendo cada uno en su lugar, en su sitio, sin compartir vida en común, que culminó con nuestro matrimonio civil, celebrado el día 22 de diciembre del año 2.007. Y esto es tan cierto, que si revisamos minuciosamente la copia certificada del acta de matrimonio que con la letra “I” fue acompañada al escrito de demanda, puede observarse que contrajimos matrimonio civil de conformidad con el artículo 69 del Código Civil, con todas las formalidades de ley y fue así que el funcionario que presenció el matrimonio, el para ese entonces Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico dejó constancia en el acta que: “Presentes ambos contrayentes y siendo suficiente los documentos producidos, se procedió a la celebración del matrimonio que tienen convenido como consta en el acta levantada en el respectivo expediente contentivo de los carteles…“
Que para el supuesto negado de que entre ellos hubiere existido una relación concubinaria, hubiesen contraído el vínculo matrimonial según lo preceptuado en el artículo 70 ejusdem, el cual señala: “… podrá prescindirse de los documentos indicados en el en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida de matrimonial.”
Que es por ello, que lo del supuesto concubinato, unión estable o matrimonial informal, no es más que una vil patraña urdida por la demandante, para tratar arbitrariamente de apoderase de mis bienes, específicamente de la casa donde establecimos nuestro domicilio conyugal: Quinta mi “Tesoro”, ubicada en la calle Michin de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, la parcela de terreno anexa, amén de la empresa OPTICA PRINCIPAL. C. A., el consultorio Oftalmológico o UNIDAD OPSTALMOLÓGICA TORREALBA y todos sus enseres y equipos ubicados en la Policlínica San Juan y el local comercial que forma parte del Edificio Estefanía ubicado en la Avenida Bolívar Nº 60 de esta ciudad, los cuales todos fueron adquiridos antes de contraer matrimonio civil como lo demostraré infra.-
Continua la parte demandada, su escrito de contestación de la demanda, haciendo una relación de detallada, de la forma como fueron adquiridos los bienes inmuebles antes descritos, así como identificando la cuenta corriente de la cual el demandado dice ser titular y donde se debitaban las cuotas correspondiente a la cancelación del crédito hipotecario por la adquisición del inmueble descrito tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de contestación de la demanda y conocido como Quinta “Mi Tesoro”.-
Igualmente la parte demandada, hace mención especial, a una Asociación Civil, denominada “La Coromoto”, señalada tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de contestación de la demanda, alegando en su escrito de contestación, el hecho de que esta empresa, es cierto que la parte demandante, es socia de la misma, pero argumentando a su vez, que se trata de una Asociación Civil, inactiva financieramente desde hace muchos años y de lo cual tiene conocimiento la parte demandante y para probar dicho argumento señala que dichos estados financieros fueron agregados al respectivo expediente marcado con la letra “R” y que cursan a los folios 117 al 119 del respectivo expediente.-
Haciendo mención los llamados NEGOCIOS FAMILIARES, que la demandante reclama en su libelo de la demanda, los rechaza el demandado alegando los siguiente: IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, no formó parte ni administró lo que ella llama “Negocios Familiares”, conformado por los bienes que ella menciona, los mismos, fueron adquiridos por mí, con muchísima antelación a la celebración del matrimonio civil (22 de Diciembre del 2.007) y muchísimo antes de conocerla. Así mismo alega que en el caso especifico de OPTICA PRINCIPAL C.A., es una empresa de la cual soy accionista, constituida y domiciliada en esta ciudad y jamás un negocio familiar.-
De la misma forma hace una relación de los vehículos señalados por la demandante en su libelo de la demanda, así como los descritos el escrito de contestación de la demanda y con especial mención al nuevo vehículo adquirido por la demandante, el cual alega fue un vehículo adquirido a crédito y que sin estar a su nombre (del demandado) le son debitadas las cuotas a la cuenta corriente del cual es titular.
Concluye el demandado su escrito de contestación de la demanda, de la manera siguiente: “ No obstante que está fehacientemente demostrado en autos que antes de la fecha de contraer matrimonio civil 22 de diciembre del 2.007, el cual como ya lo he señalado fue celebrado conforme al artículo 69 y no por el 70 del Código Civil, no existió entre la demandante y mi persona, como ella falsamente lo afirma, una relación de hecho, estable, no matrimonial, que se inició el día 03 de Junio del 2.006 hasta el 22 de Diciembre del 2.007, que se formalizó con el correspondiente matrimonio, en cuya acta no aparece por ninguna parte que hubiésemos legalizado unión concubinaria alguna, es evidente que del escrito de demanda no se desprende por ninguna parte lo que la ley presume como la existencia de un concubinato que es la unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer, que debe estar integrada por los siguientes requisitos: 1.-) La convivencia con la parte demandada durante el periodo alegado .-2.-) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea contigua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. Señala igualmente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que en la interpretación que hizo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia del artículo 77 de la Constitución Nacional, e fecha 15 de Julio del 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado como uno de sus parámetros para que exista el concubinato o relación estable de hecho, informal no matrimonial, el tiempo de duración de la unión debe ser al manos de dos años, que podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Termina el demandado alegando lo siguiente: Que la demandante habla de una supuesta unión estable de hecho, informal no matrimonial, que tiene como punto de partida el 03 de junio del 2.006 hasta el 22 de diciembre del 2.007, es decir un año y seis meses. El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.-“
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES.
Antes de iniciar un estudio pormenorizado de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa y su correspondiente valoración, para quien aquí decide se hace necesario dejar sentado que el caso bajo estudio, se trata de una Acción Mero-declarativa de Comunidad Concubinaria, por ende la pruebas aportadas por las partes, deben estar necesariamente relacionadas, con la demostración de las pretensiones explanadas por la parte demandante en su libelo de la demanda y de las excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, todo ello en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente traerá para el Juzgador, como rector del proceso, someterse a lo expresamente planteado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, decidir la controversia sometida a su consideración con apego a lo estrictamente alegado y probado por las partes durante el curso del proceso, respetando así, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela jurídica efectiva.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante aportó como medios de pruebas para sustentar sus pretensiones, lo siguiente:
CAPITULO i: Como capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió lo que ella denomina la Confesión del Demandado, y que a su decir, esta confesión se produce, en el escrito de contestación de la demanda, cuando textualmente el demandado manifiesta: “Por cuanto lo que existió efectivamente, fue una etapa de noviazgo, que como ella lo narra, comenzó a principios del año 2.006, etapa lógica en este tipo de relaciones.-“…Con relación a este medio de prueba, que aporta la parte demandante, para quien aquí decide .-
CAPITULO II: Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Promovió Inspección Judicial, que a su decir, lo hace con el objeto de demostrar la existencia en la Quinta “Mi Tesoro,” de algunos bienes muebles, adquiridos por la demandante durante la relación concubinaria. Para quien aquí decide, no hay pronunciamiento alguno sobre la valoración de esta prueba, toda vez que la misma fue inadmitida por el Tribunal de la causa, conforme se evidencia del auto de fecha 07 de agosto del año 2.013 , cursante a los autos del presente expediente. Y así se decide.-
CAPITULO III : Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a su decir, a objeto de demostrar el uso continuo de la dirección de cohabitación del apartamento Nº 5-B del Edificio “Doña Elvira”, residencia inicial de la relación concubinaria, así como de la dirección del inmueble denominado Quinta “Mi Tesoro”, residencia final de la relación concubinaria y matrimonial, además de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, promueve las siguientes documentales:
1.-) Marcadas con las letras “A” y “B”, promueve sendas copias certificadas del documento de compra-venta, del inmueble denominado Quinta “Mi Tesoro” y del documento de compra-venta de la parcela de terreno donde está construida la citada Quinta “Mi Tesoro”. Para quien aquí decide, las pruebas documentales antes señaladas en los literales “A” y “B”, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en la presente causa, si bien es cierto que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, de su contenido solo queda evidenciado el negocio jurídico plasmado en los mismos, pero en forma alguna aportan a este juzgador elementos de convicción que le sirvan para la solución del hecho controvertido, como es la existencia de una comunidad concubinaria entre demandante y demandado, por lo que resulta necesario desestimarlas con valor probatorio en la presente causa. Y así se decide.-
2.-) Promueve marcado “C”, copia certificada de la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORALES, rendida como testigo, en el juicio de divorcio para disolver el vinculo matrimonial que existió entre demandante y demandado en esta causa.-En opinión de quien aquí decide la declaración rendida por este testigo, en el juicio de divorcio que se ventiló entre ambas partes demandante y demandado en esta causa, no generan en el ánimo de este juzgador, elemento de convicción alguna, que le permita dar solución al caso bajo estudio, cual la determinación con certeza, si entre demandante y demandado existió una relación concubinaria, por ende resulta pertinente su desestimación con valor probatorio para esta causa . Y así se decide.-
3.-) Promueve marcado “D”, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado con el demandado en fecha 22 de diciembre del año 2.007.- Este documento, lejos de demostrar la existencia previa de una unión concubinaria entre las partes, demuestra con evidente claridad de que el matrimonio se celebró, bajo los parámetros del artículo 69 del Código Civil Venezolano Vigente, lo que nos indica que en forma alguna, con ese matrimonio, se estaba regularizando la unión concubinaria alegada por la accionante, en consecuencia mal puede valorarse este medio probatorio, con la eficacia jurídica suficiente para demostrar el hecho controvertido sometido a nuestra consideración. Y así se decide.-
4.-) Promueve documento original de reserva de dominio, correspondiente al vehículo marca Mazda, tipo sedan, modelo año 2.007 y distinguido con las placas Nº DCM70W, así como Documento de Certificado de Origen del vehículo Marca Jeep, modelo Grand Cherokee y distinguido con las placas Nº MFL53Y. Igualmente promueve Póliza de Seguros Nº 48-56-2205048 de fecha 25/07”.2.007.- Para quien aquí decide estos documentos aportados por la parte demandante lo único que demuestran es la identificación completa de los vehículos allí descritos y sus propietarios, así como el titular de la Póliza antes señalada, pero en forman alguna constituyen instrumentos suficientes y necesarios para demostrar las pretensiones de la parte demandante en la presente causa, como lo es, la existencia de una comunidad concubinaria con la parte demandada , todo ello aún cuando no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-
5.-) Promovió Copia Certificada del escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandada en el juicio de divorcio que se ha venido señalando se siguió entre la demandante y el demandado. Así como de los Informes presentado en dicho juicio. Del contenido de citado documento aportado por la parte demandante, se evidencia, que lo que se trató de demostrar con la indicación de la fecha de venta del vehículo Marca Jeep- Grand Cherokee, fue que ese vehículo pertenecía a la comunidad de gananciales como consecuencia del divorcio que se estaba tramitando, pero en forma alguna constituye medio probatorio suficiente para demostrar la existencia previa de una unión concubinaria. Y así se decide.-
6.-) Promovió original del documento constitución de la Asociación Civil “La Coromoto” y planilla de Inscripción y/o actualización ante el Registro Nacional de Contratistas, con lo que a su decir pretende probar la relación prematrimonial existente entre las partes de este procedimiento. Para quien aquí decide, con este documento aportado por la parte demandante, lo único que queda evidenciado es la cuota de participación que tiene la demandante en la mencionada Asociación Civil “La Coromoto”, lo que en forma alguna constituye medio probatorio, suficiente para demostrar la existencia de una relación concubinaria entre la demandante y el demandado, razón por la cual debe ser desestimado como elemento de convicción suficiente y necesario para demostrar las pretensiones de la parte demandante . Y Así se decide.
7.-) Promovió copia simple del documento de adquisición del apartamento 5-B del edificio “Doña Elvira”, ubicado en la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, adquirido en fecha 29 de junio de 1.990 y vendido en fecha 28 de marzo de 2.007. en opinión de quien aquí decide con este documento, solamente se demuestra, la descripción y fecha de adquisición y de venta del mencionado inmueble, pero en forma alguna la existencia de una relación concubinaria entre la demandante y el demandado, razón por la cual debe desestimado como medio de prueba suficiente para demostrar las pretensiones de la parte demandante en este procedimiento. Y así se decide.-
8.-) Trae la demandante a los autos, según su decir, a objeto de demostrar lo que ella denomina Prueba de Uso como residencia personal la dirección del apartamento 5-B del Edificio Residencia “Doña Elvira”, los medios de prueba, que a continuación se detallan: a.-) Facturas de adquisición de bienes y servicios para dicha dirección, como útiles escolares para su hija ELIGNA VELASQUEZ TORREALBA. b.-) Copia del carnet escolar de la mencionada menor. c.-) Factura Nº 1213 de fecha 08/10/ 2.007, emitida por la contadora Yasmin Sánchez Tovar, por pago de honorarios profesionales, d.-)Copia Certificada del inventario de bienes muebles, que a su decir se encuentran en el inmueble Quinta “Mi Tesoro”. Para quien aquí decide, estos medios de pruebas, que aporta la parte demandante, se tratan de documentos emanados de terceros y en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no ocurrió en el caso concreto que nos ocupa, por lo que impide su valoración como medios probatorios, para demostrar la pretensión de la demandante, amén de que el contenido de los mismos, no traen elemento de convicción alguno suficiente para la solución del caso bajo estudio. Y así se decide.-
9.-) Trae la demandante a los autos, copia certificada de los bienes muebles que a su decir se encuentran en la Quinta “Mi Tesoro”, inventario que se hizo producto de la medida provisional en el juicio de divorcio, llevado a cabo entre las partes el presente procedimiento. Este medio de prueba en forma alguna representa elemento de convicción, suficiente y necesario para demostrar las pretensiones de la parte demandante en la presente causa, lo que lleva a este juzgador, a desestimarlo como tal. Y así se decide.-
10.-) Trae la demandante a los autos, según su decir, a objeto de demostrar lo que ella denomina Prueba de Uso como residencia personal la dirección del apartamento 5-B del Edificio Residencia “Doña Elvira”, un conjunto de facturas que a continuación pasamos a detallar: A.-) Factura Nº 0191476 serie Nº 189040 de fecha 6/01/2.007, emitida por MUNDO BLANCO S.A. B.-) Factura Nº 24540 serie Nº de control 24540, de fecha 16/01/2.007, emitida por GOAFE STILOS C.A. C.-) Factura Nº 346373, serie Nº control 1-17676, de fecha 06/01/ 2.007 emitida por DKZL-C.A. (DAKA) . D.-) Factura Nº 346375 , serial de control 1-1-7677, e fecha 06/01/2.007, emitida por DKZL- C.A. (DAKA) E.-) Factura Nº A0058419, SERIE Nº CONTROL Nº 58419 DE FECHA 06/01/2.007, emitida por UNIVERSO COOPORATIVO-Cooperativa San José Obrero de fecha 06/01/2.007. F.-) Factura Nº 2166, de fecha 04/07/ 2.007, emitida por el colegio Dr. José Francisco Torrealba. G.-) Factura Nº 2500, de fecha 25/05/ 2.008, emitida por el colegio Dr. José Francisco Torrealba. H.-) Factura Nº 0175, de fecha 28/09/ 2.007, emitida por la Librería MARVI C.A. I-)Factura Nº F000148532762, bajada de internet, de fecha 04/12/ 2.007, emitida por la C.A.N.T.V. Para quien aquí decide, estos medios de pruebas, que aporta la parte demandante, se tratan de documentos emanados de terceros y en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no ocurrió en el caso concreto que nos ocupa, por lo que impide su valoración como medios probatorios, para demostrar la pretensión de la demandante, amén de que el contenido de los mismos, no traen elemento de convicción alguno suficiente para la solución del caso bajo estudio. Y así se decide.-
11-) Promueve la parte demandante según su decir a los fines de demostrar la filiación con su hija ELIGNA VELASQUEZ TORREALBA, copia del acta de nacimiento, la cual naciera en fecha 28 de mayo de 1.992. Para quien aquí decide, resulta evidente, que este documento aportado por la parte demandante como elemento probatorio, aparte de tratarse de una copia simple, que si bien es cierto no fue impugnada por la parte demandada, no es menos cierto que de su contenido, no obtenemos ningún elemento de convicción que ayude a la solución del problema bajo estudio, razón por la cual se hace necesario desestimarlo por no aportar valor probatorio alguno para la solución del caso que nos ocupa. Y así se decide.-
12.-) Promueve según su decir, como constancias de uso de la dirección del apartamento 5-B del Edificio “Doña Elvira”, los siguientes elementos: 1.-) Constancia de solicitud de Visa de fecha 20 de Diciembre del año 2.011, emanada de la Embajada Americana-Departamento de Información. Como se puede apreciar, resulta un documento emanado de un tercero y en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no ocurrió en el caso concreto que nos ocupa, por lo que impide su valoración como medios probatorios, para demostrar la pretensión de la demandante, amén de que el contenido de los mismos, no traen elemento de convicción alguno suficiente para la solución del caso bajo estudio. Y así se decide.- 2.-) Constancia de Residencia emitida por la oficina de Administración de Condominio de Residencias Doña Elvira, de fecha 02 de febrero del 2.012. Para quien aquí decide, resulta un documento emanado de un tercero y en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no ocurrió en el caso concreto que nos ocupa, por lo que impide su valoración como medios probatorios, para demostrar la pretensión de la demandante, amén de que el contenido de los mismos, no traen elemento de convicción alguno suficiente para la solución del caso bajo estudio. Y así se decide.
13.-) con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve como especie de género documental pruebas fotográficas que pasa a detallar así: a.-) Legajo de fotografías marcados con la letra “J1”, según su decir tomadas una vez mudados al inmueble denominado Quinta “Mi Tesoro” . b.-) Legajo de fotografías marcados con la letra “K1”, tomadas en la celebración de los 15 años de su hija ELIGNA VELASQUEZ TORREALBA, en el mes de junio del año 2.007 en la ciudad de San Juan de los Morros.- c.-) Legajo de fotografías marcados con la letra “L1”, fotografías de su hija y de sus compañeros de clase, compañeros que según su decir, compartieron a menudo en el apartamento ubicado en el Edificio Doña Elvira, así como en la Quinta “Mi Tesoro”. D.-) Legajo de fotografías marcados con la letra “M1”, constantes de la celebración del matrimonio con el demandado de fecha 22 de diciembre del año 2.007. Acto que según el decir de la promovente se celebró en la Quinta “Mi Tesoro”. Así mismo anexo dichas fotografías en CD, marcado con la letra “N1”.- Para quien aquí decide y con relación a los legajos de fotografías aportadas por la parte demandante, como elemento probatorio para demostrar sus pretensiones, se observa lo siguiente: La fotografía constituye evidentemente una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto gravado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ilustrar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez. El reconocimiento puede ser hecho por quien tomó la fotografía ( por aplicación analógica del artículo 431 del C.P.C.) o por quien percibió ( testigo ocular) el hecho fotografiado. En este caso lo reconocido no es el documento sino lo representado gráficamente en él, en forma que la re-visualización del hecho permite al testigo deponer con apego a la verdad y con apego de mayor precisión.-En el caso que nos ocupa, los legajos de fotografías aportados por la parte demandante, como medio de pruebas, no fueron adminiculadas con la prueba de testigos, por lo que, para este juzgador, no tienen el valor probatorio suficiente y necesario para demostrar lo que pretende la parte demandante y en consecuencia deben ser desestimados como tales. Y así se decide.-
CAPITULO IV De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de INFORMES: Primero: Que se solicite de la Embajada Americana, que previa revisión de los archivos, la dirección que fue utilizada como lugar de vivienda de la demandante, para la solicitud de visa con destino a visitar ese país, durante los años 2.006 y 2.007. Para quien aquí decide, observa lo siguiente, a los folios 68 y 70 de la tercera pieza del respectivo expediente, corre inserto oficio Nº 266-13 de fechas 11 y 16 de septiembre del año 2.013, donde se deja constancia de la respuesta emitida por la Embajada Americana y para este juzgador, el texto de las mismas, no aportan ningún elemento de convicción, que ayude la solución del hecho controvertido en la presente causa, cual es, determinar si efectivamente existió entre demandante y demandado, una relación concubinaria, por ende se desestima como tal. Y así se decide.-
1.-) Promovió prueba de INFORMES, para que se requiera del Banco Caroni-sucursal San Juan de los Morros, que previa revisión de los archivos, INFORME, sobre la existencia de la cuenta corriente Nº 0128-0079-70-7900558102, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL “LA COROMOTO”, aperturada el 27 de diciembre del 2.007. Quien aquí decide observa: Consta agregado al folio 130 de la tercera pieza del respectivo expediente, oficio Nº 267-13, contentivo de la respuesta emitida por el Banco Caroni y del texto de la misma, solo se refleja, la descripción de la cuenta, sus datos de apertura y las firmas autorizadas, por lo que resulta procedente no otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que no aporta elemento de convicción, que traiga al ánimo del juzgador, elementos suficientes para la solución del punto controvertido en el caso bajo estudio. Y así se decide.-
2.-) A los fines de demostrar que para la fecha en que se inscribió en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la demandante tenía como dirección el Edificio “Doña Elvira”-piso 5 –apartamento 5-B, solicitó del tribunal se requiera por vía de INFORMES, si efectivamente esa es la dirección que le aparece registrada, el mes y el año en que aparece registrada su inscripción y que se envía copias de los archivos.- -Quien aquí decide observa que no aparece cursante a los autos que se haya obtenido respuesta de esta prueba de INFORMES, por lo tanto se abstiene de valorar dicho medio probatorio.
3.-) A los fines de demostrar que para el mes junio del año 2.007, ya estaba domiciliada en la Urbanización Antonio Miguel Martínez-Calle Michin-Quinta “Mi Tesoro”, pide al tribunal, que por vía de INFORMES, solicite de la INVERSORA SEGULAR C.A., que informe si desde que se inició como cliente consta que ha tenido y tiene desde el mes junio del 2.007, la dirección supra mencionada. -Observa quien aquí decide , que no consta en autos que la empresa INVERSORA SEGULAR C.A, haya dado respuesta a la prueba de INFORMES solicitada y por ende para quien aquí decide, le resulta imposible valorar dicha prueba.-
4.-) A los fines de demostrar que para el mes junio del año 2.007, utilizaba como domicilio y dirección la Urbanización Antonio Miguel Martínez-Calle Michin-Quinta “Mi Tesoro”, pide al tribunal, que por vía de INFORMES, solicite de la empresa MOTORMAR 2000 C.A.-ubicada en Maracay- estado Aragua, si efectivamente tiene como domicilio en sus archivos la Urbanización Antonio Miguel Martínez-Calle Michin-Quinta “Mi Tesoro” y que indique en que mes y año se inició como cliente para la adquisición de vehículos nuevos. Observa quien aquí decide que consta en autos y anexo al respectivo expediente respuesta de la empresa MOTORMAR 2000 C.A.-ubicada en Maracay- estado Aragua, recibida en fecha 07 de enero del año 2.014, de cuyo contenido se puede observar que se INFORMA que el domicilio señalado por la demandante cuando adquirió un vehículo marca Jeep- Grand Cherokee, placas MEL-53Y, es CALLE MICHIN, URB. ANTONIO MIGUEL MARTÍNEZ, CASA MI TESORO-SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, por lo que este juzgador aprecia el referido INFORME como un indicio demostrativo del domicilio de la demandante. Y así se decide.-
5.-) A los fines de demostrar la relación de trabajo y los ingresos de la demandante, durante su desempeño en el Poder Judicial, esta promueve, por vía de INFORMES se solicite de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, si efectivamente la demandante, ejercicio el cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el salario que devengaba mientras ejerció el cargo y que se envíe anexo constancia de trabajo. Observa quien aquí decide, que al folio 64 de la tercera pieza del respectivo expediente, cursa agregado a los autos oficio Nº 271-13, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, donde se da respuesta positiva al INFORME solicitado por el tribunal, previa petición de la parte demandante. Ahora bien del contenido de dicha respuesta, aún cuando es positiva a lo solicitado por la parte promovente, no contiene elemento de convicción alguna, que traiga al ánimo del juzgador, la certeza a la solución de la controversia planteada en la presente causa, como lo es determinar, si efectivamente existió una relación concubinaria entre la demandante y el demandado, por lo que no se le otorga valor probatorio como tal. Y así se decide.-
6.-) A los efectos de demostrar que parte de los servicios públicos prestados en el inmueble denominado Quinta “Mi Tesoro”, están a nombre de la demandante, solicita del Tribunal, que por vía de INFORMES, requiera de la C. A. N. T. V., si el Número telefónico 0246-431-4471, tiene como dirección de habitación la Urbanización Antonio Miguel Martínez-Avenida Prolongación Michin-Parcela 7 San Juan de los Morros. 2.-) Si ese número de teléfono de habitación fue asignado al ciudadano José Luis Meilan Feijo y 3.-) Si la mencionada línea telefónica actualmente está a nombre de IGNAMAR TORREALBA. Quien aquí decide observa que a los folios 217 y 218 de la tercera pieza el respectivo expediente, consta agregada la respuesta de la empresa C. A. N. T. V. y del texto de la misma se puede observar, que nos indica el nombre de la persona a quien se le adjudicó la precitada línea telefónica, más no indi9ca que tiempo tiene con la misma, por lo que a juicio de este juzgador, este medio de prueba, no contiene elemento de convicción alguna que tienda a llevar al ánimo del Juez, claridad alguna sobre el esclarecimiento de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, por lo que es procedente desestimarlo como tal. Y así se decide.-
CAPITUO V de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes testimoniales: JEENNY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA, NEYLA CAROLINA QUINTANA, FELIX ESCALONA, JHOSIMAR STEFANY CHACON,KAILEET ADAELEY GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER RANUAREZ, ABELINO JOSÉ DE ABREU, JAKLYN LA FORGIA, VICTOR ANDRÉS BERMIGLIO DA SILVA, MEURI CAROLINA DONAIRE BALZA, MARISOL ESCALONA BOYER, ESMERALDA COROMOTO NAVAS, ANA CAROLINA GARCÍA PACHECO, DAMLEYS RODRIGUEZ, MARCOS ANTONMIO VELASQUEZ, FANNY MAGALLANES, NINO TINEDO TOVAR, ANA GABRIELA ZANOTTY, ELIGNA VELASQUEZ TORREALBA y OLGA MARITZA BLANCO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados y titulares de las cédulas de identidad números : V.13.116.038 , V.- 13.150.725, V.-11.119.248, V.-11.120.251, V.-9.885.075, V.-21-336.586, V.-20.586.696, V.- 20.588.336, V.-20.587.154, V.-19.985.669, V.-20.876.560, V.-10.666.415, V.-7.294.617, V.-7.280.001, V.-10.672.327, V.-10.670.783, V.-9.913.403, V.-10.658.310, V.-17.433.50, V.-20.587.619, V.-2.270.585 y V.-5.658.126., pasemos ahora a realizar un análisis detallado de todo y cada uno de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, así: 1.-) TESTIGO: JENNY ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE GARCÍA; El testimonio rendido por ésta testigo, cursa agregado a los folios 9 al 14 de la pieza Nº 3 del respectivo expediente del interrogatorio que le fue formulado por su promovente, manifiesta conocer suficientemente a ambas partes, que fue contratada para organiza l fiesta de 15 años de la hija de la demandante, relata igualmente como y donde recibió el pago por sus servicios, indicando fechas, así como manifestó haber presenciado como el demandado Rubén Torrealba, se refería a la demandante IGNAMAR TORREALBA, como su pareja, sometida a las repreguntas por la parte demandada, contesta igualmente señalando fechas, específicamente indicando el mes de mayo del año 2.006, fecha en que presenció que el demandado, se refería a la demandante, como su pareja. Evidentemente que esta afirmación de la testigo, contradice lo explanado por la demandante en su libelo de la demanda, cuando expresamente señala que la relación con el ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, se inició el día 03 de junio del año 2.006, circunstancia esta que pone en duda la veracidad de los dichos de la testigo y por ende lleva a quien aquí decide a desestimar los dichos de la testigo, ello tomando en consideración que el objeto del testimonio, es el hecho a probar, es decir, es el que tiene significación para la litis y particularmente debe llevar ante el juez, su valor de convicción para poder ser apreciado y valorado como tal. No teniendo la declaración de ésta testigos, ese valor de convicción, lleva a quien a quien decide a desestimar su testimonio en el caso bajo estudio. Y así se decide.
2.-) TESTIGO: FELIX MANUEL ESCALONA QUINTANA, El testimonio rendido por éste testigo, cursa agregado a los folios 9 al 22 de la pieza Nº 3 del respectivo expediente del interrogatorio que le fue formulado por su promovente y en el texto de dicha declaración a la vista de quien aquí decide, surge inmediatamente una apreciación y es que el testigo durante las respuestas dadas a su promovente, manifiesta tener con la demandante una estrecho lazo de amistad, al extremo de manifestar, que amenizó la fiesta de su hija Eligna Velásquez, por la amistad que les une y por el gran aprecio que siente hacia la doctora Ignamar Torrealba, ello, sin contar que lo unió a la demandante una relación de dependencia, por cuanto él prestaba servicios como Alguacil del Circuito de Protección cuando la demandante fue Juez del mismo Circuito, esta circunstancia, hace que el testigo esté incurso en la Inhabilidad Relativa para testificar, prevista en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil Y así se decide.-
3.-) TESTIGO: RAFAEL ERNESTO GONZÁLEZ OCHOA; El testimonio rendido por éste testigo, cursa agregado a los folios 23 al 29 de la pieza Nº 3 del respectivo expediente del interrogatorio que le fue formulado por su promovente, denota de manera evidente un marcado interés en favorecer a la demandante, al extremo que en su declaración lo lleva a manifestar juicios de valor, sobre lo que significa una relación concubinaria, circunstancia esta que evidentemente, ponen en duda la imparcialidad que debe demostrar todo testigo en sus testimonio, para que la misma pueda ser valorada de manera objetiva por el Juez, ello sin tomar en cuenta, que entre el testigo y su promovente lo unía una relación de dependencia, por cuanto él prestaba servicios como Alguacil del Circuito de Protección cuando la demandante fue Juez del mismo Circuito, esta circunstancia, hace que el testigo esté incurso en la Inhabilidad Relativa para testificar, prevista en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil Y así se decide.
4.-) TESTIGO: MEURI CAROLINA DONAIRE; El testimonio rendido por éste testigo, cursa agregado a los folios 91 al 95 de la pieza Nº 3 del respectivo expediente del interrogatorio que le fue formulado por su promovente, manifiesta conocer la demandante desde el año 2.006, cuando empezó a hacerle transporte a su hija, que en dos oportunidades vio al Dr. Torrealba, en el momento en que bajaba con la niña en un Edificio que queda al lado del Banco Mercantil. Igualmente se puede apreciar del interrogatorio a que fue sometida por la contraparte en las repreguntas, que la testigo incurre en una serie de contradicciones y olvidos en cuanto a la exactitud de sus respuestas a las repreguntas que les fueron formuladas por la contraparte, por lo que para quien aquí decide, los dichos de la testigo no le merecen la menor confianza por las dificultades y deficiencias de percepción de los hechos sobre los cuales declara, amén de que adminiculado su testimonio con las respuestas dadas por otros testigos FELIX MANUEL ESCALONA y RAFAEL ERNESTO GONZÁLEZ OCHOA, reflejan dudas sobre quien dice la verdad, sobre el hecho concreto de si la menor hija de la demandante, tenía o no un transporte fijo que la buscara a su colegio, ante tal circunstancia, que demuestra la falta de confianza en los dichos de la testigos, llevan a este juzgador a desestimar y no apreciar y valorar el testimonio de esta testigo. Y así se decide.-
5.-) TESTIGO: NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA; El testimonio rendido por éste testigo, cursa agregado a los folios 96 al 101 de la pieza Nº 3 del respectivo expediente del interrogatorio que le fue formulado por su promovente, manifiesta conocer a la demandante Ignamar Torrealba, así como al demandado Rubén Torrealba, en su testimonio a las diferentes preguntas que les fueran formuladas por su promovente, así como a las repreguntas que les fueran formuladas por la contraparte, manifiesta con lujo de detalles, como fue su relación con la demandante, cuando ella se desempeñaba como Juez presidente del Tribunal de Protección y donde la testigos era Coordinadora –Secretaria del mismo Tribunal, cuál era su grado de amistad, al extremo de ir a realizar trabajos del Tribunal a la habitación de la Doctora Ignamar Torrealba, resulta evidente que el testimonio de esta testigo, dada la relación de amistad y subordinación que tenía con su promovente, la llevan a estar incursa en la causal de Inhabilidad Relativa, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.-) TESTIGO: YAMILET DE LA ROSA LÓPEZ; El testimonio rendido por ésta testigo, cursa agregado a los folios 102 al 106 de la pieza Nº 3 del respectivo expediente, del interrogatorio que le fue formulado por su promovente, manifiesta conocer de vista, trato y comunicación, tanto a la demandante Ignamar Torrealba, así como al demandado Rubén Torrealba, en su testimonio a las diferentes preguntas que les fueran formuladas por su promovente, así como a las repreguntas que les fueran formuladas por la contraparte, manifiesta con lujo de detalles, como fue su relación con la demandante, cuando ella se desempeñaba como Juez presidente del Tribunal de Protección y donde la testigos se desempeñaba como asistente del mismo Tribunal, cuál era su grado de amistad, al extremo de ir a realizar trabajos del Tribunal a la habitación de la Doctora Ignamar Torrealba, resulta evidente que el testimonio de esta testigo, dada la relación de amistad y subordinación que tenía con su promovente, la llevan a estar incursa en la causal de Inhabilidad Relativa, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.-) TESTIGO: KAILLET ADAELEY GONZÁLEZ ALBERTO; El testimonio rendido por éste testigo, cursa agregado a los folios 111 al 117 de la pieza Nº 3 del respectivo expediente. Este testigo fue interrogado por su promovente y de sus respuestas, solo se evidencia que mantiene una estrecha amistad con la hija de la demandante llamada Eligna Velásquez Torrealba, por ser compañeros de estudio hasta el quinto año cuando se graduaron, esta aseveración de la amistad que une al testigo con la hija de la demandante, lo corrobora con su respuesta, a la sexta repregunta que le fuera formulada por la contraparte, cuando manifiesta que la une a la ciudadana Eligna Velásquez Torrealba, una amistad y que a la señora Ignamar, solo la conoce y le guarda respeto. La manifestación de la testigo, al aseverar que la une una amistad con la hija de la demandante, puesto que estudian junta y forman parte del grupo que siempre se reúne para estudiar, así como el respeto que le tiene a la madre de su amiga, la demandante de autos, llevan a este juzgador, a no valorar el testimonio de la testigo, por cuanto esa relación de amistad entre los jóvenes, normalmente los lleva a tenerse una solidaridad mutua y en consecuencia su testimonio lo aleja del principio de imparcialidad que debe demostrar un testigos, para que su testimonio pueda ser apreciado y valorado con la fe que requiere el testimonio de los testigos en un proceso, razón por la cual se desestima el testimonio del testigo. Y así se decide.-
8.-) TESTIGO: ANA CAROLINA GARCÍA PACHECO: El testimonio de esta testigo, corre inserto a los folios 153 AL 159 de la tercera pieza del expediente, de las respuestas dadas a su promovente, se aprecia lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ignamar Torrealba y al ciudadano Rubén Celestino Torrealba. Que todo lo declarado le consta por ser vecina de la demandante y por ello observó todos esos acontecimientos. No puede pasar desapercibido para quien aquí decide una circunstancia especial en la declaración de esta testigo y es el hecho de que al ser repreguntada por la contraparte, manifiesta ser trabajadora del Área del Rectorado perteneciente a la Universidad Rómulo Gallegos y que tiene un horario de 8: a.m. 12: p.m. Y 2 A 5 P.M. Así mismo la testigo al ser repreguntada por la contraparte negó haber rendido declaración como entrevistada en fecha 26 de abril del año 2.0012, conjuntamente con la ciudadana MARISOL ESCALONA BOYER Por ante el C.I.C.P.C.-Delegación San Juan de los Morros, en la causa seguida por la demandante en contra del demandado de autos RUBEN TORREALBA. Copia Certificada de estas declaraciones fue consignada en este expediente y con Motivo de los INFORMES, por la parte demandada en la presente causa circunstancia esta que llevan a quien decide, a poner en duda la Imparcialidad de la testigo, en esta causa, toda vez que el haber prestado declaración en causa penal, en contra de una de las partes, específicamente del demandado y ahora venir a declarar nuevamente, ahora en causa civil en contra del demandado, llevan a este juzgador, a la conclusión de que la testigo está unida por esa relación jurídica o social de gratitud o benevolencia ( la amistad es definida como el desafío de la mutua benevolencia). Mutatis Mutandis, el distanciamiento social que implica la enemistad y en consecuencia desdice de la imparcialidad y que confianza que merece el testigo enemigo del demandante o del demandado. Esta circunstancia, presente en el caso que nos ocupa, llevan a quien aquí decide a desestimar el testimonio de esta testigo, por no merecerle la suficiente fe y confianza en cuanto a la verdad sobre lo cual declaró y en consecuencia no lleva al ánimo de este juzgador razones para otorgarle valor y fe de su testimonio, como medio de prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, es decir como medio apto para formar el convencimiento sobre tales hechos. Y así se decide.-
9.) TESTIGO: MARISOL ESCALONA BOYER: El testimonio de esta testigo, corre inserto a los folios 147 al 151 de la tercera pieza del expediente, para quien aquí decide del testimonio de esta testigo podemos apreciar lo siguiente: Del contenido de su declaración, queda un hecho plasmado y el cual no constituye un hecho controvertido en el presente caso, cual es el hecho cierto de que en la llamada Quinta “Mi Tesoro”, habitaron los ciudadanos RUBEN TORREALBA e IGNAMAR TORREALBA, pero a los efectos de la valoración del testimonio de esta testigo, surge una circunstancia que no puede dejar pasar desapercibida, como es el hecho de la copia Certificada de la declaración rendida en causa penal, por esta testigo, en la causa seguida por la demandante en contra del demandado de autos, hecho cierto este que llevan a quien aquí decide a desestimar el testimonio de esta testigo, por no merecerle la suficiente fe y confianza en cuanto a la verdad sobre lo cual declaró y en consecuencia no lleva al ánimo de este juzgador razones para otorgarle valor y fe de su testimonio, como medio de prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, es decir como medio apto para formar el convencimiento sobre tales hechos. Y así se decide.-
10.-) TESTIGO MARCOS ANTONIO VELASQUEZ PIÑANGO: El testimonio de éste testigo, corre inserto a los folios 176 al 178 de la tercera pieza del expediente, de las respuestas dadas a su promovente, se aprecia lo siguiente: El testigo tiene una relación de amistad con la parte demandada, pues por elementos probatorios traídos a los autos por la propia demandante, como lo es la partida de nacimiento de su hija ELIGNA VELASQUEZ TORREALBA, se puede evidenciar que el testigo estuve unido a la parte demandante, por cuanto fue su cónyuge, prueba que consta agregada al folio 170 segunda pieza del expediente, lo que indudablemente inhabilita al testigo para declarar en esta causa, ello conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
11.-) TESTIGO: FANNY MAGALLANES: El testimonio de esta testigo, corre inserto a los folios 184 al 186 de la tercera pieza del expediente, de las respuestas dadas a su promovente, se aprecia lo siguiente: Admitió la testigo, que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la demandante IGNAMAR TORREALBA, es decir que la conoce desde la secundaria en el bachillerato. Que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a RUBEN CELESTINO TORREALBA, que eran concubinos, vivían juntos y compartían una relación de pareja sin haberse casado, que igualmente le consta los lugares o residencias donde convivieron. Al ser repreguntada contestó que tuvo comunicación con RUBEN CELESTINO TORREALBA, cuando se encontraba en los preparativos para la celebración de los 15 años de Eligna Velásquez, hija de IGNAMAR TORREALBA, que fue invitada al matrimonio pero no pudo asistir porque se encontraba en Maracaibo. Observa quien aquí decide, que la condición de ser imparcial y desinteresado de un testigo respecto de la cuestión debatida, constituye elemento importante para determinar la eficacia probatoria del acto, pero no para su existencia jurídica ni para su validez. Las inhabilidades o impedimentos que por presunta parcialidad consagra la ley, constituyen una medida eugenésica para la profilaxis del testigo. En el caso concreto que nos ocupa, que es el estudio y valoración del testimonio de la testigo FANNY MAGALLANES, concluimos que del contenido de su testimonio, se evidencia un marcado interés personal, dada la condición de amistad de vieja data con su promovente, amén de que, de su testimonio se evidencia, lo distanciado que siempre estuvo de su amiga y solo la veía en algunas oportunidades, circunstancia esta que afecta la fuerza probatoria de su testimonio, por lo cual se desestima la misma. Y sí se decide.-
12-)TESTIGO: ELINA VELASQUEZ TORREALBA: El testimonio de esta testigo, corre inserto a los folios 210 al 214 de la tercera pieza del expediente. Con relación a esta testigo, sin entrar a apreciar y valorar los dichos expuestos en su declaración, observa quien aquí decide, que de las actas procesales, surgen evidentes indicios que llevan al ánimo del Juzgador a la convicción del vínculo de consanguinidad existente entre la parte demandante ciudadana EGNIMAR JOSEFINA TORREALBA y la testigo ELINA VELASQUEZ TORREALBA, elemento probatorio traído a los autos por la propia demandante, lo que evidentemente lleva a este juzgador rechazar el testimonio de la testigo con la eficacia probatoria requerida para la solución de los hechos controvertidos., ello con fundamento en las causales de inhabilidad para testificar, expresadas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
13.-) TESTIGO: AVELINO JOSÉ DE ABREU CARVALHO, El testimonio de este testigo, corre inserto a los folios 218 al 122 de la tercera pieza del expediente. Observa quien aquí decide, que el testimonio de este testigo, no lleva al ánimo del juzgador, ningún elemento de convicción para la aclaratoria de los hechos controvertidos en la presente causa, ello por cuanto al testigo, su promovente, le hace 18 preguntas y a ocho de esas preguntas, responde lacónicamente “SI” y a otra responde “NO”, las demás preguntas que le hace su promovente, las responde de una manera imprecisa, sin responder de una manera clara y precisa, lo que se le pregunta. Si entendemos el testimonio, como un acto personal, mediante el cual una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentidos, y lo adminiculamos con las respuestas dadas por el testigo, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión de que el testigo AVELINO JOSÉ DE ABREU CARVALHO, con su testimonio nada aporta a este proceso, que le merezca fe y confianza a este juzgador y que le ayude a la solución del la controversia planteada, con esas respuestas donde solo se limita a responder “SI”, no está aclarando nada y menos aún dando una respuesta convincente sobre los hechos de los cuales se le ha interrogado, razón por la cual considera este juzgador, que su testimonio no debe ser apreciado y valorado como elemento probatorio, suficiente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
14.-) TESTIGO: JACKLIN SARAHY LA FORGIA CONSTANT: El testimonio de esta testigo, corre inserto a los folios 123 al 126 de la tercera pieza del expediente. Observa quien aquí decide, que el testimonio rendido por esta testigo, en su conjunto se limita a declarar sobre la amistad que le une con la hija de la demandante, a lo que responde de manera afirmativa que conoce, es amiga y compañera de estudio de de la joven ELIGNA VELASQUEZ, igualmente, afirma conocer donde vivía donde vivía dicha joven y que todo lo declarado le consta “porque lo vi”, como responde textualmente. Para quien aquí decide cuando la testigo manifiesta que la une a la ciudadana Eligna Velásquez Torrealba, una amistad y que a la señora Ignamar, solo la conoce y le guarda respeto. La manifestación de la testigo, al aseverar que la une una amistad con la hija de la demandante, puesto que estudian junta y forman parte del grupo que siempre se reúne para estudiar, así como el respeto que le tiene a la madre de su amiga, la demandante de autos, llevan a este juzgador, a no valorar el testimonio de la testigo, por cuanto esa relación de amistad entre los jóvenes, normalmente los lleva a tenerse una solidaridad mutua y en consecuencia su testimonio lo aleja del principio de imparcialidad que debe demostrar un testigos, para que su testimonio pueda ser apreciado y valorado con la fe que requiere el testimonio de los testigos en un proceso, razón por la cual se desestima el testimonio del testigo. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, hizo uso del derecho de promoción de pruebas y en consecuencia, trajo a los autos los siguientes medio probatorios, con lo que en su opinión pretende desvirtuar las pretensiones de la parte demandante.-
1.-) LO QUE EL DEMANDADO DENOMINA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Si bien es cierto que ha sido reiterada la jurisprudencia Nacional, en reafirmar el criterio de que los denominados “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” no constituyen medio probatorio alguno, no es menos cierto que cuando las partes, hacen uso del derecho a lo que llamamos la Comunidad de la Prueba y en consecuencia pretenden valerse para demostrar su pretendido derecho o bien sus excepciones opuestas, resulta obligatorio para el sentenciador revisar y analizar todos, esos medios, instrumentos o elementos de pruebas, aportados por la contraparte y de cuyo merito pretende favorecerse la parte que lo alega. En el caso bajo estudio, la parte demandada, alega que la copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “F” y traída a los autos por la parte demandante como instrumento anexo al libelo de la demanda, constituye un elemento probatorio a su favor y con lo cual queda demostrado, que el matrimonio celebrado, con la parte demandante de autos, ciudadana IGNAMAR TORREALBA, se realizó bajo los parámetros plasmados en el artículo 69 del Código Civil Venezolano Vigente y previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la citada norma legal, alegando en su favor, que en el supuesto negado de que entre la demandante de autos y el demandado, hubiese existido previo al matrimonio, una unión concubinaria, el matrimonio, debió haberse celebrado, bajo los parámetros planteados en el artículo 70 del Código Civil Venezolano , el cual establece que cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo, podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida de matrimonio. Para quien aquí decide, este instrumento aportado por la parte demandante y del cual pretende valerse la parte demandada, constituye una prueba suficiente y necesaria, para demostrar la validez de la celebración del vínculo matrimonial entre demandado y demandante de autos, circunstancia por demás admitida por ambas partes y lo cual no constituye elemento controvertido en esta causa. Y así se decide.-
2.-) Promovió copia Certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz, hoy Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico el día 28 de diciembre del 2.006, bajo el Nº 48, Folios 374 al 385, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, el cual igualmente fue acompañado por la demandante en su libelo de la demanda y marcado con la letra “A”, alega el demandado, que este recaudo demuestra que el inmueble constituido por la casa y parcela de terreno denominado Quinta “Mi Tesoro”, ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, de esta ciudad, en la calle Michin, es de la exclusiva propiedad del demandado y adquirido con muchísima antelación a la celebración del matrimonio, con la demandante IGNAMAR TORREALBA. Para quien aquí decide, este instrumento traído a los autos por la parte demandante y del cual la parte demandada pretende valerse como elemento probatorio, alegando que fue adquirido muchísimo antes de la celebración del matrimonio, lo único que deja claro, es la identificación objeto de la compra-venta, plasmado en el mismo, así como la titularidad acreditada al comprador de dicho inmueble, circunstancias estas, que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa y por ende nada aporta al juzgador, como elemento de convicción para la solución del caso bajo estudio. Y así se decide.-
3.-) En tercer lugar la parte demandada, pretende hacer valer como medio probatorio a su favor, el documento acompañado en copia certificada por la demandante a su libelo de la demanda y que distinguió con la letra “B”, instrumento éste, relacionado con la adquisición de un parcela de terreno señalada con el Nº 6 y contigua a la denominada Quinta “Mi Tesoro”. Este instrumento al igual que al anterior, como medio probatorio, corre la misma suerte del señalado en el numeral 2º toda vez que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa y por ende nada aporta al juzgador, como elemento de convicción para la solución del caso bajo estudio. Y así se decide.-
4.-) En cuarto lugar la parte demandada, pretende hacer valer como medio probatorio a su favor, el documento acompañado en copia certificada por la demandante a su libelo de la demanda y que distinguió con las letras “C” y “D”, y que guardan relación con unas reparaciones hechas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORALES, en fecha 17 de junio del 2.007, así como de la declaración rendida por el mismo ciudadano en fecha 27 de Septiembre del año 2.007 en las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 7468-11. Instrumentos estos que según el demandado, tienen su pertinencia en que con ello se puede demostrar la certeza de las reparaciones realizadas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORALES, en el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez . Para quien aquí decide estos instrumentos al igual que al anterior, como medio probatorio, corre la misma suerte del señalado en el numerales 2º y 3º, toda vez que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa y por ende nada aporta al juzgador, como elemento de convicción para la solución del caso bajo estudio. Y así se decide.-
2.-) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
En lo que el demandado señala como CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas y que institula PRUEBA DOCUMENTAL, promueve los siguientes documentos:
1.-) Copias fotostáticas marcadas con las letras “A” y “B” y relacionadas en primer lugar, copia fotostática del original de la compra hecha al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de un parcela de terreno distinguida con el Nº 60, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de de San Juan de los Morros y en segundo lugar Copia del documento de condominio, sobre la edificación construida en la citada parcela de terreno y denominado “EDIFICIO ESTEFANÍA”. A decir del demandado, el objeto de esta prueba y su necesidad y pertinencia, es precisamente demostrar que lo que la demandante denomina Local Arrendado, forma parte del “Edificio Estefanía” y que tanto la parcela de terreno como la construcción del citado Edificio, fueron adquiridos y construidos antes de conocer a la demandante.- Para quien aquí decide estos instrumentos promovidos como elementos probatorios por el demandado al igual que los anteriores, como medio probatorio, corren la misma suerte, toda vez que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa y por ende nada aporta al juzgador, como elemento de convicción para la solución del caso bajo estudio. Y así se decide.
3.-) En el numeral 3º de la Prueba documental la parte demandada promueve Marcada con la letra “C” copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa “OPTIMA PRINCIPAL” S.R.L. en opinión del demandado, la necesidad y pertinencia de esta prueba, estriba, en demostrar que esta empresa se constituyó legalmente antes de conocer a la accionante.- Para quien aquí decide este instrumento promovido como elemento probatorio por el demandado al igual que los anteriores, como medio probatorio, corre la misma suerte, toda vez que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa y por ende nada aporta al juzgador, como elemento de convicción para la solución del caso bajo estudio. ( Artículo 507 del C.P.C.). Y así se decide.
4.-) En el numeral 4º de la Prueba documental la parte demandada promueve Marcada con las letras “F” y “G”, Copias Certificadas de los Registros de Comercio de los Fondos Mercantiles denominados “UNIDAD OFTALMOLOGICA DR. RUBEN TORREALBA” , después llamada “UNIDAD OFTALMOLOGICA TORREALBA” . En opinión del demandado, la necesidad y pertinencia de esta prueba, estriba, en demostrar que la “UNIDAD OFTALMOLOGICA TORREALBA” ,se constituyó legalmente antes de conocer a la demandante.- Para quien aquí decide este instrumento promovido como elemento probatorio por el demandado al igual que los anteriores, como medio probatorio, corre la misma suerte, toda vez que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa y por ende nada aporta al juzgador, como elemento de convicción para la solución del caso bajo estudio, ello con apego a lo plasmado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.-). DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promueve Prueba de INFORMES y en tal sentido solicita:
1.-) Que se requiera de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela-Agencia Cagua –Estado Aragua, en la persona de su Gerente, Información si en la cuenta corriente Nº 0003-0055-11-000101518, cuyo titular es RUBEN CELESTINO TORREALBA, cliente Nº 78.100, son cargadas las cuotas de un préstamo para la adquisición de vivienda con crédito Hipotecario Nº 10941000533. En opinión del demandado esta prueba es necesaria y pertinente, por cuanto con ella se demuestra, que a la cuenta corriente del demandado, le son cargadas las cuotas de adquisición de una vivienda con crédito hipotecario. Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que al Folio 65 de la Tercera pieza del expediente, corre inserto oficio distinguido con el Nº 264-13, emanado de la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, dando respuesta positiva al INFORME que le fuera requerido por el Tribunal de la causa, conforme al pedimento del promovente de la prueba, no es menos cierto, que, ni de la forma como fue promovida la citada prueba de INFORMES, ni del contenido de su respuesta, dada por el Banco Industrial de Venezuela, se relaciona en forma alguna con el objeto controvertido en la presente causa. El caso concreto que nos ocupa, se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuyo punto controvertido para el Tribunal, es determinar, si efectivamente entre demandante y demandado, se materializó una relación concubinaria, cual es la pretensión de la accionante, en forma alguna se encuentra en discusión la titularidad sobre un inmueble determinado, que de paso en la citada prueba de INFORMES, se habla de un crédito hipotecario para vivienda, pero no se identifica, ni siquiera qué tipo de vivienda es, ni donde se encuentra ubicada. Es por esta circunstancia que para este Juzgador la PRUEBA DE INFORMES en referencia como elemento probatorio promovido, no aportan al juzgador ningún elemento de convicción que le ayude a la solución del conflicto planteado y por ende necesariamente debe ser desestimado como tal, todo ello con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se decide.-
2.-) Que se requiera de la entidad Bancaria Banco Mercantil S.A: –Oficina San Juan de los Morros, en la persona de su Gerente, Información si en la cuenta corriente Nº 1076-22561-6-( 0105-0076-171076225616) , cuyo titular es RUBEN CELESTINO TORREALBA, cliente Nº 78.100, son cargadas las cuotas de un préstamo para la adquisición de vehículo Nº 21181572, cuyo serial es Nº 8XA11ZV50A6002451. En opinión del demandado esta prueba es necesaria y pertinente, por cuanto con ella se demuestra, que la camioneta Toyota Fortuner , modelo 2.010, serial Nº 8XA11ZV50A6002451, no obstante estar a nombre de IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, las cuotas del crédito le son cargadas a la cuenta corriente anteriormente señalada.- Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que al Folio 66 de la Tercera pieza del expediente, corre inserto oficio, emanado de la entidad Bancaria Banco Mercantil S.A., dando respuesta positiva al INFORME que le fuera requerido por el Tribunal de la causa, conforme al pedimento del promovente de la prueba, no es menos cierto, que, ni de la forma como fue promovida la citada prueba de INFORMES, ni del contenido de su respuesta, dada por el Banco Mercantil S.A:, se relaciona en forma alguna con el objeto controvertido en la presente causa. El caso concreto que nos ocupa, se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuyo punto controvertido para el Tribunal, es determinar, si efectivamente entre demandante y demandado, se materializó una relación concubinaria, cual es la pretensión de la accionante, en forma alguna se encuentra en discusión la titularidad sobre el vehículo señalado en dicha prueba y menos quien cancela las cuotas de adquisición. Es por esta circunstancia que para este Juzgador la PRUEBA DE INFORMES en referencia como elemento probatorio promovido, no aportan al juzgador ningún elemento de convicción que le ayude a la solución del conflicto planteado y por ende necesariamente debe ser desestimado como tal, todo ello con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se decide.-
4.-) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, promovió prueba de testigos y en consecuencia promovió la declaración de los ciudadanos ALICIA TERESA CASTILLO DE RAMIREZ, JOSÉ HIÓLITO MORFFE BRAVO, ALEXIS JOSEFINA BOLÍVAR DE BABAGALLO y GLADYS MARÍA COLON GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en san Juan de los Morros-Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V._5.403.844, V.-981.787, V.-3.639.502 y V.-10.665.668. De los cuatro (4) testigos promovidos por la parte demandada, solamente fueron evacuados tres (3) a saber:
1.-) TESTIGO. ALICIA TERESA CASTILLO DE RAMIREZ: A los folios 73 al 79 de la tercera pieza del expediente, corre inserta el Acta de declaración de esta testigo, quien ampliamente interrogada por su promovente e igualmente repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó conocer de vista, trato y comunicación, al demandado de autos RUBEN CELESTINO TORREALBA. Que este ciudadano vivía en el quinto piso, apartamento B-5, del edificio Residencia “Doña Elvira”. Que vivió allí por muchos años. Que desde el año 2.001, prestaba servicios como Trabajadora social del Edificio “Residencias “Doña Elvira”, ubicado en la calle Rivas cruce con Avenida Bolívar de San Juan de los Morros. Que el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, vivía solo en dicho apartamento y que allí vivió hasta el año 2.007, cuando vendió el apartamento. Fue ampliamente repreguntada por el apoderado judicial de la demandante y a su interrogatorio, le respondió, que no conocía a la ciudadana IGNAMAR TORREALBA, ni a la ciudadana ELIGNA VELASQUEZ. Igualmente manifestó a una repregunta, que en ningún momento fue paciente del Dr. Rubén Celestino Torrealba. Para quien aquí decide, considera pertinente valorar, el testimonio de esta testigo, toda vez que en sus dichos, dice conocerlos por haber trabajado desde el año 2.001, el citado Edifico Residencias Doña Elvira, en consecuencia dada la función que desempeñaba como trabajadora social de dicho Edificio, le es dado conocer al menos las respuestas que le fueron formuladas por su promovente y del interrogatorio que le fue formulado por la contraparte, no se evidencia en forma alguna, que haya caído en contradicciones que hagan dudar de la veracidad de sus dichos, el tal sentido su testimonio, le merecen fe a este juzgador y por ende los aprecia y valora, aplicando las máximas de experiencia y reglas de la sana critica, todo ello de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.-) TESTIGO. ALEXIS JOSEFINA BOLÍVAR BARBAGALLO: A los folios 80 al 85 de la tercera pieza del expediente, corre inserta el Acta de declaración de esta testigo, quien fuera ampliamente interrogada por su promovente e igualmente repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante. En su testimonio la testigo, manifestó conocer de vista, trato y comunicación, al demandado de autos RUBEN CELESTINO TORREALBA. Que ella vive en el mismo edificio “Doña Elvira” desde hace más o menos 30 años, en el apartamento 6-B del sexto piso. Que este ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, vivía en el quinto piso, apartamento B-5, del edificio Residencia “Doña Elvira”. Que vivió allí hasta finales del año 2007, cuando vendió el apartamento. Que tiene motivos para señalar que el señor RUBEN CELESTINO TORREALBA, vivió sólo en ese apartamento. La testigo fue ampliamente repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante y ante sus repreguntas, le respondió los motivos que tiene para afirmar que RUBEN CELESTINO TORREALBA, vivió solo en ese apartamento.- Igualmente le respondió las razones que tuvo para compartir en algunas oportunidades, el ascensor, el estacionamiento y las áreas comunes del Edificio Residencia Doña Elvira, con el señor RUBEN CELESTINO TORREALBA. También respondió a una repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido, de que si fue o no paciente del Dr. RUBEN CELESTINO TORRELBA, respondió “ Para nadie es un secreto que cuando hay doctores en la residencia donde uno vive, siempre se le pregunta de cualquiera dolencia.”. Para quien aquí decide, considera pertinente valorar, el testimonio de esta testigo, toda vez que en sus respuestas , dice conocer al demandado RUBEN CELESTINO TOPRREALBA, por vivir desde hace más de 30 años en el mismo Edifico Residencias Doña Elvira, en consecuencia dada esa circunstancia , le es dado conocer al menos las respuestas que le fueron formuladas por su promovente y del interrogatorio que le fue formulado por la contraparte; así mismo, su testimonio concuerda con el testimonio rendido por la testigo ALICIA TERESA CASTILLO DE RAMIREZ, y del interrogatorio a que fue sometido por la contraparte no se evidencia en forma alguna, que haya caído en contradicciones que hagan dudar de la veracidad de sus dichos, el tal sentido su testimonio, le merecen fe a este juzgador y por ende los aprecia y valora, aplicando las máximas de experiencia y reglas de la sana critica, todo ello de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.-) TESTIGO: JOSÉ HIPÓLITO MORFFE BRAVO: A los folios 138 al 139 de la tercera pieza del expediente, corre inserta el Acta de declaración de esta testigo, quien fuera ampliamente interrogada por su promovente. No fue repreguntado por la contraparte por inasistencia de la misma al acto de declaración del testigo. En su testimonio la testigo, manifestó conocer de vista, trato y comunicación, al demandado de autos RUBEN CELESTINO TORREALBA desde el año 90 cuando él se mudó para el Edificio Residencias “Doña Elvira”. Que lo conoce porque él, es decir el testigo, se lo pasaba siempre al frente del Edificio y allí se ganaba la vida prestando algunos servicios a los habitantes del Edificio, como lavando los carros y ayudándoles en lo que ellos le requerían. Que el señor RUBEN CELESTINO TORREALBA, vivía allí solo hasta que llegó una Sobrina, quien estuvo con él hasta que se fue a un concurso de belleza. Que el señor RUBEN CELESTINO TORREALBA, vivió en ese Edificio hasta finales del año 2.007 cuando se fue del apartamento. Observa quien aquí decide que concordada las respuestas de éste testigo con las declaraciones rendidas por las otras dos (2) testigos promovidas y evacuadas por la parte demandada, coinciden, en afirmar cual fue la residencia del demandado ¬ RUBEN CELESTINO TORREALBA, hasta que tiempo vivió allí y que vivió solo, en dicho apartamento. Esas circunstancia, aunado a la edad, vida y costumbre del testigo, hacen que su testimonio, le merezcan fe a este juzgador y por ende los aprecia y valora, aplicando las máximas de experiencia y reglas de la sana critica, todo ello de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y DE LAS OBSERVACIONES A AMBOS ESCRITOS DE INFORME.
Ambas partes tanto en la primera Instancia como ante esta Superioridad, presentan INFORMES, hagamos referencia por separado a cada uno de los escritos de INFORMES presentados por las partes en este procedimiento.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante, hizo uso del derecho a presentar INFORMES y en consecuencia en un extenso escrito de CATORCE (14), folios presenta ante el Tribunal de la causa lo que a manera de INFORMES, considera pertinente y necesario alegar: Inicia su escrito la parte demandante, haciendo un resumen de todos y cada uno de los planeamientos explanados en su libelo de la demanda, así mismo hace un recuento del valor probatorio que ella considera pertinente, aportan todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda y la declaración de los testigos promovidos en su condición de demandante, así como lo que ella considera haber quedado probado con dichas declaraciones. De la misma manera y en forma resumida analiza el escrito de contestación de la demanda y los medios de prueba aportados por la parte demandada, rechazando de manera pormenorizada los testimonios aportados por los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada. Termina su escrito de INFORMES la parte demandante, con lo que ella denomina conclusiones y que centra específicamente en una exposición sobre el verdadero significado que en su opinión contiene el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se define lo que debe entenderse por una Unión Estable de Hecho entre un hombre y una mujer. Todo ello con la finalidad de ratificar sus pretensiones explanadas en el libelo de la demanda, que no es otro, que la solicitud al Tribunal, para que mediante pronunciamiento judicial con carácter de sentencia, se reconozca la Unión Estable de Hecho, que alega haber sostenido con la parte demandada, ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA. De la misma manera y en su oportunidad legal correspondiente, la parte demandante, presenta un escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la parte demandada, donde de manera detallada, los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de INFORMES presentados ante el Juez de la causa y muy específicamente la interpretación que hace el demandado de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil venezolano Vigente, de igual manera la disposición contenida en el artículo 69 ejusdem. Rechaza igualmente la valoración que de la declaración de los testigos de la parte demandante, hace el demandado en su escrito de INFORMES. Esta argumentación plasmada por la parte demandante, es ratificada posteriormente ante esta alzada en la oportunidad de presentar INFORMES ante el Superior.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.- La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, en la primera instancia, presenta un extenso escrito de INFORMES, que en veintisiete (27) folios, es agregado al respectivo expediente. En su análisis, la parte demandada hace un resumen a su manera de apreciar las cosas, del escrito plasmado como libelo de la demanda y así mismo del escrito presentado en su oportunidad como contestación a la demanda propuesta por la demandante de autos ciudadana IGNAMAR TORREALBA, Igualmente hace una análisis detallado de todos y cada uno de los bienes de su propiedad y que fueron relacionados en el libelo de la demanda, rechazando de manera pormenorizada las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la parte demandante en la presente causa y en especial haciendo énfasis en lo que él considera, los puntos por los cuales deben ser desestimados esos testimonio de la prueba testifical aportada por la demandante. Analiza y rechaza igualmente, todos y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante. De la misma forma hace un análisis detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados en su favor y de lo que él considera quedó demostrado, especialmente en la declaración de los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad correspondiente.-En su oportunidad igualmente la parte demandada, presentó OBSERVACIONES a los INFORMES de la parte demandante, haciendo énfasis, en lo que la parte demandante denomina CONFESIÓN del demandado en su escrito de contestación de la demanda, para terminar argumentando lo que la parte demandada denomina Litigio Temerario, concluyendo con su petición de la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta en su contra.-
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA.
Ante esta Superioridad, las partes en la presente causa, hacen uso del derecho a presentar INFORMES, y en su debida oportunidad materializan ese derecho, informes estos sobre los cuales, haremos el debido pronunciamiento.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante ciudadana IGNAMAR TORREALBA, presenta ante esta alzada, escrito a manera de INFORMES, que una vez revisado su contenido, podemos constatar que es prácticamente una ratificación en casi todas sus partes del escrito de INFORMES presentado por ante el Tribunal de la causa, en tal sentido, ratifica la parte demandante, su pedimento de lo que ella denomina la CONFESIÓN del demandado, hecho este, en el que a su manera de ver la cosas, incurrió el demandado, al contestar la demanda, y admitir en su opinión, el demandado, que la relación entre ellos se inició a principios del año 2.006. Igualmente analiza en sus INFORMES la parte demandante, la declaración del testigo RAFAEL ANTONIO UÑOZ MORALES, rendida en el juico de divorcio, seguido por el demandado de autos RUBEN CELESTINO TORREALBA, en contra de la demandante de autos IGNAMAR TORREALBA. Así mismo analiza la demandante, en su escrito de INFORMES ante esta alzada, la declaración de los testigos promovidos y evacuados en el presente juicio, declaraciones estas, que a su manera de ver las cosas, demuestran que efectivamente si hubo entre demandante y demandado, una unión estable de hecho, antes de la celebración del matrimonio entre ellos. Termina la demandante su escrito de INFORMES, con el expreso pedimento de que el Tribunal, declare CON LUGAR su recurso de apelación y en consecuencia declare mediante sentencia judicial, la materialización de una unión estable de hecho entre el ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA y la parte demandante ciudadana IGNAMAR TORREALBA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, hizo uso del derecho de presentar INFORMES en esta alzada y de una lectura de dichos informes podemos apreciar que como punto previo al desarrollo de dicho escrito, señala al Tribunal, que procede a ratificar y ampliar los INFORMES presentados en la Primara Instancia, por lo que indudablemente deducimos una vez analizados los mismos, que se trata de una réplica ampliada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en los INFORMES de la primera Instancia. En esta oportunidad la parte demandada señala en su extenso escrito de INFORMES, seis (6) capítulos en los cuales divide sus planteamientos a saber: 1.-) Un Punto Previo. 2.-) CAPITULO I, que denomina DE LA DEMANDA. 3.-) CAPITULO II, que denomina de “SU CONTESTACIÓN O RECHAZO” 4.-) CAPITULO III , que denomina “PRUEBAS DEL ACCIONADO”, donde analiza todas y cada una de la incidencias ocurridas durante el proceso. 4.-) Un capítulo IV, que denomina “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, allí analiza todas y cada una de las pruebas aportadas por la accionante. 5.) Un capitulo V, que denomina “ULTIMA CONSIDERACIONES DE LA SUPUESTA CONFESIÓN” y 6.-) Un CAPITULO VI, que denomina “CONCLUSIONES”, capítulo este que termina el demandado con el siguiente planteamiento: “ Una vez analizado el acervo probatorio tanto de la parte demandante, como de la demandada, ineluctablemente llegamos a la conclusión que la supuesta relación concubinaria alegada por la accionante en su escrito de la demanda, no fue demostrada, por lo que solicito que la demanda interpuesta sea declarada SIN LUGAR”.
Considera pertinente quien aquí decide, dejar expresamente sentado, que las partes en su oportunidad legal correspondiente, presentaron escritos de INFORMES, así como sus debidas observaciones, ante esta superioridad, escritos de informes que una vez analizados en todo su contexto, en opinión de este juzgador, no aportan elemento nuevo alguno que ya no haya sido analizado y que lleven al ánimo del juzgador, la necesidad de apreciarlos y valorarlos como nuevo elemento que tienda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Y así se decide.-
CAPITULO IV
M O T I V A
Corresponde a esta alzada, en virtud del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, hacer una revisión de la sentencia dictada en fecha 29 de julio del año 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, en contra del ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA., ambos plenamente identificados en las actas procesales del presente expediente. En este orden de ideas observa quien aquí decide, después de una minuciosa revisión de las circunstancias, actos e incidencias ocurridos dentro del presente proceso que nos ocupa, que nos encontramos frente a un hecho controvertido planteado en su libelo de la demanda, por la parte accionante, quien de acuerdo a las pretensiones explanados en dicho libelo, pretende del Tribunal, le sea declarada mediante sentencia judicial la existencia de una COMUNIDAD CONCUBINARIA, que a su decir, mantuvo con la parte demandada desde el día 03 de junio del año 2.006 hasta la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir 22 de diciembre del año 2.007.
Vista así las cosas, considera pertinente quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse a determinar si efectivamente en el caso concreto que nos ocupa, están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para declarar válidamente la existencia de una Comunidad Concubinaria, entre la demandante de autos ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR y el demandado ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA. En tal sentido, observa quien aquí decide que la presente acción versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato. El sustento legal de la presente acción, lo encontramos plasmado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas, señala lo siguiente: “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.” Siendo este el sustento legal de la presente acción, entendemos que es de aquí, que la accionante IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, pretende que le sea reconocido el concubinato, que de acuerdo a lo plasmado en su libelo de la demanda, mantuvo con el accionado ciudadano RUBEN CELESTINO TORREELABA, desde la fecha 03 de junio del año 2.006 hasta la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir 22 de diciembre del año 2.007.-
Habiendo quedado planteada así la controversia en la presente causa, observa quien aquí decide, que resulta pertinente precisar previamente lo que la doctrina y la Jurisprudencia ha definido como concubinato, a tal efecto debemos primeramente señalar que desde el punto de vista Doctrinario, el jurista patrio SOJO BIANCO, ha definido el concubinato de la manera siguiente: “ El concubinato, es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. Esta definición que nos hace nuestro jurista patrio SOJO BIANCO, está congruentemente ajustado con la Doctrina Nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extra matrimonial pueda calificarse de concubinato, requiere reunir ciertos caracteres, los cuales guardan similitudes al matrimonio, por tanto debe señalarse, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia puede reputarse como concubinato, puesto que deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo; en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar, lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo tal tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares amigos y allegados; en segundo lugar la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional, no reputa como concubinato, igualmente debe ser singular, es decir que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuere así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio. Analizando ahora, lo que sobre la materia tenemos en el campo Jurisprudencial, podemos observar que ambas partes han traído a colación, una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del año 2.005 y cuyo ponente fue el Magistrado Dr, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Lógico está que cada una de las partes, dio a la precitada sentencia, la interpretación que a su posición le conviene.-
La precitada sentencia se produjo con motivo del pronunciamiento de la Sala, sobre un Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución respecto a las uniones estables entre un hombre y una mujer.
En esa oportunidad la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente entre otra cosas lo siguiente: El artículo 77 constitucional reza “ Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Más adelante señala la sentencia en comento: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la ley de Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial del juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión ( art. 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación etc.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare ( parte o tercero) y probadas sus características , tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión ( lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características , debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas de concubinato y, por ello le está a la Sala vedado, aún por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones. Y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades incluidas el concubinato.
Del extracto de la precitada sentencia y que ha sido traída a colación por ambas partes en la presente causa, observa quien aquí decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en cuanto a un hecho fáctico que ya forma parte de la cotidianidad en la Sociedad Venezolana y es la existencia de innumerables uniones, que aún cuando puedan reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionada con la materialización matrimonio y con el correr del tiempo, estas uniones se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte de lo que hemos llamado la cotidianidad popular y que con el pasar del tiempo se multiplican este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, constituyen una realidad que en el futuro requiere ser amparada por el marco legal que regula el desenvolvimiento de la sociedad en la cual vivimos.-
Vista así las cosas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ocurridas en el presente proceso, incluyendo el análisis, apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, en especial la prueba testifical promovida y evacuada por cada uno de las partes, observa quien aquí decide que de los CATORCE (14) testigos presentados por la accionante con la finalidad de probar sus pretensiones explanadas en el libelo de la demanda, sus testimonios no fueron lo suficientemente convincentes para llevar al ánimo del juzgador un verdad clara, precisa y determinante en relación con el hecho sobre el cual testificaban, amén de que cada testigo de los aportados por la parte demandante, estaban incursos en una causal de inhabilidad de las previstas en los artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba trasladada y relacionada con la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MORALES, leída detenidamente, el texto de lo expresado por dicho testigo, en su declaración rendida en el juicio de divorcio suscitado entre las partes aquí intervinientes, no aprecia quien aquí decida, de que ese testigo haya afirmado lo que pretende la parte demandante, como es afirmar que las partes en la presente causa, vivían en la casa conocida como Quinta Mi Tesoro, mientras él hacía las remodelaciones. Las pruebas documentales aportadas por la parte demandante de igual forma nada aportan, como medio probatorio para demostrar la existencia de una unión concubinaria o unión estable entre la demandante IGNAMAR TORREALBA y el demandado RUBEN CELESTINO TORREALBA. Por tales consideraciones en opinión de quien aquí decide, la parte demandante en la presente causa ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, no logró durante el curso de proceso, demostrar de una manera clara, precisa y terminante sus pretensiones de la forma como fueron explanados en el libelo de la demanda, ello por cuanto no logró demostrar el carácter de publicidad de la relación ante el medio social donde a su decir convivían y se desenvolvían, quedando si demostrada una relación de noviazgo entre la pareja, donde posiblemente haya existido la relación intima hombre mujer, lo que en forma alguna demuestra que ellos se hayan constituido como una pareja con un proyecto de vida común, formando una unidad familiar, con afanes espirituales y materiales, dándose compañía y apoyo mutuo y que a pesar de que entre la pareja se celebra posteriormente un matrimonio, esa relación de noviazgo de reputarse como una unión estable, no duró el tiempo necesario y requerido para calificar como una unión concubinaria o unión establece de hecho, circunstancia ésta por la cual no logra la accionante, en opinión de quien aquí decide, demostrar la permanencia y la estabilidad en el tiempo, requerida para ser reputada como una unión estable de hecho.- Y así se decide.-
Vista así las cosas, igualmente observa quien aquí decide, que la parte accionante, en forma alguna logró demostrar en el debate probatorio lo que se conoce como signos exteriores que evidencien la existencia de una unión reconocida por el grupo social donde supuestamente ellos se desenvolvían, aún habiendo sido desestimados los testimonios de los testigos promovidos y evacuados por la accionante, de sus dichos , no logran demostrar la posesión de estado en cuanto al nombre, trato y fama de pareja, ya que de sus dichos no revelan tal aseveración o al menos de la forma que le demuestre confianza y fe al juzgador para apreciar y valorar sus testimonios.-Y así se decide.
Por su parte la parte demandada en la presente causa, al presentar los testigos promovidos en la prueba testimonial, sus dichos no lograron ser enervados por la parte demandante y los tres testigos evacuados, son contestes al afirmar que el demandado vivía solo en el apartamento distinguido con el Nº 5-B del piso Quinto en el Edificio Residencia Doña Elvira-ubicado en la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros-Estado Guárico, todo ello ratificando y demostrando los medios de excepción explanados en el escrito de contestación a la demanda, dada estas circunstancias, considera quien aquí decide que la demanda interpuesta por la ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA, en contra del ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, por reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, debe ser declarada SIN LUGAR, declarando igualmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante y consecuencialmente confirmando así el fallo recurrido, como se dejará sentado en el dispositivo de esta sentencia. Y así se decide.
D I S P OS I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil por la parte demandante en la presente causa ciudadana IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, ampliamente identificada en la primera parte del presente fallo, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio del año 2.014 , por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró SIN LUGAR, la demanda que por Declaración de Comunidad Concubinaria, intentara la accionante en contra del ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, igualmente identificado en la primera parte de esta sentencia.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del citado Recurso de Apelación, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida que declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la parte Recurrente perdidosa.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente perdidosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los quince (15) días del mes de Julio del año 2.015. San Juan de los Morros. 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR ACC.

ABOG: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
La Secretaria.
ABOG. THERANYEL ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12. P.M.
La Secretaria.
Abog. THERANYEL ACOSTA