REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE No. 7.551-15
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA y LUIS EDGARDO VILERA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.628.075 y V-4.392.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogados ROMULO HERRERA y ANTONIO JOSE TESARES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.796.044 y V-8.784.917, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.299 y 96.576, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA y su apoderado judicial, abogado LEROY CAMARIPANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.016.
I
NARRATIVA
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 28 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por el abogado ROMULO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, actuando en nombre y representación de sus mandantes, ciudadanos ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA y LUIS EDGARDO VILERA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.628.075 y V-4.392.241, aduciendo que la conducta desplegada por la parte perdidosa y su abogado violaba la Garantía Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que consignaron sendos cheques y sugirieron al Tribunal de la causa que se notificara a sus poderdantes, entendiendo que al pagar dichas cuotas no era necesario continuar con la partición del bien objeto de la demanda de partición hereditaria, por otro lado, accediendo el Juzgado A quo a la solicitud de la parte perdidosa en un sentido tan estricto que sólo le iban a notificar a los litisconsortes activos y de manera incongruente los abogados no se podían dar por notificados en virtud de tal señalamiento que solo podían comparecer las partes, excluyendo la representación de los apoderados en dicho acto de notificación, alegando que se traducía en una verdadera violación al derecho a la defensa, ya que la parte vencida quería hacer ver que la causa había terminado debido al pago de las cuotas partes de LUIS EDGARDO y ARI YURI VILERA DAZA, y a su vez, encuadró esta conducta en lo establecido por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la deslealtad y falta de probidad.
Igualmente indicó el apoderado actuante, que el debido proceso contemplaba que en todo se debía aplicar correctamente los atributos procesales concedidos a las partes, y en tal sentido las partes debían conocer todas las etapas del proceso y no se les estaba permitido promover defensas o actuaciones manifiestamente infundadas o que tuvieran conocimiento de su falta de fundamento, y en virtud de que en el presente caso se encontraban en la etapa final del proceso como lo era la ejecución de la sentencia por la vía del remate judicial, debiendo continuar de manera sucinta cada acto señalado para la partición hereditaria y la consignación de sendos cheques en las actas del proceso, aduciendo que ello constituía el pago de la cuota parte de la declaratoria del justiprecio no era un acto establecido en el orden procesal para la causa de partición hereditaria. Expresando asimismo, que no era obligatoria la aceptación por parte de los litisconsortes activos de dichos pagos, por tanto al aceptar la propuesta de notificar a ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA y LUIS EDGARDO VILERA DAZA, para que aceptaran el pago o lo rechazaran, no era propio del procedimiento de partición hereditaria, desvirtuándose con ello el orden procesal, toda vez que tenían pleno conocimiento que se había ejercido un recurso de apelación sobre la negativa de la apertura de una incidencia, donde en virtud de que no se había fijado la cuantía al inicio de la demanda, la misma debía fijarse conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. A estos elementos, adujo, que existía la posibilidad de que esta Alzada Civil declarase con lugar el mencionado recurso de apelación y ordenase al Tribunal recurrido que se realizara la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se establezca la cuantía de la demanda, lo que traería como resultado, que la parte perdidosa CLARA TIBISAY VILERA DAZA, debiera pagar la cuantía aludida a sus poderdantes, la cual, por referencia, indicó, sería obligatoriamente fijada por el valor de lo litigado, y que en el caso de marras, el justiprecio arrojó que el bien estaba valorado por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.800.000,oo), colocando así la situación, ya no solo en el pago de las cuotas partes a sus mandantes, sino en el pago de la cuantía de la demanda que rebasaba los supuestos pagos consignados, creándose una situación jurídica que generaba indefensión, en el sentido de que parecía que al consignar el referido pago, se concluía el proceso de partición hereditaria, no habiendo nada mas por discutir.
Para concluir, fundamentó la presente acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el Juzgado de la recurrida en fecha 04 de junio de 2015, dictaminó al respecto, evidenciando que el quejoso no ejerció ningún medio procesal permitido por el procedimiento ordinario, si consideraba que el escrito de la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA y su abogado asistente LEROY CAMARIPANO, violaba normas de procedimiento ordinario o constitucionales, considerando la Juez, por otra parte, que el auto dictado por el Tribunal Accidental para resguardar los cheques originales consignados por los mencionados ciudadanos y la notificación de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, quienes eran sus poderdantes, no le impedía a los apoderados judiciales hacer uso de recursos, defensas, alegatos, oposiciones y pedimentos que a bien tuviesen lugar, indicando por tal motivo, que el presente recurso de amparo sobrevenido debía ser declarado inadmisible.
De seguida, el profesional del derecho Rómulo Herrera, antes identificado, por diligencia de fecha 05 de junio de 2015, no estando conforme a lo sentenciado con anterioridad, procedió a ejercer el recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue oído en un solo efecto y de lo cual se remitieron las actas conducentes a ésta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 15 de junio de 2015, y se fijó el lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, esta Alzada pasa a decidir, y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le atribuye competencia a este Juzgado Superior para conocer sobre las apelaciones ejercidas en contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en acción de Amparo Constitucional.
En el caso de autos la apelación es ejercida contra sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso, el accionante o querellante dice ejercer una acción de Amparo Sobrevenido al considerar que, la conducta desplegada por la parte perdidosa y su abogado violaba la Garantía Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que consignaron sendos cheques y sugirieron al Tribunal de la causa que se notificara a sus poderdantes, entendiendo que al pagar dichas cuotas no era necesario continuar con la partición del bien objeto de la demanda de partición hereditaria, por otro lado, accediendo el Juzgado A quo a la solicitud de la parte perdidosa en un sentido tan estricto que sólo le iban a notificar a los litisconsortes activos y de manera incongruente los abogados no se podían dar por notificados en virtud de tal señalamiento que solo podían comparecer las partes, excluyendo la representación de los apoderados en dicho acto de notificación, alegando que se traducía en una verdadera violación al derecho a la defensa, ya que la parte vencida quería hacer ver que la causa había terminado debido al pago de las cuotas partes de LUIS EDGARDO y ARI YURI VILERA DAZA, y a su vez, encuadró esta conducta en lo establecido por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la deslealtad y falta de probidad.
Ahora bien, para esta Alzada, para la procedencia del Amparo Sobrevenido se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
1.- Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
En cuanto a este requisito se estableció que debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
2.- Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Estos sujetos pudieran ser, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, entre otros que participen dentro del proceso. Cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal. Siendo el criterio de esta juzgadora, que el amparo sobrevenido puede provenir de cualquiera de los sujetos antes mencionados, pero que sólo puede prosperar cuando la actuación lesiva del derecho o garantías constitucionales emane del órgano jurisdiccional, es decir, de la persona del juez natural o del comisionado y no de los demás sujetos del proceso, dado que solo contra estas actuaciones es que podría interponerse el recurso ordinario requerido para la admisibilidad del amparo sobrevenido.
Cuando se pretende señalar que cualquier sujeto procesal distinto al Juez, puede ejecutar un acto que lesione un derecho o garantía constitucional, o bien amenace con ello, no se puede considerar la posibilidad de interponer un amparo sobrevenido, por no existir providencia alguna que pueda ser objeto del recurso ordinario requerido en esta modalidad de amparo, para que la decisión que viole o amenace con violar derechos constitucionales, sea revisada por la alzada, por lo que, si lo pretendido con el amparo sobrevenido es la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado, hasta que momento ha de seguir la suspensión, dado que ella normalmente es hasta tanto se pronuncie la superioridad que conozca del recurso ordinario, y si no hay acto que pueda ser objeto de recurso, como puede haber suspensión temporal, en otras palabras, la suspensión del acto sería indefinida.
3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso.
En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.
De este modo, el amparo sobrevenido tiene carácter únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios, como lo es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales.
Corresponde al sujeto que intenta el amparo sobrevenido alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que proceda la interposición de este amparo sobrevenido, se requiere:
1.- Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.
2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.
Asimismo, en sentencia N° 2278/2001 de la Sala Constitucional del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que trata sobre el llamado amparo sobrevenido ejercido debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, se dejó sentado lo siguiente:
"Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado "amparo sobrevenido", no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de "amparo sobrevenido", actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar a mutuo propio la legalidad y la constitucionalidad del proceso.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 12 de marzo de 2003, precisó que el amparo sobrevenido o cautelar no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones de orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:
1) Que dichas actuaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda Instancia;
2) Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial) una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y;
3) Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (vervi-gracia, la apelación) no sea idónea para reestablecer oportunamente la injuria constitucional invocada.
Es un hecho aceptado por la Jurisprudencia que la parte actora pueda optar entre la apelación y el amparo, pero debe poner en evidencia las razones por las cuales utilizó el amparo, a objeto de llevar al Tribunal que conozca de dicho recurso, que el amparo es el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial. Este criterio, aparece expresado en sentencia Nº 943, de fecha 09 de Agosto de 2000, de la sala Constitucional así: “…..en este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta sala, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia la razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador….”
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso de autos, el Actor Constitucional tenía una vía procesal adecuada y expedita para alegar excepciones, o hacer oposición a la pretensión de la consignante ciudadana CLARA TIBIZAY VILERA DAZA, si consideraba que el escrito o la referida consignación de los cheques era una violación a la garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pudiendo utilizar la vía o el ejercicio de cualquier recurso ordinario permitido por la ley suficientemente eficaz e idóneo para contradecir dicha pretensión, y en el caso que el Tribunal de la causa considerara ajustado a derecho la pretensión de la consignante hubiese podido el querellante de autos ejercer el recurso correspondiente. Por todo lo cual esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al poder el querellante haber podido ejercer el medio de gravamen ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellante Ciudadanos ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA y LUIS EDGARDO VILERA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.628.075 y V-4.392.241., en contra del fallo de la recurrida Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Calabozo, de fecha 04 de Junio de 2.015. Se CONFIRMA así la recurrida y, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Sobrevenido, y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria