REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.530-15
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que declara inadmisible la prueba testimonial promovida) INT.
PARTE DEMANDANTE: MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.421.936, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 1.870.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALERA DELGADO Y ALICIA RAFAELA CONTRERA DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.333.632 y V-3.953.771, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Resultó de la competencia de ésta Alzada, conocer del presente recurso de apelación que ejerció la parte demandante en fecha 23 de marzo de 2015, en la cual apeló del auto de admisión de pruebas, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la que promovió para demostrar el hecho de que su representada hizo reparaciones, al inmueble y que de ninguna manera estaba destinada a probar deuda u obligación pecuniaria que se reclamara de manera independiente u orgánica, sino determinada por una relación causal inherente al asunto debatido.
En consecuencia el Tribunal de la causa a excepción de la prueba testimonial promovida y contenida en el escrito de pruebas, había declarado inadmisible la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 de Código Civil.
Posteriormente, el Juzgado A-quo, en fecha 25 de marzo de 2015, oyó la apelación en un sólo efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 295 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del presente expediente a ésta Superioridad, la cual fue admitida en fecha 29 de Abril de 2015, de conformidad a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer sobre incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer la apelación ejercida por la parte actora contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 13 de marzo de 2015, en el cual declaró inadmisible la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil.
El artículo 1.387 del Código Civil, que expresa:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Para este Tribunal de Alzada, considera que la restricción al ámbito de la prueba testimonial, nace de la propia desconfianza que le tiene el Legislador a la misma, por lo cual exige la concurrencia de otro medio de prueba, incompleto o indirecto que venga a despejar esa duda y a completar su valor probatorio; pero tanto el Principio de Prueba por escrito como la presunción requerida para ensanchar la admisión de la prueba de testigos no tienen que ser de tal naturaleza, que basten por sí mismas para probar plenamente los hechos aducidos, sino que importa a los fines del artículo 1.392 del Código Civil, que los hagan verosímiles.
A este respecto nuestra Casación ha dicho que si se exigiera aseveraciones concretas sobre el hecho que ha de probarse ya no se trataría de Principio de Prueba sino de Prueba Completa; al exigir al precepto tan sólo verosimilitud, la Doctrina de los tratadistas y la Jurisprudencia han asentados las conclusiones en el sentido de que no es necesario que el Principio de Prueba se contraiga al hecho que se trate de probar; que basta que compruebe otro hecho que haga verosímil el alegato, que no es preciso que el escrito establezca algunos de los elementos del hecho que ha de probarse, pues basta que sea el punto de partida de un razonamiento para el Juez y que la verosimilitud no es la apariencia de la verdad, sino la probabilidad. (Casación, Sentencia del 09 de Agosto de 1.955. Gaceta Forense N° 9, Volumen 2, Pág. 97).
La jurisprudencia ha interpretado que pueden ser alegados como principio de pruebas a éstos fines, tanto las respuestas dadas por el obligado en una comparecencia judicial, como las emanadas de su procurador (PLANIOL & RIPERT. Tratado Practico de Derecho Civil Francés. Tomo VII. Pág. 874 y siguientes).
En el último de los supuestos del artículo 1.392 del Código Civil, se nos coloca en el núcleo de la cuestión por dilucidar para establecer la admisibilidad o el rechazo de la testimonial. Del análisis de la disposición legal mencionada se desprende que es necesario la concurrencia de 3 requisitos para que pueda proceder, por vía de excepción, la prueba de testigos en el caso sub iudice:
1. La existencia de hechos demostrados por otros medios distintos a la propia prueba testifical;
2. Que tales hechos sean idóneos para fundamentar indicios o presunciones acerca de la veracidad de los fundamentos fácticos de la acción deducidas, y
3. Que tal presunción o indicios derivados de los hechos probados sea de tal naturaleza que haga admisible a criterio del Juez la testimonial, por cuanto ambas probanzas aunadas pueden llevar a su ánimo el pleno convencimiento de la certeza de los hechos invocados.
El Procesalista HUMBERTO BELLO LOSANO. (La Prueba y su Técnica. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.991. Pág. 216), expresó:
“… el Código Civil se refiere al acto jurídico, o sea, al contrato donde está contenida la obligación, y ello no conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la Ley como condición esencial del acto, es decir, que sea “Ad-Solemnitatem”. En caso que no se requiera la solemnidad pero la obligación sobrepase a los dos mil bolívares, no será admisible esta prueba…”.
De la misma forma, el Civilista JOSE MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Serie Estudios. Caracas. 2.006. Pág. 43), expresó:
“…las reglas que rigen los medios de prueba admisibles para comprobar la existencia de los hechos jurídicos que figuran en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.354 y siguientes, habrá que tenerlas en cuenta cuando se quiera comprobar la existencia de un contrato; y de su contexto resultará a menudo que, aunque un contrato sea consensual y como tal válido y eficaz sin que nos ocupemos de redactar documento alguno ni de cumplir otra ritualidad, la prueba de ese contrato en juicio está sometida a formalidades “Ad Probationim”: Empleo de un documento (artículo 1.387 Código Civil) o al menos de Principios de Prueba por Escrito o de indicios ciertos que no resulten de testigos (Artículos 1.392 y 1.399 Código Civil)…”.
Por lo cual, es claro, que no puede probarse por testigos la determinación de obligaciones contractuales superiores a los 2,oo Bs, y así se establece.
En consecuencia;
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadana MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.421.936, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Marzo del año 2015, que declaró inadmisible la prueba de testigo y así se decide.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria