REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.534-15
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES. (Apelación contra sentencia que declara sin lugar la oposición a las medidas cautelares).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES VALLE FRESCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 14-A, de fecha 01 de noviembre de 2006, y su modificación inscrita bajo el Nº 05, Tomo 8-A Pro, de fecha 09 de marzo de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YURI EMILIO BUAIZ VALERA y RAMON LUIS VIVAS FRONTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.757 y 49.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA y KARLA CAROLINA TORO BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.820 y 184.291.
.I.
NARRATIVA
Esta Superioridad dio inicio al presente procedimiento de apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, abogados CARLOS EDUARDO TORO VALERA y KARLA CAROLINA TORO BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.820 y 184.291, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de abril de 2015, en el que fue declarada sin lugar la oposición interpuesta por los apoderados de la excepcionada, contra las medidas cautelares innominadas dictadas por dicho Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2014, confirmando en ese sentido dichas medidas. Con base a ello, la oposición a las medidas cautelares innominadas realizada en fecha 24 de marzo de 2015, por la parte accionada, fundamentadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debían inexorablemente acordarse con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, pudiendo el Juez decretarlas cuando existiera riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañase un medio de prueba que constituyese presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclamaba, lo que la doctrina denominó el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora. Asimismo alegaron en su oposición, que en el caso de marras la única motivación que contenía el decreto era que tales supuestos se encontraban demostrados en el presente caso, invocando en ese mismo orden que las instituciones de carácter civil que la parte actora demandó en el ejercicio de su acción, constituían para él mismo la carga de la prueba, puesto que pretendió en su demanda el daño material emergente, el lucro cesante y el daño moral, y que en su carácter de actor estaba obligado a probar para que pudiera prosperar en derecho su pretensión. Por otra parte acotaron, que el actor para demostrar el olor al buen derecho trajo como medio de prueba un documento privado constituido por un contrato de opción de compra, el cual, adujeron, tenía sus propias reglas de valoración de acuerdo al sistema probatorio venezolano, por lo que el mismo no podía servir de fundamento para decretar medidas cautelares, alegando a este tenor, que mayor sorpresa causaba que el actor alegara la ocurrencia de un explosión fatal, la cual le ocasionó daños que pretendía fueran resarcidos, sin que nadie, ni siquiera un indicio, no sólo de la existencia de la explosión sino también de los supuestos daños que invocó, le permitieran peticionar medias cautelares. En virtud de lo anterior, exteriorizaron que las medidas acordadas por el Juzgado A quo, violentaban el espíritu, propósito y razón de ser del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su exposición de motivos y en los artículos 1, 2, 3 y 4, puesto que las mismas comportaban un restricción indirecta al derecho a la vivienda como derecho fundamental y de orden público, siendo que se trataba de un inmueble destinado a vivienda del demandado. A tenor de lo enunciado precedentemente, indicaron que el demandante estaba consciente que erróneamente ofreció una fianza principal y solidaria hasta por el monto de la cantidad demandada al efecto de que le acordasen las medidas cautelares requeridas, siendo que ello no aplicaba para las providencias fundamentadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando así, que era claro el mandato del Parágrafo Segundo del mismo artículo, al señalar que solo se aplicaran los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, y las mismas limitaban el ejercicio posesorio y goce pleno de una vivienda digna a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que de alguna forma comportaban un secuestro disimulado, máxime cuando sobre el actor recaía una responsabilidad expresada taxativamente en el artículo 1.637 del Código Civil.
Aunado a esta situación, el Tribunal de la causa en su veredicto de fecha 15 de abril de 2015, indicó que en lo referente a las medidas cautelares innominadas acordadas por él mismo en fecha 08 de julio de 2014, habían consistido, en primer lugar, en la prohibición de realizar cualquier modificación al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Fresco, signado con el Nº PB-05, hasta tanto no se dictara la decisión que había de recaer en el presente juicio, y en segundo lugar, la suspensión de la obligación contenida en la cláusula séptima del documento de opción de compra-venta. Considerando de esa manera, que para la determinación de la responsabilidad civil demandada en el presente juicio, debía permanecer el citado inmueble, en las mismas condiciones alegadas por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se había acordado en la medida cautelar innominada aludida, lo que conllevó a la Juzgadora de la recurrida, a determinar que las razones y fundamentos alegados por los opositores, no daban lugar a la oposición de las medidas supra mencionadas, y en consecuencia debían ser declaradas sin lugar.
Como resultado del recurso de apelación ejercido, oído en su oportunidad en un sólo efecto por el Tribunal de la Causa, ésta Superioridad en fecha 04 de mayo de 2015, le dio entrada a la misma, y de conformidad a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega cuaderno de medidas a esta Alzada, por recurso de apelación ejercido por la parte excepcionada en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 15 de Abril del año 2.015, a través de la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada contra las medidas cautelares innominadas dictada por el Aquo en fecha 08 de Julio de 2014, confirmando así las medidas contentivas de prohibición de realizar culquier modificación al inmueble ubicado en el conjunto residencial valle Fresco, signado con el Nº PB-05 y la suspensión de la obligación contenida en la clausula septima del documento de opción de compra venta.
Ahora bien, hecha en forma adecuada, dentro del lapso procesal que garantiza el Derecho a la Defensa, este Juzgado A Quem debe señalar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
De este modo, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
La presunción del buen derecho, lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Venezolana que la misma se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. De esta forma, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es establecer si existe una responsabilidad entre el actor y la excepcionada, a la cual, la primera de ésta atribuye a su escrito libelar una serie de elementos que conforman, - a su decir-, elementos propios para identificar la existencia de esos daños que dice tener por responsabilidad del demandado consignando Acta Constitutiva de la Empresa, Documento de compra del terreno, Contrato de Oferta de Compra Venta suscrito entre el accionante y el accionado, facturas por concepto de reparación de los apartamentos P1-5 y P1-6, entre otros, siendo que, tales instrumentales son documentales que soportan operaciones sobre el inmueble en el cual recayó la medida cautelar decretada, por lo cual, ante los alegatos fácticos de la excepcionada que atribuyen una conducta de falta de elementos suficientes para encontrar el olor al buen derecho, y vistos los medios documentales aportados, aparte de la finalidad de la acción de indemnización por daños que persigue el actor por supuesta conducta del demandado, se hace necesario, que se decrete las medidas cautelares innominadas conforme a lo que establece el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el articulo 585 eiusdem, como medida precautelativa y dados los elementos para este momento procesal, circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por la actora, el decreto de la medida cautelar innominada para evitar cualquier acto por parte del excepcionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de las documentales o instrumentales vertidas al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la Doctrina Nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de que pueda variar las condiciones del inmueble por parte de la Accionada, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada.
En consecuencia, los alegatos de inmotivación y de falta de elementos de prueba del buen derecho reclamado, expresados por el recurrente en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de la medida innominada está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal.
Por lo que para este Tribunal, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida atípica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar innominada y así se decide.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte excepcionada, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.124., en contra del Juzgado de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 15 de Abril del año 2.015. Se CONFIRMA así la sentencia recurrida que confirma las medidas cautelares innominadas decretadas, contentiva de prohibición de realizar cualquier modificación al inmueble ubicado en el conjunto Residencial Valle Fresco, signado con el Nº PB-05 hasta tanto se dicte la decisión que ha de recaer en el juicio y de la suspensión de la obligación contenida en la cláusula séptima del documento de opción de compra venta, suscrito por las partes en la ciudad de valencia el día 11 de Septiembre de 2007, mientras se determine el fondo de la causa. Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la demandada en contra de la medida cautelar innominada, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que consagra el Principio de “Victus Victori” se condena al apelante al pago de las costas recursivas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,