REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.535-15
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IBRAHIN FARES JORGE, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.440, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ÁLVARO LEDEZMA MARÍN Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, Nº 132.068 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en la persona de su Alcalde el ciudadano: PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.981.103, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Carlos EDUARDO CAMERO CAMERO, FREDY JOSE GUEVARA MORALES, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA E IVAN GONZALEZ MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº, 32.709, 26.958, 86.354 y 58.684 respectivamente

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por la parte querellante el día 14 de noviembre de 2.014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, quien interpuso Querella Interdictal Restitutoria contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, alegando que desde el día 03 de septiembre del año 2.010, esta en posesión publica, pacifica e ininterrumpida de una extensión de terreno, constante de DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 M2), ubicado en la Calle Orinoco y avenida Arturo Álvarez Alayon, en la ciudad de valle la pascua, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con la avenida Arturo Álvarez alayon (Ante calle vía a banco obrero); SUR: con la prolongación de la calle paraíso y calle 5 de la urbanización vipedi; ESTE: con la calle Orituco e iglesia Cristo Rey; OESTE: con la calle 10 de la urbanización Vipedi. Y que desde el momento que tomó posesión de la antes deslindada extensión de terreno, procedió a ejecutar sobre la misma trabajos de urbanismo consistentes en lo siguiente: replanteo del terreno, contrato de servicios de electrificación y aducción, construcción de cinco (5) rampas para el acceso vehicular a la referida extensión de terreno, instalación de servicios de aguas negras, instalación de tres (3) transformadores de energía eléctrica; igualmente y en forma constante limpieza de la maleza para lo cual contrataba al personal necesario; continua narrando el actor que dichos actos posesorios los realizaba sin ningún tipo de oposición de personas naturales o jurídicas, ni de organismos públicos.
Así mismo señaló que el día dieciséis (16) de octubre del 2.014, la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por órgano de su Alcalde, ocupó la antes mencionada extensión de terreno bajo su posesión, procediendo a realizar movimientos de tierra con la presunta finalidad de construir sobre la misma un parque, según lo manifestó el ciudadano Carlos Rafael Centeno Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 5.160.428 y quien dijo ser empleado contratado por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante para realizar la construcción de un parque y por esa razón tenia ahí su maquinaria, alegando el actor que los actos antes descritos constituyen típicos actos de despojo sobre parte de la parcela de terreno puesto que lo priva de la posesión publica, pacifica e ininterrumpida que venia ejerciendo desde el 03 de septiembre del 2.010, los hechos se evidencia de la inspección judicial, complementada con quince (15) fotografías, practicada por el tribunal tercero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de noviembre del 2.014 los cuales acompaña marcados con letra “A”, el actor fundamentó los hechos conforme a lo previsto en el articulo 781 y 783 del Código Civil, e interpuso la querella interdictal restitutoria contra la ya identificada Alcaldía, para que le sea restituida a la brevedad la posesión sobre la parcela de terreno, que sin mi consentimiento fue ocupada desde la fecha antes señalada.
Igualmente informó al Tribunal, que por no estar en capacidad de constituir la garantía prevista en el artículo 699 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia se acuerde lo previsto en dicha norma, asimismo lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se notifique del presente procedimiento al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los efectos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando como domicilio procesal el inmueble ubicado en la calle Atarraya Sur Nº 52-A, de la ciudad de Valle de la Pascua, estimando la cuantía de la presente acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a Tres Mil Novecientas Treinta y Siete punto Cero Uno Unidad Tributaria (3.937,01 U.T.)
Seguidamente por auto de fecha 01 de diciembre del 2.014, el Tribunal de la causa declaró su incompetencia en la materia, y por escrito cursante a los folios 49 al 54, de fecha 08/12/2.014, la parte actora solicitó la regulación de la competencia, siendo remitidas las respectivas copias certificadas de todas las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por auto de fecha 17/12/2.014, y el Juzgado Superior de este Estado, según sentencia de fecha 23 de febrero del 2.015, declaró a este tribunal de primera instancia como competente a los fines de conocer la presente acción y según autos cursante al folio 195, ordenó remitir el expediente completo a dicho tribunal a los fines legales.
Asimismo por auto de fecha 05 de marzo del 2.015, se admitió la presente demanda y se ordenó al Juzgado distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se sirva ejecutar medida de secuestro consistente de una extensión de terreno constante de Dos Mil Novecientos Metros Cuadrados, ubicados en la Calle Orinoco y avenida Arturo Álvarez Alayón, de la ciudad de Valle de la Pascua, de la Jurisdicción Leonardo Infante del Estado Guárico y debidamente ya identificada. Así como también la citación de la parte querellada, donde se observó nota al pie de dicho auto, se libro despacho y no se libró compulsa por cuanto no proveyeron al tribunal de la copias, tal y como lo establece el articulo 267 y 701, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Abril de 2.015, la parte querellada presentó escrito mediante el cual expuso punto previo los cuales fundamento en el artículo 155, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, igualmente manifestaron el incumplimiento por parte del tribunal del articulo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así mismo por todo lo antes señalado solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir cumpliendo el procedimiento establecido.
Asimismo la parte querellada, negó rechazó y contradijo toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la temeraria acción interdictal contenida, negando que fuera cierto que el querellante sea poseedor legitimo desde el 03 de septiembre del año 2.010, de la parcela de terreno objeto de dicha querella, como también negó que la parte actora fuera poseedor por mas de un (01) año, de la parcela de terreno plenamente identificada, que haya ejercido actos posesorios o que haya construido cinco rampas.
Con base a lo anterior la parte demandada manifestó que lo cierto y conocido de la parcela de terreno sobre la cual pretende erigirse como poseedor el ciudadano Jorge Ibrahin Fares, trata en realidad de una parcela constante aproximadamente de Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000Mts2) es propiedad y Posesión Municipal, pues se trata de un terreno Ejidal y sobre el cual el Municipio Autónomo Leonardo Infante ha ejercido todos los atributos de la propiedad, incluidos los actos posesorios sobre la misma; y en tal sentido la ha mantenido en condiciones de salubridad y limpieza, lo cual se ha realizado con personal que labora en la Alcaldía, por lo menos cuatro veces al año, continuó exponiendo el demandante que producto del ejercicio de los atributos de propiedad y posesión por parte del municipio ( pues es un ejido), en ejercicio de la función publica, se concluyó una importante obra para todos los vecinos del Municipio Leonardo Infante y particularmente para todos los vecinos de los sectores aledaños a la indicada obra que por demás fue el resultado una petición de los Consejos Comunales y vecinos general del sector, dicha obra está constituida por un Parque Infantil que hoy lleva por nombre “TIO SIMON” lo cual es publico notorio y comunicación, la cual se efectuó cumpliendo con las solicitudes de la comunidad infantina y a su vez con el mandato constitucional de darle recreación a los niños y niñas del Municipio Autónomo Leonardo Infante habiéndose realizado dos asambleas de ciudadano las cuales se realizaron en fecha 17/02/2.014 y 20/03/2.015.
Seguidamente a los efectos probatorios promovieron: A- copias certificadas de informe catastral de la dirección de catastro dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, conjuntamente con los planos identificatorios Georeferenciado en google Herat de la parcela de terreno objeto del presente litigio a fines de demostrar: que dicha parcela siempre ha estado en la espera de la propiedad y posesión del Municipio Leonardo Infante, B- que dicha parcela no ha sido poseída por el querellante antes identificado, marcado con letra “B”, 3- a los mismos fines promovió pruebas testimoniales del ciudadano: Arq. Emilio Alfonso Ytriago, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.844.587, de este mismo domicilio, en su carácter de Director de catastro Municipal, dependiente de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para realizar la Inspección Judicial de la ya identificada parcela de terreno, a objeto de que el tribunal deje expresa constancia, previa accesoria de un experto o practico, de las condiciones en que se encuentra dicha parcela , fundamentó la presente solicitud en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, D- para demostrar que no es cierto que el mencionado querellante ejerza posesión de la referida parcela promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1- Maria Teresa Rondón de Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.220.512; 2- Pedro Maria Cabrera Herrera, titular de la cedula de identidad, Nº. V-5.620.926; 3- Héctor Rafael Ortega, titular de la cedula de identidad, Nº. V-2.399.413; 4- Petra Margarita Vargas, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.570.506; 5- Palmira Leañes de Suárez, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.831.960; 6- Imanuel de Abreu, titular de la cedula de identidad; Nº. E-990.926; 7- José Rafael Bolívar Bravo, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.064.442; 8-Eduardo Coromoto Peraza Vargas, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.953.497; 9- Ángel Bartolo yelamo, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.394.606; 10- Betsy Margarita Zamora de Abreu, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.790.460; 11- Elsa Olga Díaz de Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº. V-1.493.638; 12- José Augusto Miranda Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.225.060; 13- Teofila Maria Márquez, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.953.583; 14- Crisanta Correa de Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.640.102; 15- Manuel Asdrúbal Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.796.434; 16- Héctor Naal Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.597.224; y, 17- Juan Manuel Suárez, titular de la cedula de identidad Nº. V-25.382.393, y todos domiciliados en la cuidad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico; los cuales presentaran cuando el Tribunal lo indique y de conformidad con el articulo 483, del Código de Procedimiento Civil; F- promovió el informe del expediente administrativo contentivo del contrato Nº. ORD-019-2014, de la obra que se esta ejecutando en la parcela de terreno objeto del presente litigio, cuya identificación el cual reposa en la Oficina de Contrataciones Públicas dependiente de la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.
Seguidamente en fecha 10 de abril de 2.015 mediante diligencia la parte demandada solicitó al A-quo, revocar el auto de fecha 08 de abril del 2.015, ya que no se notifico al procurador general de la republica, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; así mismo solicitó que en la presente causa, tenia que ser solicitado el sindico municipal y el alcalde, por ultimó solicitó que el tribunal declare la perención de la instancia, alegando que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el 07 de abril del 2.015, transcurrieron mas de treinta (30) días, y la parte actora no cumplió con los recaudos a los fines de lograr la citación de la querellante.
Asimismo el tribunal de la causa en fecha 14 de abril del año 2.015, declara de conformidad con el artículo 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCION DE LA INSTANCIA, del presente procedimiento , y en consecuencia se Revoca y se Suspende la Medida de Secuestro.
En fecha 25 de marzo del 2.015, la Juez de la causa, Dra. Mirvia Piñango de Martínez, se inhibió de seguir conociendo de la presente comisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución, en concordancia con 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y 83 segunda parte ejusdem; la cual fue declara con lugar y se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Heidimer Cordero.
Mediante escrito de fecha 15 de Abril del año 2.015, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el A-quo en fecha 14 de Abril del 2.015, igualmente la parte demandada apeló contra la decisión cursante a los folios 79 al 92, solo a lo que respecta a la negativa de la reposición de la causa.
Posteriormente en fecha 21 de Abril del año 2.015, el A-quo oyó apelación de la parte demandante en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y remite el presente expediente al Juzgado Superior para que conozca de la misma, en esa misma fecha el tribunal de la causa oyó apelación de la parte demandada en un solo efecto, y remite expediente en original al Juzgado Superior, en virtud de la apelación oída en ambos efectos por la parte querellante, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente En fecha 04 de mayo del año 2.015, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción de Estado Guárico, admitió dicha apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) dia de despacho siguiente para la presentación de informes, ambas partes presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por ambas partes en contra sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan a este Tribunal de Alzada apelación intentada por ambas partes, la parte actora ejerce su apelación en contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró la perención de la instancia, y la parte querellada solo en la negativa de la reposición de la causa solicitada. Ahora bien, Alega la parte actora en los informes presentados ante esta Alzada, que el Tribunal no podía declarar la perención de la instancia, pues en su concepto, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es claro en el sentido de expresar, que la citación del querellado, la ordenará la instancia A-Quo, una vez practicada la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo. A tal sentido expresa en los informes ante esta Superioridad lo siguiente: “…Que en la oportunidad en que la querellada solicitó la perención de la instancia, aún no había sido ejecutada la medida Preventiva de Secuestro por el Tribunal Comisionado, es decir que en el expediente no había constancia de las resultas del despacho de la comisión referente a la comisión de la medida de secuestro y por lo cual el tribunal de la Instancia decretó la perención sin tomar en cuenta si la querellada había realizado algún tipo de actuaciones por ante el Tribunal comisionado y como en efecto había sucedido…. …”.
Ante tal alegato de la actora-recurrente, esta Alzada debe observar, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia del 22 de mayo de 2.001, (J. Villasmil contra Merubí de Venezuela C.A., Sentencia N° 0132 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), se pronunció utilizando el control difuso de Rango Constitucional, en relación a la nueva interpretación del artículo 701 ejusdem, por ser contrario a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. En efecto, al ser nuestra Constitución sobrevenida al viejo Código de Procedimiento Civil de 1.986, la Sala Civil, adapta las Garantías Jurisdiccionales en la concepción Constitucional del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, lo que involucró la necesidad de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, por lo que una vez que se admita la demanda, debe ordenarse la citación del querellado, quien quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que consideren pertinentes en defensa a sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, siguiéndose posteriormente el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al periodo probatorio y a la decisión, garantizándose de esa manera, el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa, que el Tribunal A-Quo o de la causa, en una querella interdictal, al admitirla, no solamente ordenará, de ser procedente, el secuestro o restitución, sino que en ese mismo acto de admisión, debe ordenar la citación de la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, para que éste realice sus alegatos, dar contestación a la querella interdictal, lo cual realizó efectivamente el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de Marzo del año 2.015, donde se expresó: “… en observancia a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2.001, proferida en el expediente N° 00449, que modificó el procedimiento interdictal, se ordena la citación de la parte querellada…”. Por lo que es claro, que a partir de ese momento, la parte actora tenía la obligación de impulsar el procedimiento, pues también ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Civil, expuesto en Sentencia del 27 de julio del año 2.004, (BANCOR S.A.C.A. contra PRO-PAK de Venezuela C.A., Sentencia N° 00685 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó que sí procede la perención, aún cuando se haya librado una comisión para ejecutar actos del proceso, por lo que según se desprende en lo establecido en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que también se extingue la instancia cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, vale decir, que es responsabilidad de ellos en mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio; por lo cual, no es cualquiera actuación la que conlleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, -como sería el caso de las actuaciones ante el comisionado-, pues debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el presente caso, las diligencias realizadas ante el Tribunal comisionado-ejecutor, para lograr la práctica de la medida, no son suficientes para interrumpir la perención y así se establece.
Asimismo, al haber modificado la Sala de Casación Civil, a través del Control Difuso, la interpretación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse –como lo hace la recurrente- que debe esperarse a la practica de la medida allí establecida, para que el Juez ordene la citación querellada, orden ésta que debe dar el Juez, al admitir el escrito libelar, por lo cual, las partes tienen la obligación de impulsar el procedimiento y siendo que en el caso de autos donde consta desde de fecha 05 de Marzo del 2.015, fecha de la admisión de la demanda hasta el día 07 de Abril de 2.015, fecha en que costa en auto una actuación realizada por el querellado, ha transcurrido un lapso mayor de treinta días consecutivos, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo trascurrido un lapso superior a treinta (30) días consecutivos, desde día de la admisión de la demanda hasta el día en que consta a los autos una actuación realizada por el querellado, debe declararse la perención de la Instancia y así se decide.
Al haberse declarado la perención de la Instancia, en la presente causa, considera esta Alzada no existe necesidad de pronunciarse sobre la reposición solicitada por el querellado, pues se incurriría en un exceso jurisdiccional y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante Ciudadano IBRAHIN FARES JORGE, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.440, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Abril de 2.015, debiendo declararse la perención de la instancia y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.