REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
Expediente N° 7.475-14
MOTIVO: (Regulación de Competencia) en juicio por COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.511.728, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.839, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUIS VICENTE ARLEO BERMÚDEZ (De Cujus). Como sujetos pasivos de la acción, los niños LUIS VICENTE ARLEO TORRENCE y ELVA MARÍA ARLEO TORRENCE, representados por la ciudadana Ydimar Torrence Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.803.407.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
El presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA se deriva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA, ut supra identificado, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, dicho Juzgado declinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en razón de la materia y ordenó su envío en original en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a solicitud efectuada por la ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, la cual basó su solicitud en sentencia Nº 34 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2012.
A través de escrito, de fecha 12 de noviembre de 2014, el accionante consideró inútil e improcedente lo decidido en fecha 06 de noviembre de 2014, por cuanto consideró que al momento de producirse dicha decisión él había renunciado a cualquier derecho o acreencia y solicitado el archivo del expediente. Asimismo, solicitó la Regulación de Competencia con fundamento en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil y pidió fuese remitido a esta Alzada, copia de todos los recaudos pertinentes para que previo pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia, determinara si se violó su derecho a la defensa y al debido proceso u otras normas de orden público y en caso positivo se aplicara el correctivo de ley; ya fuese nulidad de decisión o reposición de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el A-Quo ordenó remitir a esta Superioridad las copias certificadas que indicase la parte interesada y de las que a bien tuviera en señalar el Tribunal, a objeto de que conociera del recurso de regulación de competencia interpuesto, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el Expediente en esta Superioridad en fecha 09 de Diciembre de 2014, se fijó lapso de diez (10) días de Despacho para decidir sobre el Recurso solicitado.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia por la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por José Nicolás Felizola en contra de Luís Vicente Arleo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declinó su competencia para seguir tramitando el presente asunto al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial en vista de la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la Ciudadana Ydimar Torrence Ribas, quien actúa en su carácter de progenitora y Representante legal de los niños (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente) hijos del demandado fallecido Luís Vicente Arleo. De la referida declinatoria la parte actora solicitó la regulación de la competencia remitiendo el Tribunal A-quo las copias de las actas conducentes a esta Superioridad.
Ahora bien, la solicitante de la declinatoria realiza por ante esta Alzada una serie de alegatos y argumentos que no tienen que ver sobre el tema a decidir en el presente recurso, por cuanto el referido requerimiento forma parte de la controversia de fondo al alegar el fraude procesal, cuestión que no corresponde decidir a esta juzgadora por cuanto el conocimiento de este Juzgado Superior es determinar el Tribunal competente por la materia para la tramitación de la presente causa y así se decide.
Observa esta Alzada que el Tribunal A-quo al declinar su competencia se basa en acatamiento a la Jurisprudencia establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 34, de fecha 07 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. Analizando la situación descrita para esta Juzgadora se hace necesario señalar lo que ha establecido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso semejante, donde fijó criterio en sentencia de fecha 7 de julio de 2009, Expediente Nº AA60-S-2009-00769, en donde estableció:
“En el presente conflicto negativo de competencia, ambos juzgados basan su declinatoria fundamentándose en diferentes razones; en el caso del Juzgado con competencia en materia Laboral, alega la incompetencia por la materia en el hecho de que la acción intentada en el presente caso, surge contra la empresa CERVECERÍA BAR RESTAURANT LA CASA ALEGRE ., en virtud de la muerte de la ciudadana SUGHEIT MARGARET RODRIGUEZ, quien fuera en vida empleada de la empresa demandada y que en virtud de un accidente pierde la vida, por tal razón y debido a que las obligaciones del deudor, quedan subrogados en sus herederos universales, es decir, en este caso, en sus hijos, es por lo que los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE MELÉNDEZ y FREDDY SAUL RODRIGUEZ actuando como representantes legales de sus hijos Y.R. y Y.M., con la ciudadana antes mencionada demandan el cobro de prestaciones sociales y siendo que los mismos son menores de edad, como se evidencia de partida de defunción que corre inserta en los folios que constan el expediente, considera dicho Juzgado que la controversia debe ser dirimida por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por su parte, el Juzgado de Protección declina su competencia, a su vez solicitando la regulación de la misma, en virtud de que encontrándose el proceso en etapa de ejecución de sentencia, no pueden estos Juzgados hacer ejecutar una sentencia proferida por un tribunal distinto”. ..omissis…Aunque en otras oportunidades esta Sala de Casación Social de este alto Tribunal, ha aplicado el nuevo criterio a demandas incoadas con anterioridad, en juicios que se encontraban en primera instancia, en el caso de autos, dado que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de los niños que se encuentran involucrados en este juicio. De allí que, a los fines de preservar el interés superior de los niños, pilar fundamental de la materia de Protección y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, se considera que corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la parte demandante, sobre la ejecución forzosa de la sentencia definitiva . Así se resuelve.”
Debe señalarse, que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución por lo cual es imposible que a esta Altura de ejecución del fallo, pretenda plantearse la declinatoria de competencia al ser los herederos del De Cujus demandado, sujetos al amparo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como según lo expresa la Representante legal de los niños refiriendo que “…en el presente juicio, la presunta deuda heredada por mis hijos no ha sido cancelada en su totalidad, es decir, a pesar de haberse rematado los bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario del extinto Luís Vicente Arleo Bermúdez, aun no han sido satisfechas en su totalidad las presuntas acreencias alegadas por los demandantes….”
Para el Tratadista Patrio HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 110), expone lo siguiente: “…el conflicto puede suscitarse en cualquier estado de la causa, es decir, en el curso de cualquier actuación procesal hasta el momento de dictar sentencia definitiva…). De lo anteriormente descrito puede derivarse que el conflicto de competencia puede producirse hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, no después; por lo que en el presente caso, la declinatoria de competencia, se alegó en la etapa de ejecución de sentencia, e inclusive como puede observarse a los autos el presente asunto se encuentra en la etapa de remate, por lo que, es imposible jurídicamente la declinatoria de competencia, luego de terminar el juicio.
Para esta Juzgadora, el principio de la “Perpetuatio Jurisdicción”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.
En efecto, dicho artículo establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
Ciertamente, consta en las actas procesales que en la presente causa se dictó sentencia definitiva, y se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social arriba trascrito, declarar en esta etapa del proceso que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición o traducirse en retardos procesales, siendo por consiguiente forzoso concluir que el tribunal competente para continuar con la ejecución de la sentencia es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en esta Ciudad, lo que determina que el recurso de regulación de competencia debe ser declarado con lugar, y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de intentada por el actor recurrente Ciudadano JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.511.728, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.839, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia, se declara competente para el conocimiento en la etapa de ejecución de sentencia del presente juicio de Cobro de Bolívares al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, a quien se ordena remitir la presente causa, y así se establece. Se REVOCA el fallo recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Noviembre de 2014 y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
SMCB.-