REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.525-15
MOTIVO: COBRO INDEBIDO. (Apelación contra auto que negó aperturar el acto de posiciones juradas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.670.929, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.908.490, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.814.
PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PERKINS ASDUBRAL ROCHA CONTRERAS y Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-10.977.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.792.
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento a través del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.814, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de marzo de 2015, en el cual, se dejó constancia del estudio efectuado a las diligencias que lo antecedían, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó al Tribunal A quo diera apertura al acto de posiciones juradas promovido, en virtud de que figuraba diligencia suscrita por la parte demandada donde se dio por notificada para la realización de la mencionada prueba y por consiguiente correspondía al día 18 de marzo de 2015 evacuar la misma, considerando la sentenciadora de la recurrida, que en esa materia debía seguirse lo dispuesto por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, del análisis de dicha norma apreció que no estaba permitido para la evacuación de ese medio de prueba, considerar emplazada a la parte absolvente por otro medio que no fuera la citación personal, por lo tanto, indicó, que aceptar la citación tácita de la parte excepcionada conllevaría una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la misma parte promovente, ya que una vez que constara a los autos las resultas de la citación personal de la parte absolvente, se tendría la certeza de la fecha en que le correspondería a la parte promovente de dicha prueba presentar sus posiciones juradas, así como absolver las que le formulase la contraparte. En virtud de ello, el Tribunal recurrido negó el pedimento hecho por la parte actora en las mencionadas solicitudes y se abstuvo de evacuar la prueba de confesión en los términos por ella expuestos.
En consecuencia, toda vez que fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo y se ordenó la remisión de las actas a esta Superioridad, la misma fue admitida en fecha 23 de abril de 2015, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, sólo la parte demandante los presentó.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de Alzada sobre incidencia surgida en el presente juicio donde la parte demandante ejerce el recurso de apelación en contra auto de fecha 18 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual niega el pedimento realizado por la parte actora y se abstiene de evacuar la prueba de confesión en los términos por ella expuestos.
Plantea el recurrente haber operado la citación tácita o presunta al Abogado Apoderado de la parte demandada para absolver las posiciones juradas, siendo que de manera personal y directa consignó una diligencia en fecha 11 de marzo de 2015, estando ambas partes a derecho para todos los actos del proceso.
De la situación descrita anteriormente, siguiendo al autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Derecho probatorio, 2da edición), la prueba de posiciones Juradas, al tener como finalidad intentar lograr una confesión, obviamente es de carácter personalísimo porque solo la parte puede confesar, o, en su defecto, su Apoderado o Representante dentro de los limites de su mandato. Tratándose entonces de una prueba personalísima, tan delicada que puede generar la confesión del absolvente, el legislador ha previsto una verdadera excepción en relación con la citación del absolvente. Es bien sabido que el proceso civil Venezolano mantiene entre sus principios fundamentales, el de la citación única contenido en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con este principio, una vez que la parte ha sido citada, queda a derecho, y no se requerirá una nueva citación para los demás actos procesales, salvo que así lo establezca alguna otra disposición Legal, y precisamente esto es lo que ocurre con las posiciones juradas, la parte llamada a absolverla, es decir, a contestarla, sea citada expresamente para ello, y la modalidad de citación adoptada por el legislador no es otra que la personal. Por tanto la persona llamada a Absolver las posiciones juradas deberá ser citada personalmente para tal acto sin que la citación para la contestación de la demanda, o el hecho mismo de haber introducido la demanda, sean suficientes para considerarlos a derecho para la práctica de la prueba.
Así mismo, establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquella en ningún caso suspenderá el curso de la causa.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, Norma J Parra H. en acción de Amparo Constitucional Exp. Nº 0296, estableció lo siguiente:

“…. Analizando la norma in comento (articulo 416 C.P.C.), esta sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los Jueces de la república, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún Órgano Jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba. (…,) por lo que la aceptación de la citación tácita tal como erradamente sucedió trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa a la parte promoverte de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulen…”
En este sentido, observa esta Alzada que yerra el recurrente al pretender sea considerado como citación tácita o presunta al demandado de autos para absolver posiciones juradas con la consignación de una diligencia en el expediente, cuando lo correcto es la práctica de la citación personal para absolver las posiciones, en consecuencia, se debe confirmar el fallo recurrido y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la actora recurrente Ciudadana SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.670.929, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Marzo de 2015, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la recurrente Actora fue vencida en la presente incidencia recursiva, se le condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS, del recurso, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.