REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, veintitrés (27) de Julio del año 2.015.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 7.456-15
CAPÍTULO I
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
ASUNTO PLANTEADO: Recurso de Apelación contra la decisión Interlocutoria de fecha catorce (14) de Octubre del año 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en el cual se declaró PROCEDENTE y en consecuencia se OTORGÓ el pedimento realizado por el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, debidamente asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, en el sentido de suspender la ejecución de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 13 de Agosto del año 2.012 y decretada su ejecución forzosa por auto de fecha ocho (8) de Julio del año 2.014, dictado por el mismo Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pedimento éste, que sustenta el solicitante en el Decreto Nº 8.190, Con Rango y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-==========================================
ASUNTO PRINCIPAL: Demanda por Cumplimiento de Contrato.=====================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA ISABEL TORREALBA DE PÉREZ, PEDRO AQUILINO TORREALBA TOVAR, ANA ROSA TORREEALBA DE COLMENARES, ANA TERESA TOREREALBA DE RON, RAFAEL TERESO TORREALBA TOVAR, JESÚS RAFAEL TORREALBA TOVAR, JOSÉ RAMÓN TORREALBA TOVAR y ANA BENIGNA TORREALBA TOVAR, todos integrantes de la Sucesión Torrealba-Tovar y ampliamente identificados en la actas procesales del citado expediente.-==========================
IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Dorelis Velázquez, Juan Francisco Colmenares Torrealba y Tulio Colmenares Rodríguez, Abogados, venezolanos, mayores de edad, con domicilio establecido en esta ciudad, por lo que respecta a la nominada en primer lugar y en Caracas los demás mencionados, titulares de las Cédulas de Identidad Personales que en su orden corresponden a los números 5.947.510, 12.397.223 y 840.777 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.367, 74.693 y 0896, respectivamente y en el mismo orden.=============
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Gustavo Rodríguez Medina, médico, venezolano, mayor de edad, con domicilio en san Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 4.392.670.=
IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS SIMÓN JÍMENEZ LOOKIAN y ALFONSO RODRIGUEZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, en libre ejercicio de su profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.248 y 67.129.====================================================
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Suben a ésta Alzada, los autos en Copias debidamente Certificadas, contentivos del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogado Dorelis Velázquez, Co-apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le siguen los autores supra indicados, al ciudadano Gustavo Rodríguez Medina, todos ampliamente identificado en las actas procesales del expediente distinguido con el Nº 7.456-15, nomenclatura de éste despacho, el legajo de Copias Certificadas que ahora conforman el Expediente Nº 7.456-15, están directamente relacionadas con el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada, Dorelis Velázquez, Recurso de Apelación éste, oportunamente ejercido, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de Octubre del año 2.014, donde el Aquo, DECLARÓ PROCEDENTE, el pedimento realizado en solicitud de fecha 11 de Agosto del año 2.014 y presentada por el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, debidamente asistido de abogado. Peticiona la parte demandada en su solicitud de fecha 11/08/2.014, ante el Tribunal de la causa, que se suspenda el decreto judicial de ejecución Forzosa o entrega material, librado por el mismo Tribunal, dictado en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 13/08/ 2.012 y conforme al numeral TERCERO del DISPOSITIVO del citado fallo.=============================================================
Con fecha 14 de Octubre del año 2.014, el Tribunal de la causa, emite su decisión Interlocutoria y en consecuencia declara PROCEDENTE la solicitud del demandado y decreta la Suspensión de la Ejecución en los siguientes términos: “se ordena la suspensión de la causa por ciento veinte (120) días hábiles a los fines de dar cumplimiento al artículo 12 y siguientes del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas”.=========================================
Contra esta decisión, la parte demandante, mediante diligencia suscrita por la abogado DORELIS VELÁSQUEZ en fecha 08/10/ 2.014, interpuso Recurso de Apelación, alegando los recurrentes entre otras cosas los siguiente:============================
1.-) Que el ejecutado Gustavo Rodríguez Medina solicita –no demanda ni se opone- sólo solicita la suspensión del Decreto Judicial de Ejecución o Entrega librado por el Tribunal en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia que se ejecuta (“hasta tanto se cumpla lo preceptuado en el referido Decreto”). No hay manifestación de resistencia a la medida decretada que constituya reclamación de alguna providencia; no fue planteada, pues, ninguna controversia que justificara la aplicación del art. 607 procesal. En verdad, el solicitante es un simple tenedor de la cosa o tenedor precario, no obstante invoca la aplicación del Decreto N° 8.190, emitido por el Presidente en uso de facultades extraordinarias para regular el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Familiares.=================================================================
2.-) Que Las alegaciones en que se apoya la solicitud no enfrentan la aplicación del Decreto Procesal citado ni tampoco los que contiene el Decreto Ejecutivo que se invoca; por supuesto, mucho menos enervan la aplicación del Decreto Judicial Ejecutorio, de suerte que sólo a la Juzgadora se le ocurrió asumir tal pedimento y sentenciarlo en la forma como lo expuso.=======================================================
Que en efecto, reconoce el peticionario –que no accionante en sentido estricto-, que el Tribunal Superior competente dictó sentencia definitivamente firme que se encuentra en estado de ejecución, en la cual se declara rescindido el contrato de opción de compra-venta que sirvió de fundamento a la acción sentenciada y también a la tenencia del inmueble. Consecuencia de tal pronunciamiento obligante para la Sentenciadora, es el de materializar mediante la entrega material del bien la resolución contenida en la sentencia, atendiendo al mandato legal que obliga a la Sentenciadora a decidir conforme a lo alegado y probado (art. 12 c.p.c.); además, porque el inmueble es propiedad de la actora que representamos.======================================
3.-) Que La petición del demandado es improponible, porque el solicitante no cumple con los requisitos de ley para recibir los beneficios del Decreto Administrativo aplicado; no es un peticionario, un damnificado, un menesteroso, un desasistido; se trata de alguien que ostenta un título universitario, que ejerce la profesión de médico, que explotó o explota en el mismo lugar y desde hace más de una década un Centro Dispensador de Asistencia Médica, según aparece plenamente demostrado en las actas del expediente, razones estas que lo excluyen de la aplicación del Decreto N° 8.190 que está previsto a ser aplicado a “Los extractos sociales constituidos por clase media y los más vulnerables por su situación de “pobreza relativa y pobreza crítica”. Ese extracto de la “pobreza crítica” está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales, matricentradas y personas con discapacidad las cuales requieren de protección especial del Estado” (Exposición de Motivos del Decreto). (Subrayado nuestro).================================================
Que Por esas razones dichas y con vista de las previsiones contenidas en el art. 341 procesal, la petición en cuestión es inadmisible; no debió admitirla la Sentenciadora, tal como alegamos oportunamente ante dicha Instancia y ahora repetimos ante esa Alzada; mas, si todo esto no fuere suficiente, la petición que se analiza es igualmente.================================================================
Que la petición del demandado resulta Improcedente, porque los supuestos en que se fundamenta el Decreto Administrativo N° 8.190 no se dan, no aplican en el caso bajo examen.==============================================================
Suben las precitadas actuaciones a esta Alzada para conocer del citado Recurso de Apelación. Se produce la inhibición del titular del despacho y una vez tramitada la misma, resolviendo una serie de incidencias planteadas por la parte Demandada, como lo fueron una Recusación, el recurso de Casación y posteriormente el Recurso de Hecho igualmente planteado por la parte demandada, se constituye el Tribunal Accidental y se fija la oportunidad para presentar Informes. Ambas partes con fecha 21 de Mayo del presente año 2.015, presentan escritos a manera de conclusiones, los cuales son ordenados agregar a los autos respectivos, así como las observaciones presentadas en su debida oportunidad, por lo que corresponde ahora a quien aquí decide conocer, tramitar y sentenciar el presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a decidir de la manera siguiente:===============================
C A P I T U L O III
M O T I V A
PUNTO PREVIO
Como punto previo para decidir, este juzgador, considera necesario hacer la siguiente observación. Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del presente año 2.015, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó de esta Alzada se decretara la suspensión de la causa y se ordenara la NOTIFICACIÓN, de los herederos del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORREALBA, quien según informa en el texto de su diligencia, falleciera ad-intestato en esta ciudad de san Juan de los Morros-Municipio Roscio del estado Guárico, para ello consigna copia simple del acta de Defunción y una página del diario “LA Antena” de circulación Regional, donde se reseña la muerte del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORREALBA, Co-demandante en la presente causa, alega la solicitante, que debe tenerse la Noticia publicada en el Diario “La antena”, como un hecho Notorio, y por ende así debe ser apreciado por el Tribunal.==========================================
Considera quien aquí decide, que la parte demandante en la presente causa, lo es la “SUCESIÓN TORREALBA-TOVAR” persona jurídica distinta a los ciudadanos ANA ISABEL TORREALBA DE PÉREZ, PEDRO AQUYILINO TORREALBA TOVAR, ANA ROSA TORREEALBA DE COLMENARES, ANA TERESA TOREREALBA DE RON, RAFAEL TERESO TORREALBA TOVAR, JESÚS RAFAEL TORREALBA TOVAR, JOSÉ RAMÓN TORREALBA TOVAR y ANA BENIGNA TORREALBA TOVAR, personas naturales quienes representan a la citada “SUCESIÓN TORREALBA-TOVAR”. Vista así las cosas, para éste juzgador, legalmente no es procedente la suspensión del procedimiento, por la muerte de un miembro de la Sucesión, por cuanto éste, es una “PERSONA FISICA”, distinta a la “PERSONA JURÍDICA”, la cual constituye un ente independiente jurídicamente de sus integrantes, vale decir que la sucesión “TORREALBA-TOVAR”, tiene capacidad jurídica para obligarse y responder judicialmente, la personas jurídicas no se extinguen sino por el procedimiento pautado en la Ley. Por tanto la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, fundamentada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, argumentado la muerte del ciudadano JOSÉ RAMON TORREALBA, uno de los integrantes de la “SUCESIÓN TORREALBA- TOVAR”, dicha normativa no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la parte demandante en la presente causa, es la “SUCESIÓN TORREALBA-TOVAR” y no la persona fallecida, que es una “PERSONA FISICA”, que integra dicha Sucesión. Y así se decide.-===================================================================
FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA: Considera pertinente quien aquí decide, hacer una breve acotación sobre la fundamentación legal que esgrime el solicitante, de la suspensión del proceso en estado de ejecución y lo cual fuera decidido por el A Quo, en fecha 14 de Octubre del año 2.014 y cuya decisión dio lugar al presente Recurso de Apelación por parte de la demandante de autos. El Decreto Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo del año 2.011, mediante el cual se dicta el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, tenemos que el artículo Nº 1 del citado Decreto textualmente establece lo siguiente: “ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las o los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda.” ======================
El artículo Nº 2 del mismo Decreto textualmente establece:=========================
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…”==========================================
Así mismo considera pertinente quien aquí decide, hacer una breve acotación a lo que la Doctrina y la Jurisprudencia, ha denominado el Espíritu, Propósito y Razón que tuvo el Legislador, al redactar una Ley cualquiera sea su contenido y su destino, es así como observamos que en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del citado Decreto 8.190, podemos apreciar entre otras cosas lo siguiente: “El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales…” Mas adelante se señala: “ Es pertinente advertir que, las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda. Los estratos con mayor tendencia al arrendamiento de viviendas son la clase media-media y los estratos más vulnerables, en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. De estos, los más afectados por la variación de condiciones de arrendamiento son los últimos.==========
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentables matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren la protección especial por parte del estado ...” “En fin, tiene el estado Venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.========================================
Con vista a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el Decreto en cuestión y que constituye la fundamentación legal del solicitante, tiene una esfera determinada de aplicación, vale decir, que está dirigido a la protección de un determinado grupo de personas y que indudablemente deben encontrarse dentro de una situación que requiere una protección especial del estado. Este grupo de personas, está específicamente determinado por el artículo 1º del Decreto en cuestión, que textualmente establece:======================================================
“ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las o los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren.=================================================================
De igual forma se determina la situación en que deben estar incursas estas personas, para que sean amparadas por las previsiones del Decreto y en consecuencia el artículo 2º textualmente establece:=============================================
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…”==========================================
Y cuando observamos y analizamos la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del citado Decreto, donde encontramos el ESPIRITU-PROPOSITO Y RAZÓN de dicho Decreto, encontramos lo siguiente:=================================================================
“ Es pertinente advertir que, las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda. Los estratos con mayor tendencia al arrendamiento de viviendas son la clase media-media y los estratos más vulnerables, en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. De estos, los más afectados por la variación de condiciones de arrendamiento son los últimos.============================================================
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentables matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren la protección especial por parte del estado ...”.====================================
De lo anteriormente expuesto se deduce, que para ser beneficiario de las prerrogativas establecidas en el Decreto Ley en cuestión, la parte solicitante debe demostrar encontrarse dentro de este grupo de personas que señala el decreto y además al estrato social que igualmente señala el decreto, vale decir que : “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…”================================================================
Y además aquellas personas que pertenecen a un “estrato correspondiente a pobreza crítica el cual está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentables matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren la protección especial por parte del estado ….”==========================
Analizadas minuciosamente las actas procesales cuyo contenido está plasmado en las copias certificadas, que fueron enviadas a esta Alzada, considera pertinente quien aquí decide, hacer especial mención a dos aspectos que en nuestra opinión resultan fundamentales para la decisión del caso que nos ocupa y ellos son: a.-) Las Admisibilidad o no de la solicitud, planteada por la parte demandada y b.-) De resultar admisible su solicitud, analizar y resolver su procedencia en derecho y para ello se hace necesario analizar y valorar el cúmulo probatorio aportado por el solicitante, en sustento de su petición. ==================================================================
Con relación a la admisibilidad de la solicitud presentada por la parte demandada, quien aquí decide observa lo siguiente:==========================================
El peticionario presenta su solicitud ante el Tribunal de la causa, en fecha 11 en Agosto del año 2.014 y en ella solicita que se suspenda el decreto judicial de ejecución Forzosa o entrega material, librado por el mismo Tribunal, en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 13/08/ 2.012, lo que nos coloca frente a una sentencia que adquirió el carácter de la cosa juzgada. Éste hecho, evidentemente nos señala la oportunidad procesal en que se materializa la petición del demandado, vale decir que podemos observar que nos encontramos en la etapa de ejecución de una Sentencia Definitivamente Firme, circunstancia ésta que el propio solicitante admite en su pedimento; y no solo esto, sino que el Tribunal de la causa, ya había agotado la oportunidad de la Ejecución Voluntaria y ante la conducta asumida por la parte demandada, decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia. Por otro lado el peticionario sustenta su petición en un hecho sobrevenido que no fue objeto de debate alguno en el juicio principal, es decir que el inmueble objeto de la entrega sea tenido como su vivienda principal, fundamento de ese hecho invocado que aparece desvirtuado, contradicho y desconocido por las pruebas traídas a los autos por el propio solicitante y particularmente, porque no habiendo sido demostrado en el curso del juicio principal, el argumento de que el inmueble constituye la vivienda principal del demandado, resulta en consecuencia inaplicable el Decreto N° 8.190, al caso concreto que nos ocupa, son estas circunstancias que llevan a quien aquí decide, a considerar, que la petición del demandado, en el sentido de que se suspenda el decreto judicial de ejecución Forzosa o entrega material, librado por el mismo Tribunal, en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 13/08/ 2.012, resulta Inadmisible como así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.==============
Partamos ahora del supuesto negado de que la petición del solicitante, fuera ADMISIBLE, analicemos ahora su procedencia en derecho y cumplamos así el carácter tuitivo de esta alzada frente a todos y cada uno de los argumentos explanados por las partes en la presente incidencia.- ==============================================
Se puede observar que la parte demandada solicitante, no demostró en forma alguna, encontrarse dentro del grupo de personas que puedan gozar de las prerrogativas plasmadas en el DECRETO CON RAGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ello por las consideraciones siguientes.====
1.-) No se trata de una DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, estamos frente a la ejecución de una Sentencia Definitivamente Firme, circunstancia esta que el propio solicitante admite en su pedimento. Y no solo esto, sino que el Tribunal de la causa, ya había agotado la oportunidad de la Ejecución Voluntaria y ante la conducta asumida por la parte demandada, decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia. =======================
2.-) El peticionario aportó como elementos probatorios en sustento de su petición, una Constancia de Residencia emitida por un Consejo Comunal y una inspección judicial, con la cual el peticionario pretende demostrar que el inmueble objeto de la demanda constituye su vivienda principal. Con base a estos elementos probatorios la Juez de la recurrida, toma la decisión de suspender la Ejecución de la Sentencia a objeto de dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Con la desestimación hecha por la juez de la recurrida de la constancia de Residencia aportada por el peticionario, tenemos que nos queda un solo elemento probatorio, para analizar y valorar, como medio de prueba suficiente a los efectos de demostrar que el inmueble en referencia constituye la vivienda principal del solicitante. Con relación a la valoración que la juez de la recurrida hace del citado medio de prueba, es decir de la Inspección Judicial, podemos apreciar que le dio pleno valor probatorio y con ello la A Quo decidió suspender los efectos del decreto de entrega referido y para ello valoró la inspección en cuestión de la siguiente manera: “De la inspección judicial practicada el 01 de Octubre del 2014, quien suscribe pudo constatar que el inmueble se encuentra equipado con mobiliario con camas, juegos de recibo, baños, ropa, es decir, de todos aquellos enseres que permuten determinar que el lugar es ocupado como vivienda. Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio a la referida inspección. Así se decide”.====================================================
Si se revisan los pedimentos señalados en el texto de la Inspección promovida por el solicitante, podemos observar con meridiana claridad que la juez de la Primera Instancia, no hace referencia específica a ninguno de los pedimentos hechos por el solicitante, simplemente se limita a otorgarle valor probatorio y en consecuencia a afirmar que con base en el inventario que hace de bienes indicados,”… que permiten determinar que el lugar es ocupado como vivienda”. Para quien aquí decide resulta evidente que éste criterio sustentado por la Juez de la primera instancia, la lleva en nuestra opinión, a desnaturalizar el espirito, propósito y razón de una Inspección Judicial, como medio probatorio, toda vez que el Juez, en la práctica de una Inspección Judicial, debe limitarse en primer lugar, a dejar expresa constancia de todos y cada uno de los particulares señalados en el texto de la solicitud, sin emitir juicio de valor sobre los hechos observados, puesto que estaría invadiendo el campo de otro medio probatorio, como lo es la Experticia. Son estas circunstancias, las que llevan a este juzgador, a considerar que la Inspección Judicial en referencia, no constituye en forma alguna el elemento probatorio, suficiente y necesario para llevar al ánimo del juzgador un elemento de convicción que le demuestre que efectivamente el inmueble en referencia constituya el asiento o vivienda principal del grupo familiar del solicitante, hecho este que por otra parte contradice el argumento sustentado por el demandado en todo el curso del juicio principal, como lo es, el que el inmueble en referencia estaba destinado al asiento principal para la operatividad de un Centro Dispensador de Asistencia Médica y no solo ello, sino que como elemento probatorio de ese argumento, trajo a los autos la misma Inspección judicial, vale decir con los mismos pedimentos explanados en su solicitud, razones estas más que suficientes para desestimar, éste medio de prueba y en consecuencia no darle el valor probatorio suficiente y necesario que necesita el solicitante para que prospere su petición. Y así se decide.-=============================================================
3.-) Finalmente para quien aquí decide, tampoco, está demostrado en las actas procesales que conforman las copias certificadas llegadas a esta alzada, para la solución de la presente incidencia, el hecho transcrito en la primera parte de este fallo, como la circunstancia determinante en el caso bajo estudio, vale decir si el solicitante, está dentro del grupo de personas que de acuerdo a los plasmado en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, son beneficiarias de las prerrogativas, establecidas en la citada norma legal, grupo de personas estas que igualmente están expresamente determinadas en la Exposición de Motivos de la norma legal en comento. Son estas razones más que suficientes, para que en opinión de este juzgador, resulte IMPROCEDENTE, la solicitud del peticionario. Y así se decide.-=========
La parte demandante Recurrente en su escrito de INFORMES, hace un pedimento ante esta alzada, donde textualmente expone: “Que esta Superioridad persuadida del propósito obstaculizador y obstructor de la ejecución de la sentencia en su decisión de fondo, reiteradamente manifestada por el ejecutado, instruya per sé y de una buena vez a un Tribunal de Ejecución de Medidas comisionándole directa y expresamente para que asuma la ejecución de la sentencia respectiva mediante la entrega ya acordada del inmueble que ocupa el ejecutado y que pertenece en legítima propiedad a la Sucesión que representamos. Amén de que tal pedimento tiene fundamento legal-procesal expreso (art. 509 y 527 c.p.c.), la instrucción que solicitamos busca favorecer la brevedad del procedimiento de entrega, habida cuenta –se repite- de la conducta mañosa que permanentemente ha asumido el ejecutado según es posible verificar de autos. Lo comprueba, además, el largo lapso transcurrido, inclusive, desde que se ordenó la ejecución de la sentencia”.===========================================
Sobre esta petición de la parte demandante-recurrente, observa quien aquí decide, lo siguiente: La actividad ejecutiva, es esencialmente una función de Jurisdicción; no propiamente en razón del órgano que la realiza, sino por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla, en tal sentido el artículo 523 de nuestro Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…..”.===================================
En estricto apego a la norma supra indicada, tenemos que el juez competente para ejecutar la sentencia, cualquiera haya sido el que profirió la sentencia de cosa juzgada, es el que haya conocido del asunto en primera instancia. Se entiende que no es físicamente el mismo juez ni el mismo tribunal que conoció del asunto, o alguno de los que sustanciaron en primera instancia según las vicisitudes procesales habidas; es el juez de primer grado, aunque el órgano y el funcionario que lo encarna sean distintos. Se trata de un competencia funcional, asignada por la ley con fundamento en el mismo criterio que determina el juez competente para conocer de la invalidación (Art. 329) y del beneficio de justicia gratuita (Art. 182).=========================================
Por las razones anteriormente expuestas, resulta improcedente la petición de la parte demandante-recurrente y así se decide.-====================================
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ==========================================================
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de fecha 06/10/2.014, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada DORELIS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Jurisdicción del estado Guárico, en libre ejercicio profesional e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.367.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado DORELIS VELÁSQUEZ, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Octubre del año 2.014, mediante la cual declaró PROCEDENTE, la solicitud formulada por el demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MEDINA y en consecuencia ordenó la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, por ciento veinte días hábiles a los fines de dar cumplimiento al artículo 12 y siguientes del Decreto Con Rango y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.=====================
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de la parte demandante-recurrente, en el sentido de que esta alzada, oficie directamente a un Tribunal Ejecutor de medidas, para que proceda a la ejecución de la sentencia dictada por esta misma alzada en fecha 13 de Agosto del año 2.012 y cuya ejecución forzosa decretó el Tribunal de la causa por auto de 08-07-2014 y libró al respecto comisión al Tribunal Segundo Ejecutor.==============
CUARTO: Como consecuencia inmediata de la REVOCATORIA en todas y cada una de sus partes de la sentencia recurrida, se ordena devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de que se proceda en término de ley y sin más dilaciones a la continuación de la ejecución de la sentencia, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la Suspensión decretada por el Tribunal de la causa, todo ello previa la NOTIFICACIÓN de las partes, por haber sido pronunciado este fallo fuera del lapso legal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.====
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DE EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.015. Años 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.

ABOG: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.


La Secretaria.

ABOG. THERANYEL ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 P.M.

La Secretaria.

Abog. THERANYEL ACOSTA.








Exp. 7.456-15