REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.506-15
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. (Def.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENEIDA GARCÍA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.935.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 69.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EMILIO TOVAR ZAMORA, CARMEN MARGARITA TOVAR ZAMORA y TOVAR VARGAS ARTURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.807.993, V-5.333.867 y V-58.146, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIANGEL RODRÍGUEZ SOLANO, ANMARY KAYRUSSAN MARTÍNEZ SISO, LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 196.857, 157.399, 39.304 y 158.589, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de abril de 2014, en la cual expuso: Que desde el 17 de octubre de 2002, era arrendataria de un local comercial que formaba parte de un bien inmueble, ubicado en la Calle Atarraya, Nº 06, entre Calles Real y Guasco, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Epitafio Rodríguez; NACIENTE: Con casa que es o fue de Eusebio Ubiedo; SUR: Con casa Parroquial y PONIENTE: Con Plaza Principal de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
Continuó narrando la demandante, que dicho contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, inserto bajo el Nº 52, Tomo 67 y anexo marcado “A”, fue firmado por la co-demandada Carmen Margarita Tovar Zamora, apoderada de su madre, la ciudadana MARÍA JUDITH ZAMORA DE TOVAR (De Cujus), titular de la cédula de identidad Nº V-201.428, quien vendió el inmueble anteriormente descrito, a sus hijos Carlos Emilio Tovar Zamora y Carmen Margarita Tovar Zamora, ambos co-demandados e identificados ut supra, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo), según documento debidamente autenticado en fecha 27 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 25, Tomo 116; y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 25 de marzo de 2013, asiento Registral matriculado con el Nº 345.10.1.1.3272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así mismo acotó, que con dicha venta se le había vulnerado y cercenado su legítimo derecho de ejercer la preferencia ofertiva, puesto que no se le notificó en ningún momento, y que tuvo conocimiento de la venta, porque la ciudadana Carmen Margarita Tovar Zamora, intentó juicio de desalojo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Una vez narrados los hechos, la actora procedió a fundamentar la acción en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de los ciudadanos MARÍA JUDITH ZAMORA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-201.428 y ARTURO TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-52.146, por evidenciarse incumplimiento de sus obligaciones principales de notificar y ofrecer en venta el local objeto de la demanda. Adicionalmente solicitó al A-Quo lo siguiente: 1º) Que la parte demandada conviniera en que el local comercial debió habérselo vendido, y que por lo tanto debía sustituir a los compradores en dicha negociación, en cuyo acto pagaría el precio respectivo, mediante un avalúo, efectuado por experto que el tribunal designara. 2º) De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la litis; y 3º) Honorarios profesionales de abogado calculados en un 25%, más las costas y los costos del procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CENTÍMOS (Bs. 600.000,oo), su equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS VENTICUATRO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.724,40).
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la demanda, y con respecto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado. De dicho auto, el Co- demandado CARLOS EMILIO TOVAR ZAMORA, asistido de abogado, ejerció recurso de apelación, pero el mismo fue negado por el A-Quo.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2014, los demandados a través de apoderado judicial opusieron como Punto Previo I: De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 y 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial 36.845 del 07-12-1999), en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción; Punto Previo II: De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la estimación de la demanda propuesta, por exagerada, ya que el local comercial objeto de la demanda, integraba una mínima parte de un inmueble que en su totalidad se vendió por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00,oo), reduciendo así significativamente el tentativo valor del local. Asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los planteamientos plasmados en el escrito libelar por la demandante, así como en el derecho en la cual se fundamentó. Negó enfáticamente que durante el lapso en que la actora se mantuvo como inquilina nunca tuviera problema alguno, por el contrario, la mayor parte de ese tiempo incumplió con sus obligaciones como arrendadora, razón por la cual hubo una demanda judicial como ella misma lo refirió en su libelo, por ante el otrora Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estadio Guárico, el cual a través de sentencia firme de fecha 12 de febrero de 2014 y confirmada por el Juez de Alzada, condenó a la actora a pagar los cánones insolutos y al desalojo del local comercial objeto de la demanda. Finalmente, negó y rechazó que a la demandante le correspondiera el derecho prefente para adquirir la totalidad del inmueble, y que por lo tanto mal podía alegar que no se le notificó en primer término acerca de la venta.
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2014, la parte accionada promovió las siguientes pruebas: 1º) El documento público aportado por la actora, anexo al libelo marcado “A”. 2º) Sentencia proferida por esta Alzada en fecha 22 de abril de 2014, expediente Nº 7.355-14, la cual confirmó el desalojo del local por parte de la demandante, en razón de la falta de pago de pensiones de alquiler, marcada “S”. 3º) Las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS E. COLMENARES MEDINA y MARIANA MEDINA MONTILLA, titulares de las cédulas e identidad Nros. V-8.553.900 y V-14.894.146, respectivamente. Dicho escrito de pruebas y sus recaudos anexos, fue admitido cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por otra parte, la actora encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, lo hizo exponiendo como punto previo, que el documento de venta referido con anterioridad era inexistente, por cuanto observó que en la nota de autenticación de la notaría, el número de cédula de identidad con la que identificaron a la ciudadana Carmen Margarita Tovar Zamora, no correspondía con la original, y que por ende no era la misma persona. Igualmente, promovió las documentales siguientes: 1º) Documento de venta. 2º) Copia certificada del expediente Nº 7.355 del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Dichas pruebas también fueron admitidas por el A-Quo.
Luego de haber diferido, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2015, a través de la cual declaró SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en sentencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 1993, Expediente Nº 92-0212, y la de fecha 05 de agosto de 1997, Expediente Nº 97-1089. Asimismo, dictaminó lo siguiente: 1º) SIN LUGAR la demanda de RECTRATO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la Ciudadana ENEIDA GARCÍA DE DÍAZ, contra los ciudadanos CARLOS EMILIO TOVAR ZAMORA, CARMEN MARGARITA TOVAR ZAMORA Y TOVAR VARGAS ARTURO. 2º) Dejó sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por ese despacho en fecha 02 de mayo de 2014. 3º) Condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto la parte actora, como la demandada, ejercieron recurso de apelación contra dicha sentencia, y en fecha 10 de febrero de 2015, el A-Quo las oyó en MABOS EFECTOS, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 06 de marzo de 2015 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Ambas partes presentaron informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Enero de 2015, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puede observarse a los autos, que la acción de la parte actora está contenida en una pretensión de la existencia de retracto legal arrendaticio, indicando que desde el 17 de octubre de 2002, es arrendataria de un local comercial que formaba parte de un bien inmueble, ubicado en la Calle Atarraya, Nº 06, entre Calles Real y Guasco, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Epitafio Rodríguez; NACIENTE: Con casa que es o fue de Eusebio Ubiedo; SUR: Con casa Parroquial y PONIENTE: Con Plaza Principal de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Que dicho contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, inserto bajo el Nº 52, Tomo 67 y anexo marcado “A”, fue firmado por la co-demandada Carmen Margarita Tovar Zamora, apoderada de su madre, la ciudadana MARÍA JUDITH ZAMORA DE TOVAR (De Cujus), titular de la cédula de identidad Nº V-201.428, quien vendió el inmueble anteriormente descrito, a sus hijos Carlos Emilio Tovar Zamora y Carmen Margarita Tovar Zamora, ambos co-demandados e identificados ut supra, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo), según documento debidamente autenticado en fecha 27 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 25, Tomo 116; y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 25 de marzo de 2013, asiento Registral matriculado con el Nº 345.10.1.1.3272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que con dicha venta se le había vulnerado y cercenado su legítimo derecho de ejercer la preferencia ofertiva, puesto que no se le notificó en ningún momento, y que tuvo conocimiento de la venta, porque la ciudadana Carmen Margarita Tovar Zamora, intentó juicio de desalojo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En la oportunidad de la contestación de la demanda lo codemandados opusieron como punto previo I la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como lo dispone el articulo 49 del Decreto Ley de arrendamientos inmobiliario, alegando que la actora ocupa en calidad de inquilina el local para uso comerciales, marcado con la letra “A”, el cual forma parte del bien inmueble ubicado en la calle Atarraya Nº 06, entre Calle Real y Guasco, al frente de la Plaza Bolivar de la Ciudad de Valle de la Pascua, alegando además que la actora reconoce que los codemandados adquirieron por compra hecha a su difunta madre, la totalidad del inmueble o como textualmente se transcribe en el libelo el 100% de la totalidad del bien inmueble. Así mismo como punto previo II impugnaron la estimación de la demanda por exagerada.
Ahora bien, de este modo corresponde pronunciarse esta Alzada como punto previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil de la cual se puede observar que los codemandados contradicen la estimación de la demanda alegando un hecho nuevo que debe probar como es la exageración de la estimación de la demanda de los cuales se puede observar que sus alegatos no fueron probados por lo que no debe prosperar su impugnación y así es decide.
Dentro de este orden de ideas, para esta Alzada el retracto legal es la subrogación forzosa, por efecto de la cual el comprador, en determinadas circunstancias es sustituido por un nuevo adquiriente, extinguiéndose en consecuencia el contrato que aquél celebrara. Para Castán Tobeñas (Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo IV. Ed Reus. Madrid. 1961, pág 57), es el derecho que por ministerio de la Ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compra-venta, subrogándose en lugar del comprador.
El retracto legal es el derecho real que de acuerdo con la ley corresponde a determinadas personas de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en los derechos del que adquiere la propiedad de una cosa por acto a título oneroso, reembolsándole el precio estipulado y las demás prestaciones que ordena la ley.
La doctrina nacional, así como lo señala el tratadista ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS (El Retracto Convencional y el Retracto Legal. Ed. Liber. Caracas 2006, pág 81), para que exista o nazca el derecho de retracto, es necesario que exista la venta del inmueble, vale decir, que se ha separado el derecho al “tanteo” del derecho de retracto legal.
El tanteo otorga a su titular la facultad de adquirir un bien determinado con preferencia a cualquier otro adquiriente hipotético, cuando se proyecte su enajenación y por lo tanto que su propietario quiera enajenarlo. Consiste pues, en el derecho de preferencia que una persona tiene para la adquisición de una cosa en el caso de que su dueño quiera enajenarla. El titular del derecho de tanteo tiene la facultad de que el propietario le notifique acerca de la enajenación proyectada indicándole su precio y demás condiciones esenciales. Una vez notificado, tiene el derecho preferente de adquirir la cosa en las mismas condiciones ofrecidas al tercero. En el retracto, por el contrario, el titular del derecho tiene la facultad de adquirir, preferentemente, un bien ya enajenado.
En conclusión, el tanteo es anterior al derecho de retracto, como facultad que solamente puede hacerse valer antes de celebrarse la venta; mientras que el retracto solamente puede ejercitarse después que la venta se ha perfeccionado.
La Legislación sustantiva Civil Venezolana, regula el derecho de preferencia en fase de retracto, esto es, cuando ya ha sido perfeccionada la enajenación de derechos a un extraño, en cuyo caso el titular del derecho de adquisición preferente, esto es, el arrendatario no enajenante, tiene derecho a subrogarse en los derechos del adquiriente, excluyendo a éste del dominio de la cosa que habría adquirido.
En efecto, el artículo 1.546 del Código Civil, define el retracto legal como el derecho que tiene el Arrendatario de subrogarse al extraño que adquiera un derecho sobre el inmueble arrendado por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. De acuerdo con esta disposición, para que el arrendatario pueda ejercer el derecho de retracto se requiere que haya tenido lugar la adquisición de un derecho en el bien arrendado por parte de un tercero extraño.
Por ello debe de tratarse de una “adquisición” que efectúe un extraño para que el arrendatario se subrogue en la adquisición que efectué el tercero. De acuerdo con ello, - como en el caso de autos -, estamos en presencia de un retracto legal del arrendatario, donde quiere subrogarse al extraño (comprador – co-accionado) bajo las mismas condiciones en que adquirió el derecho sobre la cosa arrendada.
Con base a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en sentencia de fecha 09-12-2011, Exp 2011 000509 expuso:
Para decidir, la Sala observa:
La norma delatada como falsamente aplicada, prevé:
“…Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…”.

Por su parte, el artículo 4 del Código Civil establece:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho…”.

La disposición transcrita del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción es tajante, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo.
En el caso de autos quedó establecido que el inmueble denominado “Edificio Las Goajiras”, está constituido por locales comerciales y que los mismos integran un todo proindiviso, vale decir, tal inmueble al no estar regido por la ley de Propiedad Horizontal, permite su enajenación en forma global; ante estas circunstancias, siendo que los inmuebles arrendados por los demandantes son parte de una globalidad, no nace para ellos derecho alguno de retracto legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerles en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales comerciales.
Así lo ha interpretado la Sala Constitucional de esta Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.310 del 16/10/09 en la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Ahmad Ali, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, donde se expresó: “…De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada…”
La interpretación del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conlleva a entender que si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forme parte el local arrendado, no procede el retracto legal arrendaticio; ya que este derecho de preferencia, nace únicamente, cuando son vendidos en forma individual los locales, casas o apartamentos propiedad del enajenante, y que los mismos se encuentren arrendados. En el caso que nos ocupa, y según lo estableció el juez de la causa en el auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda. “…En este orden de idea se observa del documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/12/2010 anotado bajo el N° 2010.13340, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3397 y correspondiente al libro del folio real del año 2010 que la propietaria vendió el terreno propio y el edificio sobre el enclavado denominado edificio LAS GOAJIRAS…”
En razón de que el inmueble en controversia fue vendido como un todo, en forma global, resulta evidente que los arrendatarios no ostentan el derecho que reclaman, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a la improcedencia de la presente denuncia de infracción del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
De lo anteriormente transcrito puede observar esta Alzada que en el presente asunto, consta a los autos documento publico, anotado bajo el Nº 25, tomo 116 de fecha 27 de enero de 20012, en el cual la Ciudadana MARIA YUDIT ZAMORA DE TOVAR(ahora fallecida) le vende a los codemandados Carlos Emilio Tovar Zamora y Carmen Margarita Tovar Zamora todos los derechos que le corresponden equivalentes al 100% de la propiedad, sobre una casa de habitación familiar y el terreno sobre ella construida ubicada en la calle Atarraya entre Calle Real y Guasco en frente de la Plaza Bolivar de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, identificada con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Epitafio Rodríguez; NACIENTE: Con casa que es o fue de Eusebio Ubiedo; SUR: Con casa Parroquial y PONIENTE: Con Plaza Principal de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Así mismo consta a los autos copia certificada de documento autenticado donde la arrendataria da en arrendamiento a la parte actora un local comercial identificado con la letra “A” el cual forma parte del inmueble ubicado en la Calle Atarraya, Nº 06 entre calle Real y Guasco, en frente de la plaza Bolivar, de la Ciudad de Valle de la pascua, estado Guarico, por lo que esta Alzada considera que en consecuencia de haber sido el inmueble arrendado al formar parte del inmueble vendido en su totalidad en forma global, resulta evidente que la actora arrendataria no ostenta el derecho que reclama, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a la improcedencia de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición e admisión de la demanda y así se decide.
Así mismo basándose esta Alzada en el material probatorio con relación a la existencia a los autos del documentos de venta de inmueble así como también el documento donde se da en arrendamiento el local comercial el cual forma parte del inmueble en forma global, para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, no debiendo apreciarse el resto del material aportado pues se consideraría un exceso jurisdiccional y así se declara.
En consecuencia de la motivación anterior:

.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadana ENEIDA GARCÍA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.935. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los codemandados ciudadanos CARLOS EMILIO TOVAR ZAMORA, CARMEN MARGARITA TOVAR ZAMORA y TOVAR VARGAS ARTURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.807.993, V-5.333.867 y V-58.146, respectivamente, en cuanto a la no procedencia de la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la actora. Se CONFIRMA en todas sus partes, bajo otra motivación la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Enero de 2015, por la cual declaró SIN LUGAR la acción que por retracto legal arrendaticio sobre un local comercial que formaba parte de un bien inmueble, ubicado en la Calle Atarraya, Nº 06, entre Calles Real y Guasco, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Epitafio Rodríguez; NACIENTE: Con casa que es o fue de Eusebio Ubieda; SUR: Con casa Parroquial y PONIENTE: Con Plaza Principal de Valle de la Pascua del Estado Guárico y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte accionante - recurrente y a la parte demandada-recurrente las costas del recurso, al confirmarse la recurrida en su totalidad y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m

La Secretaria.
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