REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en sede Mercantil

EXPEDIENTE Nº 7.527-15
MOTIVO: INTIMACION (Apelación contra auto que declara improcedente la solicitud de devolución de la letra de cambio)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.276.764, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.035
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.541.081, y con domicilio en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, PEDRO IBCEN PERÉZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549.

.I.
NARRATIVA

Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulado por diligencia consignada por la parte accionada a través de su representación judicial en fecha 31 de marzo de 2015, en la cual manifestó que apelaba formalmente de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de marzo de 2015, por cuanto estableció que la oposición al decreto intimatorio, hecha por el intimado en fecha 18 de marzo de 2015, la misma había sido presentada fuera del lapso legal concedido, por lo que declaro improcedente por extemporánea e improcedente, así como también la solicitud de dejar sin efecto el decreto de intimación como la medida acordada; así mismo como colario a lo anterior, y por interpretación de los artículos 651 y 652 ibidem, en concordancia con el 647, el tribunal declaró firme el decreto intimatorio y el contenido de las cantidades allí discriminada, y a tal efecto proceder la causa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la consecuente prosecución ejecutiva en caso de que la parte interesada así lo solicitara.
Seguidamente, por auto de fecha 09 de abril de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efecto por el A Quo, y remitido el expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 24 de abril de 2015, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia auto de fecha 12 de Marzo de 2015, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Calabozo, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACION DE LA DECISION

La presente apelación es ejercida por la parte demandada contra fallo dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de marzo de 2015 mediante el cual deja constancia de las actuaciones del demandado sobre el pago parcial y declara la improcedencia de la devolución de la letra de cambio.
Ahora bien, pretende el recurrente realizar el pago de la deuda haciendo la consignación de cheques de gerencia Nº 40-97715194 del Banco Fondo Común por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), así como también el pago a través de cheque Nº 62725707 del Banco Bancaribe por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), solicitando a la vez sea notificado al demandante y la letra de cambio.
Para esta Alzada, el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austríaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena.
Este procedimiento, conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Establece el articulo 647 del Código de procedimiento Civil que: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Así mismo establece el articulo 651 eiusdem que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.
Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, la vía utilizada por el accionante para hacer efectiva su acreencia, ha sido el procedimiento intimatorio, o monitorio. En la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil vigente, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña con el se “trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo por el sistema de inversión de la carga del contradictorio el cual queda ahora a iniciativa del demandado y agrega que el nuevo procedimiento permite que, intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de este, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa Juzgada, procediéndose sin mas a la ejecución.
De este modo, verificando a los autos las actuaciones tanto de la parte demandada como del Tribunal de la recurrida, se puede evidenciar que el Tribunal en fecha 13 de Enero de 2015 ordena la intimación del demandado para que comparezca en el lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en auto haberse realizado su intimación para que pague al intimante la cantidad de dinero expresada en el decreto de intimación o bien para que formule oposición a la demanda interpuesta en su contra, observando en las actas del expediente que la parte demandada en fecha 12 de Febrero de 2015 comparece por el Tribunal Aquo a consignar cheques para proceder a pago, observando este Tribunal que en ningún momento la parte demandada se opuso al decreto de intimación, ni dio cumplimiento al pago de las cantidades expresadas en el mismo decreto.
Sucede pues que, el procedimiento de intimación presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación y que una vez notificado al deudor del referido decreto se le concede un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, no obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, este pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Por consiguiente, en base a lo anteriormente descrito, no observa esta Alzada que el demandado haya realizado la oposición al decreto de intimación ni haya realizado el pago de las cantidades de dinero descrita en el decreto de intimación emitido por la recurrida, en otras palabras el demandado según diligencia de fecha 12 de Febrero de 2015 no puede considerar haber realizado el pago de las cantidades demandadas en el decreto de intimación, en consecuencia mal podría solicitar le sea devuelta la letra de cambio y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.541.081, y con domicilio en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 12 de Marzo de 2.015, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse la sentencia recurrida se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,



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