REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.560-15
MOTIVO: INTERDICCIÓN (LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO)
SOLICITANTE: Ciudadana GRISEL PASTORA RAMOS MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.995.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados SANTIAGO ALEJANDRO LÓPEZ DICURÚ y MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.896 y 196.271, respectivamente.
I
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 15 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.250, y domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 05 de Julio, casa Nº 04, de San Juan de los Morros del Estado Guárico; en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana GRISEL PASTORA RAMOS MONTEVIDEO, en fecha 26 de septiembre de 2014, en el que expresó que el ciudadano ut supra identificado, presentó desde su nacimiento un defecto intelectual que se manifestó en un retraso mental mediano de origen endógeno y exógeno, lo cual le imposibilitaba el aprendizaje intelectual, así como su capacidad de realizar actividades que le permitieran proteger sus intereses. Asimismo manifestó, que tanto la madre como el padre del ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO habían fallecido, situación que agravaba aún más su estado de indefensión.
La solicitante continúo expresando, que su hermano solo contaba con una pensión proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que le dejó su padre, y que debido a su condición mental no había podido utilizar, por lo cual requería de su administración y cautela.
Posteriormente, pasó a nombrar la documentación que anexó al libelo, de la manera siguiente: 1º) Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMOS (progenitor), marcado “A”. 2º) Acta de Defunción de la ciudadana IRENE MONTEVIDEO DE RAMOS (progenitora), marcado “B”. 3º) Acta de Nacimiento de LUIS RAMÓN RAMOS, marcado “C”. 4º) Informe Médico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “D”. 5º) Carta de residencia, marcada “E”. 6º) Fe de vida, marcada “F”. 7º) Copia de cédulas de identidad, marcadas “G”. 8º) Acta de matrimonio, marcada “H”.
Finalmente, solicitó en virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, se sometiera a Interdicción al ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO. Igualmente, se fundamentó en los artículos 396, 397, 399 ejusdem, así como en el 733 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a dicha solicitud, el Tribunal de la Causa acordó abrir el procedimiento de interdicción al referido ciudadano, y ordenó notificar al Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Guárico, de la admisión de la demanda. Asimismo, procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes, fijando los días para que tuviera lugar las declaraciones, tanto del entredicho, como de sus familiares y amigos. Adicionalmente, acordó designar al Psicólogo Yhon Sebastian Cortes Zapata y el Médico Psiquiatra Williams González, a fin de que se le practicara al ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO, el examen médico-psiquiátrico correspondiente.
A través de diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, la solicitante pasó a señalar los familiares que rendirían declaraciones por ante el Juzgado, a saber: 1º) GRISEL PASTORA RAMOS MONTEVIDEO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.995.508; 2º) MIGUEL ANGEL RAMOS MONTEVIDEO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.298.459; 3º) REINA MARGARITA RAMOS DE VALOA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.291.252; 4º)YAJAIRA MARGARITA RAMOS DE MONTEVIDEO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.276.322.
Habiendo aceptado la designación como expertos, tanto el Psicólogo Yhon Sebastian Cortes Zapata, como el Médico Psiquiatra Williams González, procedieron a consignar sendos informes en fechas 10 de noviembre de 2014 y 12 de noviembre de 2014, respectivamente.
Por sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO, imputado de Retardo Mental Mediano de Origen Endógeno y Exógeno, y designó como TUTOR INTERINO, a su hermana, la ciudadana GRISEL PASTORA RAMOS MONTEVIDEO; y posteriormente, declaró CON LUGAR la acción y decretó la INTERDICIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano, designando como tutor a la ciudadana GRISEL PASTORA RAMOS MONTEVIDEO, y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos: Miguel Ángel Ramos Montevideo, Reina Margarita Ramos de Valoa, Yhajaira Margarita Ramos de Montevideo y Norma Margarita Arrollo de Sánchez.
Con base a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia, acordó remitir en fecha 29 de junio de 2015 el expediente a esta Superioridad, a los fines de su consulta respectiva.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Superioridad, esta le dio entrada a través de auto de fecha 09 de julio de 2015, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la Interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley…”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil verifica su competencia para conocer como Tribunal de Alzada la presente solicitud de Interdicción, sometida a consulta la sentencia de fecha 15 de Junio de 2015 de Interdicción Definitiva del ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES Y ANALISIS PARA DECIDIR
Arriba a esta Alzada, derivado de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de interdicción del ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.250, interpuesta por su hermana, ciudadana GRISEL PASTORA RAMOS MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.995.508, quien declara en el libelo de demanda que su hermano presenta desde su nacimiento un defecto intelectual que se manifiesta en un retraso mental mediano de origen endógeno y exógeno, lo cual le imposibilita el aprendizaje intelectual, así como su capacidad de realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, manifestando igualmente que, tanto la madre como el padre del ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO habían fallecido, situación que agrava aún más su estado de indefensión, expresando asimismo que, su hermano solo cuenta con una pensión proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que le dejó su padre, y en virtud de su condición mental no ha podido utilizar, por lo cual requería de su administración y cautela, solicitando en ese mismo sentido, fuese nombrada como Tutor del referido ciudadano.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo esta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, el “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
En torno a esta situación, el “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Concretado lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan a los autos: Informes médicos, el primero expedido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrito por el Dr. Marvin Flores; el segundo emanado de la Dirección de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, suscrito por el Dr. Luis Salmerón; y el tercero emanado de la Policlínica “San Juan”, suscrito por el Dr. Luis Salmerón, en cuyo dictamen concluyó que el paciente presenta retraso mental moderado, retardo escolar, síndrome de down y daño orgánico cerebral, condición que lo incapacita totalmente para valerse por si mismo.
De la misma manera consta partida de nacimiento del discapacitado quien nació el 03 de noviembre de 1968, cuyo padre fue el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMOS y su madre la ciudadana LUISA IRENE MONTEVIDEO DE RAMOS, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprenden los nombres de sus progenitores, lo cual concatenado con las actas de defunciones del padre y la madre del entredicho, ciudadanos MIGUEL ANTONIO RAMOS e IRENE MONTEVIDEO DE RAMOS, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, hechos éstos acaecidos en fechas 29 de octubre de 2007 y 17 de mayo de 2014, se evidencia la condición de hermana que ostenta la solicitante, ciudadana GRISEL PASTORA RAMOS MONTEVIDEO con el discapacitado.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos, el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS MONTEVIDEO, quien expresó que conoce al sujeto a interdicción por ser su hermano, declarando que nació especial, y que tiene deficiencia para el aprendizaje así como retardo mental, estando incapacitado totalmente, siendo necesaria la designación de su hermana como tutora. Por otra parte compareció la testigo REINA MARGARITA RAMOS DE VALOA, quien depuso ser hermana del ciudadano cuya interdicción se solicita y que este estaba incapacitado para realizar sus diligencias, presentando esta condición desde que su mamá lo parió, siendo su problema un retardo mental, creyendo necesario la designación de un tutor. De la misma manera la testigo YAJAIRA MARGARITA RAMOS DE MONTEVIDEO, la cual indicó que conocía al indiciado por ser su primo hermano, el cual estaba incapacitado para realizar sus actividades ya que no sabía leer ni escribir, creyendo necesario la designación de un tutor, fundamentando todo lo dicho en que había visto todo el problema de su enfermedad desde su nacimiento. Por último compareció la testigo NORMA MARGARITA ARROLLO DE SANCHEZ, quien dijo conocer al ciudadano cuya interdicción se solicita y que éste estaba incapacitado a raíz de su nacimiento, indicando que sería conveniente la designación de un tutor.
A este respecto, llegada la oportunidad del interrogatorio del imputado de retardo mental mediano, éste dio respuestas acertadas a todas las preguntas formuladas.
Atendiendo estas consideraciones, dichos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO no puede valerse por sí mismo necesitando de la institución de la interdicción.
Por otro lado, de las experticias realizadas por el Psicólogo Clínico Lcdo. YHON SEBASTIAN CORTES ZAPATA y el Médico Psiquiatra Dr. WILLIANS GONZALEZ, coinciden en la existencia de un déficit cognitivo moderado, no teniendo la suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida, por lo que posee la necesidad continua del cuidado y protección permanente en sus actividades, al igual que la manutención de sus necesidades básicas y secundarias por parte de sus familiares, debiendo mantener sobre el mismo la supervisión en tareas que puedan involucrar su atención y concentración.
Al folio sesenta y seis (66) corre opinión favorable de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en atención a la interdicción del notado.
Dichos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO no puede valerse por sí mismo necesitando de la institución de la interdicción.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Física y Psiquiátrica que sufre el Ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.250 y así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de junio del año 2015. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana GRISEL PASTORA RAMOS MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.995.508, en beneficio del Ciudadano LUIS RAMÓN RAMOS MONTEVIDEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.250, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 05 de Julio, Casa Nº 04, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a quien se declara en estado de interdicción. En consecuencia, se declara como Tutor a la Ciudadana GRISEL PASTORA RAMOS MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.995.508, hermana del entredicho y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL RAMOS MONTEVIDEO, REINA MARGARITA RAMOS DE VALOA, YAJAIRA MARGARITA RAMOS DE MONTEVIDEO y NORMA MARGARITA ARROLLO DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.298.459, V-7.291.252, V-7.276.322 y V-2.518.659, respectivamente y así se decide. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
SMCB/jm/tam.
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