REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.508-15
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación contra sentencia que declaró con lugar la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO LO BUE MORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.781.977, domiciliado en: Apartamento “D” Edificio Las Lajas, Nº 54, Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 171.511.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.294.391, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CHAIROCS EMILIO BUAIZ UTRERA, CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA Y YURY EMILIO BUAIZ VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 196.290, 155.959 y 34.757, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre del 2014; y a través del cual manifestó que constaba de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, estado Guarico, de fecha 10 de Marzo del año 2006, insertado en los libros de Autenticaciones del año 2008, bajo el Nº 39, tomo 13, que anexó marcado con la letra “A”, que la ciudadana ANTONIA MORREALE DE LO BUE, dio en arrendamiento al ciudadano JUAN JOSÉ YANEZ, antes identificado, un local comercial ubicado en el edificio Las Lajas, Nº 54, en el lateral izquierdo de la fachada, en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, bajo diecisiete cláusulas, las cuales dio por reproducidas. En ese sentido dijo que el día 09 de Septiembre del año 2012, falleció la ciudadana ANTONIA MORREALE DE LO BUE, en esta ciudad de San Juan de los Morros, según consta en el Acta de Defunción Nº 855 de fecha 19 de Septiembre del año 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, del estado Guarico y que agregó marcado con la letra “B”, trayendo como consecuencia inmediata el termino del Usufructo Vitalicio establecido a favor de la arrendadora y le confería sucedaneamente a su persona la condición de arrendador ya que procedía de mero derecho la subrogación, en razón de que el referido edificio y terreno le había sido vendido por la arrendadora, con derecho a usufructo de por vida, el cual había sido protocolizado por la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 02, folios 15 al 19, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre del año 2003, según constaba en documento que anexaron marcado con la letra “C”, también dijo el libelista que en tal sentido actuando con el carácter de propietario exclusivo y arrendador del referido inmueble, y en uso de las facultades que le confería el contrato de arrendamiento contenida en la cláusula tercera, partiendo de lo previsto en el decreto Nº 602, publicado en gaceta oficial Nº 40,305 de fecha 29 de Noviembre del año 2013, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, donde se estableció como base de calculo para el ajuste del canon de arrendamiento 250 bolívares por cada metro cuadrado, considerando que el referido local tenia 90 metros cuadrados, dichos cálculos arrojaban la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) por lo que ajustó el canon en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, muy por debajo, casi en un 50%, a partir del mes siguiente al vencimiento que sucedía en enero de cada año, siendo el caso que estaba insolvente en los pagos de los meses que iban desde febrero 2014, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, y que el arrendatario se había obligado según el contrato de arrendamiento en la cláusula novena, a no hacer reformas o modificaciones en el referido local sin previa autorización por parte del arrendador (por escrito) y siendo que el informe que se desprendía de la inspección realizada en dicho local por parte del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, en fecha 01 de Agosto del año 2013, el cual anexó macado con la letra “D”, se había verificado que dentro de dicho local, la mayoría de los conductores eléctricos estaban expuestos sin ningún tipo de canalización, lo cual aumentaba el riesgo de incendio por recalentamiento de estos y por estar expuestos podrían fácilmente haber entrado en contacto con material combustible como por ejemplo el anime del cielo raso, madera, papel, etc., además dijo el libelista que se había verificado que la pared final del local presentaba exfoliación, lo cual era una característica común producto de la humedad por tiempo prolongado por posibles filtraciones de agua, lo que perjudicaba la estructura de la pared, entre otros aspectos de interés que se observaban por descuido de las instalaciones, situación que había sido ratificada según inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, signada con el numero de expediente 046-14, el día 13-03-2014, la cual anexó con la letra “E”, de la cual se desprendía la ratificación de los daños maliciosos dijo la parte actora, ocasionados al referido local de su propiedad y que se había evidenciado con certeza la violación del contenido de la cláusula novena, por cuanto el local tenia reformas y bienhechurias sin previo consentimiento por escrito de la arrendadora y/o arrendador en su caso y modificaciones y cambios en las instalaciones de agua, luz y timbres eléctricos, prohibidos expresamente en la cláusula décima tercera.
En ese sentido fundamentó la demanda en base a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 40 literal a, c, e, i de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercia, también en los artículos 1.133, 1.134, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.574,80 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 15 de Diciembre del 2014,
Consecutivamente la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 04 de Febrero de 2015, y en esa misma fecha y contestación promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazando y contradiciendo el desarrollo del libelo presentado por la actora bajo el titulo de “LOS HECHOS”, donde relataba presuntas situaciones, asimismo dijo el accionado que en el capitulo II que desarrolló la actora bajo el titulo “DEL DERECHO Y PETITORIO”, estaban relacionadas con las supuestas faltas de pago, cuando a confesión del propio demandante relataba que había procedido de manera unilateral a fijar el canon de arrendamiento al haber expresado que “ considerando que el referido local tenia noventa metros cuadrados, dichos cálculos arrojaban la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) (sic), por lo que ajuste (sic, el demandante había colocado “ajuste” sin el acento en la “e”) el canon en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00)”. También dijo el accionado que era evidente que esa fijación unilateral, constituía una abierta ilegalidad y que fundamentada la demanda en tal ilegalidad era sin duda alguna un ardid del demandante para accionar judicialmente, defenestrando y evadiendo así las obligaciones, regulaciones y mandatos que impone el marco legal venezolano en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual es de orden público, y que utilizando el ardid desleal e había improbado de falta de pago cuando lo cierto era que de forma ilegal el propio arrendador (unilateralmente) había fijado el canon o precio de arrendamiento y de esa forma arguye una falta de pago nacida, según su propia confesión de un acto prohibido por la ley vigente y fundamentándose en una ley derogada, y que ¿existía acaso una forma más evidente de actuación ilegal que la confesada por el actor en su demanda?, igualmente dijo la accionada que ciertamente, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su disposición derogatoria segunda determina expresamente: “ se deroga el decreto 602 mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, el 29 de noviembre de 2013, publicada en gaceta oficial Nº 40.305 de la misma fecha”
De este modo dijo, que el accionante como se había desprendido de los citados capítulos I y II del escrito de demanda, pretendía fundamentar su acción judicial tanto en ese decreto derogado como en las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento que anexó en fotocopia simple marcado con la letra “A”, autorregulando el canon de arrendamiento y, que valiera el pleonasmo, de manera unilateral y por ende arbitraria, cuando las disposiciones de orden público de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, de manera impositiva determinaba el orden de prelación en la aplicación normativa, en su articulo 6, estableciendo sin lugar a dudas que se aplicarían en primer orden las disposiciones de la misma ley, las cuales no podían ser suplidas por los contratos, acuerdos o convenciones entre las partes, si no sólo en caso de ausencia de disposiciones legales, razón por la cual prevalecía la aplicación de la ley en primer lugar, y de los contratos en ultimo orden. Igualmente dijo el accionado que de esa manera resultaba inaplicable y por tanto determinaba una prohibición legal, admitir una acción judicial contraria a ese orden de prelación y a propósito del artículo 32 de la misma ley que establece de forma inequívoca en su encabezamiento que el canon de arrendamiento de los inmuebles comerciales sujetos a regulación serian determinados por el arrendador y el arrendatario, es decir de forma conjunta y con acuerdos mutuos.
A este tenor acotó la accionada que la Ley de aplicación preferencial en la materia arrendaticia comercial prohíbe la regulación unilateral del canon de arrendamiento y ordena la prosecución, sustanciación y determinación de éste a través de un procedimiento administrativo, con atribuciones de competencia también especial, que debía ser suficiente agotado antes que cualquier otro procedimiento de carácter jurisdiccional en materia de arrendamientos comerciales, y que el demandante de autos no solo incurrió en violación de una ley de orden público cuando había fijado a su antojo el canon de arrendamiento sino que además de haber pretendido fundamentar la acción judicial en supuestos cánones insolutos que tenían como supuesto tal fijación arbitraria, también alegó el accionado que el accionante pretendía seguir vulnerando las disposiciones de la ley especial de la materia, y en particular los precitados artículos 6 y 32, y que el actor había fundamentado la acción en un decreto ley derogada; al inicial un proceso judicial que le estaba impedido por el deber en que se encontraba de haber recurrido al órgano administrativo para la determinación del canon de arrendamiento.
Asimismo expreso la parte demandada, y dijo que procedía la cuestión previa que promovía, por cuanto como se había explicado, la ley que prevalecía en las acciones judiciales sobre inmuebles comerciales impidiendo o prohibiendo admitir una acción fundamentada en la falta de pago de un canon que no había sido previamente fijado por el órgano administrativo competente. También dijo que el accionante estaba obligado por la ley positiva a acudir al órgano administrativo para que ese acordara la fijación del canon de arrendamiento, antes de haber iniciado un proceso judicial fundamentado en una causal que la ley prohíbe si no se había agotado aquella instancia y que era una determinación prohibitiva de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que al no haberla cumplido el demandante, hacia procedente la cuestión previa que el promovía, e indefectiblemente traía como consecuencia que la infundada y temeraria acción de desalojo fuera desechada, como lo preceptúa el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 867 eiusdem.
En ese sentido Siguió narrando la accionada, y dijo que en todo caso y a todo evento, alegaba e insistía en que la acción judicial incoada por el ciudadano Leonardo Lo Bue Morréale, partía de un supuesto legal que le estaba prohibido por las razones de derecho explicadas, y eso era el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que imponía la aplicación preferencial de la misma ley, y el artículo 32 eiusdem que le prohibía una fijación unilateral y arbitraria del canon de arrendamiento, para lo cual debió previamente agotar la vía administrativa.
Por ultimo solicitó que fuera declarada con lugar la cuestión previa promovida, determinando la prohibición legal de admitir la acción propuesta, toda ves que como había quedado explicado, se había fundamentado en una supuesta falta de pago de un canon de arrendamiento que no había sido previamente fijado conforme lo establece el articulo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En ese sentido la parte accionante en fecha 12-02-2015, dio contestación a la cuestión previa y expuso lo siguiente: dijo que vista la cuestión previa opuesta por la parte accionada en el punto previo primero de su escrito de contestación, en la que se refirió a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida a su decir en lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso que establece el articulo 899, 3º eiusdem, manifestó que contradecía la misma por cuanto se reflejaba en el libelo, lo ajustado a derecho de la acción propuesta. En segundo punto dijo la accionante que en relación al punto previo segundo, lo rechazó y pidió al tribunal desestimarlo por cuanto carecía de lógica jurídica.
Ahora bien, en fecha 18-02-2015, la parte accionada formuló escrito donde expresó que habían analizado suficiente y explícitamente los argumentos que fundamentaban la oposición de la mencionada cuestión previa, toda vez que el demandante pretendía una acción judicial basada en la supuesta falta de pago, abrogándose un canon de arrendamiento que a su propia confesión procedió de manera unilateral a fijar, al expresar textualmente “considerando que el referido local tenia noventa metros cuadrados, dichos cálculos arrojaban la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 22.500,00) (sic), por lo que ajustó (sic, el demandante había colocado “ajuste” sin el acento en la “e”) el canon en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00),” sin haberle dado cumplimiento al artículo 32 de la misma ley que establece de forma inequívoca en su encabezamiento que el canon de arrendamiento de los inmuebles comerciales sujetos a regulación serían determinados por el arrendador y el arrendatario, es decir de forma conjunta y con acuerdos mutuos, y tal como lo expresa su penúltimo aparte de esa norma.
Igualmente expuso la accionada que de esa manera resultaba inaplicable y por tanto determinaba una prohibición legal, admitir una acción judicial contraria a al propósito espíritu y razón de la ley, por lo que procedía la cuestión previa propuesta, máxime cuando el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, de manera impositiva determinaba la orden de prelación en la aplicación normativa, estableciendo sin lugar a dudas que se aplicarían en primer orden las disposiciones de la misma ley, las cuales no podían ser suplidas por los contratos, acuerdos o convenciones en las partes, sino sólo en caso de ausencia de disposiciones legales, razón por la cual prevalecía la aplicación de la ley en primer lugar, y de los contratos en ultimo orden.
A este tenor siguió narrando el accionado y dijo que el accionante, asistido por su apoderado judicial había dado contestación a la cuestión previa promovida, diciendo que, “…manifestaba y contradecía la misma por cuanto se reflejaba plenamente…” “…lo ajustado a derecho de la acción propuesta” igual hizo el demandante cuando “rechazó” el punto previo de derecho referido al carácter infundado de la demanda, puesto que el accionante pretendía fundamentarse en el particular “i” del articulo 40 de la ley de la materia sin aducir los hechos que le asistían, pues sólo se limitó el demandante a decir que “lo rechazaba y pidió al tribunal desestimarlo por cuanto carecía de lógica jurídica”. Además dijo la accionada que disponía el artículo 351 e igualmente el particular 3º del articulo 866, ambos del Código de Procedimiento Civil, que alegadas las cuestiones previas a que se refería los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, la parte demandante manifestara si convenía en ellas o si las contradecía, también dijo que resultaba evidente de la intención legislativa que la contradicción a esas cuestiones previas que afectaban el fondo de la causa, en caso de haber sido contradichas, debían hacerse de forma de forma exhaustiva y suficiente, no solo haciendo uso genérico y abstracto de cualquier objeción o rechazo, ya que al haber sido rebatidas con tal impresión equivalían al silencio de la parte y, por tanto, a la admisión de la cuestión previa en discusión. También dijo la accionada que en efecto, decir “contradigo”, “rechazo” o expresar como lo había hecho el accionante que lo libelado se encontraba “ajustado a derecho” no correspondía a fundamento alguno que pudiera razonablemente formar juicio objetivo acerca de los argumentos que tenia la parte para rebatir la cuestión previa, y que tampoco permitía tal abstracción o generalización deducir siquiera hermenéuticamente los aspectos de derecho que podrían eventualmente dejar sin efecto lo aducido por ellos propuestos a la referida cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo la parte demandada solicitó expresamente que determinara la procedencia de la cuestión previa provida en tiempo útil, toda vez de la forma genérica en que había sido contradicha por la parte demandante, y de consecuencia se estableciera el efecto del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 867 eiusdem.
Llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la recurrida dictó su fallo en fecha 27 de Febrero del 2015, en los términos siguientes: declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había observado que si el canon de arrendamiento había sido determinado en contravención a lo dispuesto en el artículo 32 de la novísima ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial mediante la cual se había establecido que el canon de arrendamiento se determinaría conjuntamente entre el arrendador y el arrendatario según la aplicación de un método y que en el caso de no haber podido las partes haberlo convenido de común acuerdo debieron solicitarlo a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) su determinación, caso contrario se estaría violentando las disposiciones establecidas en la referida ley, por cuanto dicha norma, señala la manera en la cual se deben determinar las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendador y arrendatario tal como lo establece el articulo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y basándose en ese señalamiento se infería que mal podría entonces ese Tribunal desconocer dicha norma creada exclusivamente para regular todo lo concerniente al arrendamiento de locales de uso comercial, y siendo que la demanda estaba fundamentada en el artículo 40 literal “a”, es decir, que arrendatario había dejado de pagar 2 cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, causal taxativa, establecida en la mencionada ley evidenciándose que en el caso bajo análisis el propietario había decidido unilateralmente aumentar el monto de arrendamiento trasgrediendo así la ley que regula la materia, fundamentando la demanda en un canon que no estaba acordado legalmente por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 06-03-2015, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 09-03-2015, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 13-03-2015, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, por lo que ambas partes los presentaron.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre de 2014, que admite la reconvención planteada por la accionada en juicio de Desalojo.
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente por motivo de apelación ejercida por la parte accionante en contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de Febrero de 2015, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señalando la recurrida que “… y siendo que la demanda está fundamentada en el articulo 40 literal “a”, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar 2 cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, causal taxativa, establecida en la mencionada ley evidenciándose que en caso bajo análisis el propietario decidió unilateralmente aumentar el monto de arrendamiento trasgrediendo así la Ley que regula la materia, fundamentando la demanda en un canon que no está acordado legalmente por las partes….”
Ahora bien, esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:

“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.

Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Juzgadora, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la excepcionada pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en el hecho de que el demandante relata que procedió de manera unilateral a fijar canon de arrendamiento, al expresar textualmente que: “… considerando que el referido local tiene noventa metros cuadrados, dichos cálculos arrojaban la cantidad de (Bs. 22500,00) (sic), por lo que ajuste (sic, el demandante colocó “ajuste” sin el acento n la “e”) el canon en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00)…. Que la fijación unilateral, constituye una abierta ilegalidad y que fundamentada la demanda en tal ilegalidad es sin duda un ardid del demandante para accionar judicialmente, defenestrando y evadiendo así las obligaciones, regulaciones y mandatos que impone el marco legal venezolano en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual es de orden público…. Según su propia confesiones un acto prohibido por la Ley vigente….”
De este modo, bajando a los autos se observa, que la presente pretensión se fundamenta en las causales enunciadas por la ley específicamente las establecidas en los numerales “a”, “c” e “i” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por lo cual, se cumple perfectamente con el contenido normativo de la mencionada Ley, cumpliendo a lo establecido al ordenamiento jurídico, ejerciendo el derecho de accionar conforme a la Ley y que tal alegación de la parte accionada al no estar de acuerdo por las alegaciones libelares pudiera se opuesta como excepción de fondo del asunto, por todo lo cual, la demandante de autos cumple perfectamente con los supuestos establecidos en el Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no pudiendo los excepcionados, pretender atacar el contenido de la acción, a través de la excepción de inadmisibilidad por prohibición de la Ley, pues se cumplen perfectamente los requisitos establecidos en la normativa Especial para intentar la presente acción y así se establece.
En consecuencia:
IIII.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante Ciudadano LEONARDO LO BUE MORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.781.977, domiciliado en: Apartamento “D” Edificio Las Lajas, Nº 54, Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida de fecha 27 de Febrero de 2.015, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario



La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,