REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.536-15
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Apelación contra sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del CPC).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEJANDRINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.291.247, domiciliada en la Urbanización Brisas del Pariapan, Sector 01, Vereda 18, Casa Nº 07, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEURIS ZULEIMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.968.
PARTE DEMANDADA: Abogada LISSETTE DEL VALLE ROLDAN MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.122, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.254, actuando en su representación y en representación de los ciudadanos: JUDITH YSABEL ROLDAN MORGADO, MARIA RAMONA ROLDAN MORGADO, ZORAIDA JOSEFINA ROLDAN MORGADO, CARMEN LUCILA ROLDAN MORGADO, ZULAIMA TERESA ROLDAN MORGADO, ROSA ELENA ROLDAN MORGADO y YOLETT YRAIDA ROLDAN MORDADO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.282.122, V-7.282.121, V-7.282.183, V-8.780.958, V-8.997.223, V-9.885.325 y V-10.674.880, respectivamente


.I.
NARRATIVA
Esta Alzada dio inicio al presente procedimiento de apelación ejercida en fecha 17 de abril de 2015 por la demandada, abogada LISSETTE DEL VALLE ROLDAN MORGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.122, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.254, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2015, en el que fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la excepcionada, referente a la caducidad de la acción, alegando que habían transcurrido diecisiete años desde que se había producido la ruptura entre la ciudadana ALEJANDRINA JAIMES y el hoy fallecido JOSE EFRAIN ROLDAN HERNANDEZ, es decir, que habían transcurrido los diez años que establecía la ley para intentar cualquier acción derivada de la relación concubinaria, por ser una acción personal tal como lo establecía el artículo 1.977 del Código Civil, indicando en ese sentido la juzgadora de la causa, que en el caso de autos se había aperturado la oportunidad legal para la promoción de las pruebas y la parte actora contradijo expresamente la cuestión previa opuesta, destacando igualmente que las acciones como las declarativas de uniones estables de hecho, se referían al estado y capacidad de las personas, existiendo un interés directo de orden público, y en consecuencia eran indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de los procedimientos judiciales, con base a lo cual declaró improcedente la cuestión previa mencionada.
Como resultado del recurso de apelación ejercido, oído en su oportunidad en un sólo efecto por el Tribunal de la Causa, ésta Superioridad en fecha 06 de mayo de 2015, admitió la misma, y de conformidad a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde sólo la parte demandada los presentó.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por recibidos las actas conducente por este Tribunal Superior, por ejercicio del medio de gravamen, intentado por la parte demandada en la presente acción mero declarativa de concubinato, a través de la cuál, opuso la cuestión previa del artículo 346.10, que expresa: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”; expresando que, “…La Ciudadana Alejandrina Jaimes, interpuso demanda por acción mero declarativa de Concubinato en fecha trece (13) de Agosto del año 20144, cabe destacar Ciudadana juez que según la Legislación Venezolana, Código Civil Venezolano, articulo 1.977, las acciones se clasifican en reales y personales, las reales prescriben a los Veinte años y las personales a los Diez años, y esta acción es una acción personal que solo la persona interesada puede intentarla, según lo alegado por la Ciudadana Alejandrina Jaimes en su escrito libelar en donde manifiesta que inició una unión concubinaria, hoy unión estable de hecho con el ciudadano hoy fallecido José Efraín Roldan Hernández en el año 1982 y que se prolongó hasta el año 1997, en que se separaron, tal como lo manifestó la parte actora, en su escrito de demanda que riela en el folio uno (01), ciudadana Juez desde el año 1997 hasta el año 2014 han transcurrido íntegramente diecisiete años (17), es decir, transcurrieron los diez años que establece la ley para intentar cualquier acción derivada de la relación concubinaria, por ser una acción personal tal cual como lo prevé el articulo 1.977 del Código Civil Venezolano..”. Argumento éste desechado por la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fallo de fecha 16 de Abril de 2015.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada de la cuestión previa opuesta, es por demás elemental, sostener que una cosa es la institución de la “Caducidad”, planteada como cuestión previa (Artículo 346.10 del Código Ritual) y, en ocasiones como defensa de fondo, y otra institución jurídica, totalmente distinta, es la excepción perentoria de “Prescripción”, concretada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Por ello, el lapso de tiempo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, es titulado como de “Prescripción”. La palabra “PRESCRIPCIÓN”, que consiste en una limitación temporal de la formula de la cual derivaba la acción; y que evolucionó llegando a identificarse con éste último genero de excepción, la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda. El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Para ENNECERUS-NIPPERDEY (Derecho Civil, parte General, Volumen II, Pág. 500), la prescripción en general, es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado, o del no ejercicio continuado. ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391), Define a la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. Para DE PAGE (Exposición de Motivos del Código Civil Francés, Pág. 1.015), establece que la prescripción se justifica por una presunción de abandono al derecho. El acreedor que no obra, el propietario que deja su bien en manos de otros, se desinteresa de su derecho; la ley inferiría al cabo de un lapso de tiempo suficiente para que la inacción del interesado quede al abrigo de toda duda, la renuncia total a ese derecho. Por otra parte, una inacción tan prolongada, constituye por lo menos una negligencia que debe encontrar su normal sanción en la pérdida del derecho descuidado.
La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas, tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la Paz Social, impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo.
Para esta Alzada Guariqueña, la prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Para ésta Alzada el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho.
Por otra parte, la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación. La caducidad se caracteriza, especialmente: 1) En estar interesado el orden público; 2) Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público; 3) Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo; 4) Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión.
Como puede observarse, el término alegado por la excepcionada en su escrito de cuestiones previas, relativa a la caducidad de la acción, no es un término de caducidad, sino de prescripción, tal cual lo estableció el propio legislador sustantivo, cuando expresó: “Todas las acciones reales se PRESCRIBEN por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” ; cuyo artículo además se encuentra sumido en el Capítulo IV, denominado: “Del tiempo necesario para prescribir”, por lo cual es evidente bajo las definiciones antes referidas y bajo la propia concepción del legislador, por lo cual, no es oponible tal prescripción como cuestión previa, in limine o despacho saneador, debiendo desecharse y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada, Abogada LISSETTE DEL VALLE ROLDAN MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.122, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.254, actuando en su representación y en representación de los ciudadanos: JUDITH YSABEL ROLDAN MORGADO, MARIA RAMONA ROLDAN MORGADO, ZORAIDA JOSEFINA ROLDAN MORGADO, CARMEN LUCILA ROLDAN MORGADO, ZULAIMA TERESA ROLDAN MORGADO, ROSA ELENA ROLDAN MORGADO y YOLETT YRAIDA ROLDAN MORDADO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.282.122, V-7.282.121, V-7.282.183, V-8.780.958, V-8.997.223, V-9.885.325 y V-10.674.880, respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 16 de Abril de 2015; y se declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción, conforme al artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo mixturizar conceptos de “Caducidad” con “Prescripción” de la acción y así se declara.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.