REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.520-15
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ANA XIOMARA LORETO MONCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.959, y domiciliada en la Calle Schettino Nº 01, entre Descanso y Guasco, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALICIA CLAVO y CELIDA RAMÍREZ GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA y CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.792.154 y V-8.566.015, y domiciliados en la Calle Schettino Nros. 01 y 01-1 entre Descaso y Guasco, respectivamente, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.803.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Nulidad de Venta, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “F”, presentado por la parte actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 14 de enero de 2014, y en el cual expuso: Que contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA el día 17 de octubre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico, y que posteriormente quedó disuelto en fecha 01 de junio de 2012, tal como podía evidenciarse de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; durante dicha unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (315.84 Mts.2), en la cual se encontraba una casa de habitación familiar de construcción de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y granito, conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baños, cocina, comedor, corredor, lavandero, un garaje al lado sur, un jardín al frente, y demás anexos y pertenencias, ubicado en Calle Shettino, entre Descanso y Guasco Nº 01, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 Mts.) con casa que es o fue de Lorenzo Barreto; SUR: En veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts.), con Callejón en medio y casa que es o fue de Pedro López Isturiz; ESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) con fondo y casa que es o fue de Lorenzo Barreto; y OESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), con Calle Schettino en medio y casa que es o fue de Amada Barrios y Escuela Coromoto, según constaba de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 26, Folios 197 al 201, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2002.
Continuó manifestado la actora, que en fecha 10 de diciembre de 2013 fue citada por ese Juzgado A-Quo con motivo de demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por su ex esposo, el ciudadano VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA, según expediente Nº 18.926, y que para su sorpresa entre otros bienes demandó solamente la partición de la planta baja del inmueble anteriormente descrito, ya que había vendido a su hermano el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, en un acto simulado, arbitrario, deliberado y desprovisto de toda legalidad y en detrimento de sus derechos de propiedad, el anexo signado con el Nº 01-1 (planta alta del inmueble), el cual estaba conformado por una casa de habitación familiar constante de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños, cocina, comedor, recibo, sala de estar, lavandero, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y granito, con escalera de concreto y entrada independiente, tal como se desprendía de instrumento protocolizado ente la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 09 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2004. Asimismo acotó, que debido al grado de consanguinidad que existía entre los contratantes, el comprador conocía perfectamente el estado civil del vendedor, el cual para el momento de la negociación se encontraba casado, y que por tal motivo requería de su consentimiento.
Con fundamento en lo expuesto y en los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil, la accionante procedió a demandar formalmente a los ciudadanos VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA y CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, identificados anteriormente, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por ese Juzgado a lo siguiente: 1) Que el contrato de compra venta del anexo, ya identificado, fuese nulo por falta de su consentimiento. 2) Que por efecto de la declaratoria de nulidad, el Tribunal declarase nulo cualquier acto subsiguiente a dicho contrato de venta. 3) Que por efecto de la declaratoria de nulidad del contrato de venta, se ordenase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil, el registro de la sentencia, con especial referencia de la nota correspondiente que debía estampar el Registrador Subalterno en el documento cuya nulidad se demandaba. 4) Que fuesen condenados expresamente a los demandados al pago de las costas procesales.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado, y estimó la demanda por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.498.000,oo), equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUNATRIAS (U.T. 14.000).
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la demanda, y con respecto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2014, el co-demandado CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, opuso como punto previo la caducidad de la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, ya que la demandante consintió en forma tácita la operación de venta del inmueble realizada por su ex cónyuge. Igualmente, reconoció que la demandada había contraído matrimonio civil en la fecha indicada, con el ciudadano Víctor Augusto Barreto Cabeza, y disuelto dicho vínculo en fecha 01 de junio de 2012; así como también habían adquirido durante la vigencia de su comunidad conyugal, el inmueble descrito por la demandante en su libelo, y del cual dejara constancia según instrumento público anexo, marcado “C”.
Por otra parte, negó que la accionante se hubiese enterado de la venta del anexo (o planta Alta), en razón de la demanda de partición, ya que la actora tuvo pleno conocimiento y aceptación de la operación realizada entre su ex cónyuge y cuñado, desde la época en que realizaron la protocolización del documento, en fecha 09 de agosto de 2004. Asimismo, rechazó enfáticamente por ser falso que la negociación celebrada por los hermanos Barreto-Cabeza, fuese un acto simulado, arbitrario, desprovisto de legalidad, supuestamente a espaldas y sin el consentimiento de la actora.
La parte accionada continuó haciendo referencia, a lo que a su juicio era lo verdadero y realmente cierto, que la demandante tuvo pleno conocimiento y de primera mano, acerca de la mencionada tramitación legal en agosto de 2004, época en la que había plena concordia y armonía en el matrimonio conformado por la actora y el ciudadano Víctor A. Barreto, y que desde antes de formalizarse la impugnada negociación entre los hermanos, el co-demandado Carlos E. Barreto se había mudado con su grupo familiar a la planta alta del inmueble objeto de la litis, por lo cual resultaba inverosímil y descabellado el alegato de la actora, de que en todos esos años precedentes no se había enterado de tal negociación.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte accionante, en fecha 03 de abril de 2014, lo hizo de la siguiente manera: Capitulo I: 1) Acta de matrimonio, marcado “A”. 2) Copia de sentencia de divorcio, marcada “B”. 3) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 26 de septiembre de 2002, anexo al libelo en copia certificada marcado “C”. 4) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 09 de agosto de 2004, anexo al libelo marcado “D”. 5) Copia de cédula de identidad del ciudadano Víctor Barreto Cabeza, marcada “E”. 6) Copia certificada de libelo de demanda, marcada “F”. 7) Partidas de nacimiento de los ciudadanos VICTOR A. BARRETO y CARLOS ED. BARRETO, marcadas “G” y “H”. Capitulo II: Inspección Judicial al inmueble objeto de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se dejase constancia de hechos y circunstancia que pudieran modificarse con el transcurso del tiempo. Capitulo III: Confesión Judicial rendida por el co-demandado Carlos E. Barreto C. en el escrito de contestación de la demanda, en la cual reconocía expresamente que era hermano del ciudadano Víctor Augusto Barreto Cabeza.
Por otra parte, el co-demandado Carlos E. Barreto Cabeza en fecha 15 de abril de 2014, presentó las pruebas siguientes: 1) Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, celebrada entre la actora conjuntamente con su cónyuge, y la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal de Cadafe Región Central Zona Guárico”, marcado “X”, y en el cual se limitó la constitución del gravamen hipotecario solo a la planta baja del inmueble, puesto que era lo que legalmente le pertenecía a la comunidad conyugal. 2) Copia certificada de la solicitud de divorcio, marcada “Y”, en la cual se apreciaba que la sede del hogar en común y susceptible de partición era la planta baja del precitado inmueble. 3) Las testimoniales de los ciudadanos: LUIS HORACIO PARRA PEDRIQUE y CHISTIAN ELIECER ARZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.044.087 y V-17.739.224, respectivamente. Posteriormente, promovió Inspección Judicial del inmueble objeto de la litis a los fines de determinar los aspectos siguientes: 1º) Conformación del inmueble. 2º) Que el referido inmueble se trataba de una unidad arquitectónica, dividida en dos plantas individualizadas y en locales comerciales en la planta baja. 3º) En cualquier otro hecho o rasgo que interesase a la causa. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo en fecha 30 de abril de 2014.
Luego de haber sido diferida, el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2015, dictó sentencia declarando: 1º) Con Lugar la caducidad de la acción interpuesta por el co-demandado CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, en concordancia, con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos. 2º) Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA seguida por la ciudadana LORETO MONCADO MARÍA ANA XIOMARA, contra los ciudadanos VÍCTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA y CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, sobre el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante de la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, folio 170 al 176, protocolo primero, tomo duodécimo, tercer trimestre del año 2004. Asimismo, dejó sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Despacho en fecha 20 de enero de 2014. Asimismo, condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el A-Quo, y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 20 de abril de 2015, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Siendo la parte accionante la única en presentar informe.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada acción de Nulidad de Venta por apelación ejercida por la parte demandante en contra el fallo de fecha 25 de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró con lugar la caducidad de la acción opuesta por el demandado, en consecuencia, sin lugar la demanda de nulidad de venta.
Ahora bien, observa esta Alzada que la actora expone que contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA el día 17 de octubre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico, y que posteriormente quedó disuelto en fecha 01 de junio de 2012, tal como podía evidenciarse de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; durante dicha unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (315.84 Mts.2), en la cual se encontraba una casa de habitación familiar de construcción de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y granito, conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baños, cocina, comedor, corredor, lavandero, un garaje al lado sur, un jardín al frente, y demás anexos y pertenencias, ubicado en Calle Shettino, entre Descanso y Guasco Nº 01, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 Mts.) con casa que es o fue de Lorenzo Barreto; SUR: En veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts.), con Callejón en medio y casa que es o fue de Pedro López Isturiz; ESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) con fondo y casa que es o fue de Lorenzo Barreto; y OESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), con Calle Schettino en medio y casa que es o fue de Amada Barrios y Escuela Coromoto, según constaba de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 26, Folios 197 al 201, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2002. Que en fecha 10 de diciembre de 2013 fue citada por ese Juzgado A-Quo con motivo de demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por su ex esposo, el ciudadano VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA, según expediente Nº 18.926, y que para su sorpresa entre otros bienes demandó solamente la partición de la planta baja del inmueble anteriormente descrito, ya que había vendido a su hermano el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, en un acto simulado, arbitrario, deliberado y desprovisto de toda legalidad y en detrimento de sus derechos de propiedad, el anexo signado con el Nº 01-1 (planta alta del inmueble), el cual estaba conformado por una casa de habitación familiar constante de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños, cocina, comedor, recibo, sala de estar, lavandero, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y granito, con escalera de concreto y entrada independiente, tal como se desprendía de instrumento protocolizado ente la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 09 de agosto de 2004, bajo el Nº 26, folios 170 al 176, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2004. Que debido al grado de consanguinidad que existía entre los contratantes, el comprador conocía perfectamente el estado civil del vendedor, el cual para el momento de la negociación se encontraba casado, y que por tal motivo requería de su consentimiento.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte codemandada Ciudadano Carlos Eduardo Barreto Cabeza a través de su Apoderado Judicial, opuso como punto previo la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 170 del Código Civil, alegando que la demandante consintió en forma tácita la operación de venta del inmueble realizada por su ex cónyuge.
Para esta Alzada, vista la situación descrita, siguiendo la tesis del Autor JOSE MELICH ORSINI (la prescripción extintiva y la caducidad, 2da. Edición), la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, o en caso contrario, si no se la tenia, para la adquisición de tal situación. La caducidad consiste pues en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa, pérdida que se suele traducirse en ventaja del contra interesado de dicha pérdida. Así como lo afirma CUENCA, la caducidad es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer.
Para el Dr. Luís Ortiz Ortiz en su obra (Teoría General de la Acción Procesal en la teoría de los interese Jurídicos), la caducidad es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual, la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificando con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado. La configuración material de la caducidad requiere de dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés de presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
Al respecto, fundamenta la parte actora su pretensión de nulidad de venta en los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil.
Se puede observar que el artículo 168 del Código Civil establece lo siguiente:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades……

El artículo 170 del mismo Código establece lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedarán a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, que habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En el caso de bienes muebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomará la providencia que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado, solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Cabe considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo antes trascrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se desprende de lo expresado en el escrito de demanda y el documento fundamento de la misma, el cual consta a las actas en los folios del 23 al 30 se evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectúo en fecha 09 de Agosto de 2004, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 09 de Agosto de 2009, es decir la acción de nulidad fue intentada después de mas de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, ésta fue interpuesta en fecha 14 de Enero de 2014, es decir, cuatro años y cinco meses después luego de haber caducado la acción lo cual hace improcedente su declaratoria, por lo que este Tribunal considera que debe ser declarada procedente la CADUCIDAD de la presente “acción de nulidad”. Y así se declara y decide.

En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARÍA ANA XIOMARA LORETO MONCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.959, y domiciliada en la Calle Schettino Nº 01, entre Descanso y Guasco, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Febrero de 2015, por la cual declaró CON LUGAR la caducidad de la acción y SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta sobre el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 09 de Agosto de 2004, bajo el Nº 26, folio 170 al 176, protocolo primero, tomo doce, tercer Trimestre del año 2004.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte accionante - recurrente las costas procesales del recurso, al confirmarse la recurrida en su totalidad y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


smcb