REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.547-15
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Apelación contra auto que ratifica la suspensión de la causa) INT.
PARTE DEMANDANTE: HASAN ZIB ABOUHAREB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.991.911, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 8.049.
PARTE DEMANDADA: TITO ALFREDO OROZCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.346.474, domiciliado en la carrera 13, entre calle 7 y 6, casco central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALBA NAZARET OROZCO MALUENGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 109.250.
.I.
NARRATIVA

Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, ejercido mediante escrito presentado por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula Nº. 8.049, en representación de la parte demandante, ciudadano HASAN ZIB ABOUHAREB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.991.911, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 06 de Mayo de 2015, en el cual suspendió la causa hasta tanto no constara copias certificadas de la decisión indicada por el profesional del derecho arriba identificado.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Mayo de 2015, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2015, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de verificar la competencia de este tribunal para conocer el presente recurso de apelación esta Alzada observa:
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de calabozo, de fecha 06 de Mayo de 2015.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a este Tribunal Superior copias certificadas contentivas de juicio de Desalojo, en el cual la parte actora ejerce recurso de apelación contra auto de fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual se pronuncia sobre la continuación de la suspensión de la causa hasta tanto no conste copia certificada de la decisión indicada por el profesional del derecho.
Sucede pues que, por ante esta Alzada el recurrente en los informes presentados por ante este Tribunal expone la actitud que tuvo la recurrida de negar la continuación de la causa al no merecerle fe una copia completa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las sentencias que se conocen como hechos notorios judiciales.
En este sentido, con respecto al Principio de Notoriedad Judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 150, de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo. En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial..”
Ahora bien, de lo anteriormente enunciado, si bien es cierto que en Venezuela funciona la notoriedad Judicial como prueba, para esta Juzgadora, la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en etapa de instrucción y luego la valora en etapa de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes. A las partes les corresponde el dare factum, esto es suministrar las pruebas de las afirmaciones de hecho y mediante esta prueba formará la convicción del Juez. Probar significa formar la convicción del Juez sobre la existencia o no existencias de hechos relevantes en el proceso.
De este modo, así como lo afirma el recurrente, si bien es cierto que el Tribunal de la recurrida para suspender la causa mereció fe y valoró copia simple bajada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que la Juez lo hizo para mantener la seguridad jurídica del proceso, y que ahora para que sea reanudado el proceso al no valorar el Tribunal de la recurrida la copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajada a través de la pagina Web, y requiriéndole al solicitante sea consignado a los autos copia certificada de la misma para la continuación del juicio, su decisión fue acertada por cuanto en esta etapa del proceso donde el mismo va a entrar en sentencia, el Juez tener la plena certeza de los hechos, haciéndolo como exigencia jurídica y objetividad en la función jurisdiccional, debiendo esta Alzada concluir que el Tribunal de la recurrida declaró lo correcto al ordenar que la causa continuara suspendida y así se decide.
De esta forma esta Juzgadora hace un llamado de atención a las partes del presente juicio, en el sentido de que, si bien conocen las sentencias o resoluciones que pudieran resolver o aportar la veracidad de los hechos en el expediente para la continuación del proceso, ser mas diligente para que puedan aportar al proceso las resultas en copias certificadas requeridas por el Tribunal de la recurrida y así se establece.

En consecuencia.

.III.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación incidental intentada por la parte actora Ciudadano HASAN ZIB ABOUHAREB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.991.911, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Mayo de 2015.
SEGUNDO: Por cuanto la recurrente Actora fue vencida en la presente incidencia recursiva, se le condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS, del recurso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Juez Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 P.m.
La Secretaria.